Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S 2021 0089 pensión de sobrev. confirma si convivencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 Jeannette Montealegre Galeano vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones de la sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Jeannette Montealegre Galeano, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente pensionado Gustavo Sánchez (q.e.p.d.), en consecuencia, solicita que se condene al pago del retroactivo pensional desde el 20 de agosto de 2020, incrementos legales, intereses “remuneratorios” o en subsidio indexación, cubrimiento en salud, lo ultra y extra petita y costas del proceso (pp. 1-10 pdf 1).

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que desde 1987 fue la compañera permanente de Gustavo Sánchez (q.e.p.d.), de esa unión nacieron Alexis Sánchez Montealegre en 1989 y Edna Ruth Sánchez Montealegre en 1990, que la familia que dependía económicamente del causante, quien se desempeñó como soldador eléctrico en Pavimentos de Colombia y por tal motivo la familia residió en varios sitios, primero en Chicoral (Tolima), luego en Ibagué, en el Valle, en la Guajira, Bogotá D.C., donde se radicaron en 2010 en la carrera 15 Este 32-12 barrio San Mateo, pero viajaban cada 15 días a visitar a sus padres en Flandes, a donde 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 finalmente se trasladaron en 2013 al Conjunto Residencial Venecia 4, en compañía de su hija Edna Ruth y sus nietos.

Informa que a su compañero la pasiva mediante Resolución GNR 59071 del 26 de febrero de 2014 le reconoció la pensión por vejez y la última mesada fue de $2.065.814. Señala que su compañero falleció el 15 de agosto de 2020, que a raíz del deceso solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en Resolución SUB 211225 del 2 de octubre de 2020 le fue negada, señalándose que por la investigación administrativa practicada concluyó que no convivía con el causante, señala que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y de apelación, siendo confirmada en las Resoluciones SUB 234403 del 30 de octubre de 2020 y DPE 14941 del 5 de noviembre de 2020. 2.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto del 8 de noviembre de 2021 admitió la demanda, ordenó su notificación y el traslado de rigor y ordena el traslado de rigor (pdf 5).

Fueron notificados en debida forma Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pdf 6 y 7), con auto del 2 de octubre de 2023 se dio por contestada la demanda por la pasiva. La Agencia guardó silencio. (pdf 19). 3. Contestación de la demanda. Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos son señaló que son ciertos el fallecimiento de Gustavo Sánchez (q.e.p.d.), que el causante era pensionado por vejez en virtud de la Resolución GNR 59071 del 26 de febrero de 2014, que su última mesada fue de $2.065.814, que con las Resoluciones SUB 211225 del 2 de octubre de 2020, SUB 2344036 del 30 de octubre de 2020 y DPE 14941 del 5 de noviembre de 2020 le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, que no le consta la supuesta unión marital de hecho, que debe probarse.

(pp. 1-19 pdf 11). Manifiesta que en la investigación administrativa llevada a cabo se reunieron pruebas suficientes que permiten concluir que entre la demandante y el causante no hubo convivencia en los últimos 5 años, ya que los familiares del fallecido manifestaron que se habían separado, por tanto, no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, ni IPC ni indexación o reajuste alguno, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social en orden público y la genérica. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, dispuso: “(…)

PRIMERO: Declarar que la señora Jeannette Montealegre Galeano tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del pensionado Gustavo Sánchez, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir del 16 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar que prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la de no procedencia al pago de costas, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Jeannette Montealegre Galeano la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de agosto de 2020 en cuantía de $2.065.814, el cual debe de ser reajustado anualmente por Colpensiones para los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Este monto de la pensión se tomó de la Resolución 05 de noviembre de 2020, donde se menciona que el señor Gustavo Sánchez tuvo la última nómina de retiro, el salario era de $2.065.814.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora Jeannette Montealegre Galeano el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la fecha de su pago efectivo.

QUINTO: Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la EPS a la que desee afiliarse la demandante o se encuentre afiliada, el aporte respectivo sobre esas mesadas pasadas.

SEXTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelado esta sentencia, consúltese a favor de Colpensiones ante el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, por haber resultado adversa la sentencia a la entidad pública demandada (…)”. Como fundamento fáctico de lo decidido, manifiesta la jueza a quo que con las pruebas recaudadas se puede inferir que la demandante y el causante convivieron por el tiempo requerido para que sea beneficiaria de la pensión y si bien la investigación administrativa hizo referencia que unas personas afirmaron que no convivían, el despacho intentó hacer contacto telefónico con la mismas para que asistieran a ratificar su dicho y ninguna lo hizo y aunque la demandante expresó una dirección de residencia distinta a donde vivió el fallecido, ello se explica porque los testigos dicen 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 que luego de su muerte la accionante se trasladó a vivir donde sus padres, en consecuencia, declaró que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ordenó el pago indexado del retroactivo, negó los intereses moratorios porque la negativa de Colpensiones se justificó en los resultados de la investigación y no condenó en costas a la pasiva.

(01:06:20 archivo 31): 5. Recurso de apelación de la demandada. Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: “(…) Procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia, toda vez que no estoy de acuerdo con la parte resolutiva de dicha sentencia, por considerar que no se valoró las pruebas de manera correcta en cuanto a las inconsistencias, contradicciones y lagunas que existen en cuanto al testimonio e interrogatorio de las personas que aquí los rindieron.

Verificadas las pruebas obrantes en el expediente tenemos que Colpensiones realizó la investigación administrativa con el fin de establecer si la señora Jeannette Montealegre Galeano efectivamente reunía los requisitos o el requisito de los 5 años de convivencia, requerido en la Ley 797 del 2003, investigación administrativa que arrojó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jeannette Montealegre Galeano, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en dicha investigación administrativa, de acuerdo a la información verificada, cotejos de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Gustavo Sánchez y la señora Jeannette Montealegre Galeano no convivían desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 15 de agosto del 2020, fecha de su fallecimiento, como lo indicó en su momento la solicitante, teniendo en cuenta que ya hace 5 años o más estaban separados, información aportada por los diferentes testimonios acogidos o recogidos, mejor dicho, en dicha investigación administrativa.

Asimismo, pues en la audiencia pasada en la que se recaudaron los testimonios … y el interrogatorio a la demandante, hubieron (sic) muchas inconsistencias, incongruencias, contracciones de dichos testimonios e interrogatorios recaudados. Tenemos que la demandante Jeannette Montealegre Galeano había manifestado inicialmente de que no conocía la existencia de otros hijos diferentes a los que ella tenía con el causante, pero en la investigación administrativa sí dio nombres, fechas y edades de estos hijos que tuvo, incluso mencionó a la madre de algunos de ellos, entonces, no entiendo por qué la demandante se contradijo en cuanto a la investigación administrativa y al interrogatorio rendido aquí en este despacho.

Así mismo, pues los testimonios no me parecen suficientes, los testimonios rendidos en la audiencia pasada, como para estar 100% seguros o tener una certeza 100% de que la señora aquí demandante Jeannette Montealegre convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo cual, Colpensiones hizo bien en negar en su momento la sustitución pensional solicitada y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 47 a la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 el 2003, no es procedente el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que los elementos fundamentales que permiten reconocer dicha prestación, es que se acredite plenamente la convivencia entre el causante y la solicitante o la demandante, por lo menos durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, situación que en el presente asunto considero que todavía no se ha dado, pues de acuerdo a lo ya dicho, a la investigación administrativa y a las pruebas recaudadas en el presente proceso, no se da dicho requisito.

En este orden de ideas, es claro que la demandante nos reunió o no reúne los requisitos mínimos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por estas razones, hay claramente una inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, por lo cual solicitó muy respetuosamente se me conceda el recurso de apelación para que sean los magistrados del 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 honorable Tribunal que nuevamente revisen y valoren las pruebas para determinar si verdaderamente o no la demandante aquí reúne los requisitos para acceder a dicha sustitución pensional.

Muchas gracias (…)” (01:08:42 archivo 31). 6. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a Colpensiones, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con las sentencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021, entre otras. 7.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 8. Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: 1) ¿Incurrió la jueza a quo en un dislate probatorio al dar por acreditada la convivencia con el causante que la conllevó a declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes? En lo que haya lugar, se revisará la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, al ser adversa a Colpensiones. 9.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada y consultada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; Arts. 54A, 60, 61, 145 CPTSS; Arts. 164, 167, 222 CGP; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL48102019, CSJ SL229-2020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL1322024, CSJ SL328-2024 CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se controvierte que el fallecimiento de Gustavo Sánchez (q.e.p.d.), ocurrido el 15 de agosto de 2020, que era pensionado por vejez en virtud de la Resolución GNR 59071 del 26 de febrero de 2014 de Colpensiones, que la demandante y el fallecido son los padres de Alexis Sánchez Montealegre y Edna Ruth Sánchez Montealegre, actualmente mayores de edad, tales hechos fueron aceptados 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 por la demandada desde la contestación de la demanda y así se acredita con las pruebas documentales aportadas al proceso (pp. 19-20, 63-64, 69, 90-95 carpeta “ExpedienteAdministrativo”).

Elucidado lo anterior, pasa la Sala a dar solución al problema jurídico planteado. ¿Incurrió la jueza a quo en un dislate probatorio al dar por acreditada la convivencia con el causante que la conllevó a declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes? El punto de inconformidad de la demandada se concreta en argumentar que la jueza de instancia incurrió en un dislate valorativo, que la conllevó a considerar de manera equivocada que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, respecto del pensionado fallecido, invocando que con las pruebas no se acreditó la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a su deceso.

Para resolver lo que corresponda, interesa recordar que la jurisprudencia ha definido pacíficamente que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL10602023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, con el registro civil de defunción, quedó acreditado que el causante falleció el 15 de agosto de 2020 y para el momento del deceso del señor Gustavo Sánchez (q.e.p.d.) se encontraba pensionado por Colpensiones en virtud de la Resolución GNR 59071 del 26 de febrero de 2014 (pp. 69, 90-95 carpeta “ExpedienteAdministrativo”).

Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 El artículo 12.ib., en su núm. 1º consagrada que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”.

Y el artículo 13 ib., en cuanto a los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)” Para una correcta interpretación de las normas enunciadas, se debe recuerda que nuestro máximo órgano de cierre enseña que la cónyuge y/o compañero permanente supérstite deben demostrar un periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso del compañero deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que la cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con el difunto (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL328-2024 CSJ SL6242024, CSJ SL1230-2024).

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos” (CC C521-2007).

La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL191132017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024) De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del asunto, recordando que la demandante pide en su demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañero pensionado.

A lo anterior se opone la demandada, bajo el argumento que la accionante no acredita la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento. La jueza de primera instancia en la sentencia apelada y consultada resolvió que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago indexado del retroactivo pensional, al considerar que con las pruebas recaudadas se acreditó la convivencia entre los compañeros durante el mentado interregno y aunque en la investigación administrativa se mencionan unas personas que dicen que el finado y la actora no convivían, ellos no ratificaron su dicho en el proceso y las aparentes contradicciones quedaron explicadas con los testimonios practicados en juicio.

Por su parte, la demandada muestra inconformidad con lo decidido, al argumentar en su apelación que no fueron debidamente valoradas las contradicciones e inconsistencias del interrogatorio de la demandante y los testimonios, considerando que debe prevalecer el resultado de la investigación administrativa en la que se concluyó que no hubo convivencia en los últimos cinco años entre la actora y el causante, la que está debidamente sustentada y en tal sentido no le asiste el derecho peticionado por la demandante.

De otro lado, se recuerda que en lo que haya lugar se revisará la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Copia de los documentos de identidad de la demandante y del causante (pp. 63-64 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 2.- Copia del registro civil de nacimiento de Alexis Sánchez Montealegre el 1º de enero de 1989, que registra como sus progenitores al causante y la actora (p. 19 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 3.- Copia del registro civil de nacimiento de Edna Ruth Sánchez Montealegre el 14 de octubre de 1990, que registra como sus progenitores al causante y la actora (pp. 1920 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 4.- Copia de la Resolución GNR 59071 del 26 de febrero de 2014, donde Colpensiones le reconoce al causante la pensión legal de vejez a partir del 1º de marzo de 2014 (pp. 90-95 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 5.- Copia parcial de la póliza de seguro de vida tomada por el causante en marzo de 2012, que relaciona como beneficiarios a la demandante y sus dos hijos en comunes (pp. 24-25 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 6.- Copia del registro civil de defunción del Gustavo Sánchez (q.e.p.d.), ocurrida el 15 de agosto de 2020 en Flandes (p. 68 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 7.- Copia del certificado de 7 de octubre de 2020 expedido por la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Alfonso López de Flandes (Tolima), donde dice que el finado y la demandante residen desde hace 7 años en ese barrio, en la “Cra 9 Nº 6-44” (p. 26 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 8.- Copia de las siguientes declaraciones extraprocesales llevadas a cabo en la Notaría Segunda de Girardot: 8.1.- De la gestora, rendida el 19 de agosto de 2020, en la que dice ser “vecina y residente en la carrera 9 No. 6-44” del barrio Alfonso López de Flandes, que convivió de forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo y en unión libre con el causante 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 desde el 2 de febrero de 1987 y hasta su muerte, que de tal unión procrearon 2 hijos mayores de edad y que ella dependía económicamente del fallecido, “desconozco que mi conyugue (sic) haya tenido hijos por reconocer, ni adoptivos, ni en proceso de adopción”, ni tiene conocimiento de otras personas con igual o mejor derecho al de ella (p. 70-71 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 8.2.- De Edgar Torres, rendida el 19 de agosto de 2020, donde expresó que hace 22 años, aproximadamente desde 1998, conoce a la demandante y al difunto como compañeros de trabajo y vecinos, que ellos convivieron desde el 2 de febrero de 1987 hasta el deceso del causante el 15 de agosto de 2020, que tuvieron dos hijos, que la demandante dependía económicamente de su compañero y no conoce a otras personas con mejor derecho que el de ella (pp. 168-169 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 8.3.- De Martha Lucia Arias Arias, rendida el 19 de agosto de 2020, donde expresó que desde aproximadamente 1975 conoce a la demandante y al causante, quienes vivieron en unión libre de manera ininterrumpida desde el 2 de febrero de 1987 y hasta la muerte del señor ocurrida el 15 de agosto de 2020, que tuvieron dos hijos, que la demandante dependía económicamente del fallecido y no conoce personas con mejor derecho para reclamar que la accionante (pp. 170-171 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 9.- Certificado expedido por Medimas EPS, que da cuenta que el causante fue cotizante del 1º de julio al 30 de noviembre de 2017 y registró como cónyuge (sic) beneficiaria a la demandante desde el 1º de agosto de 2017 (p. 43 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 10.- Certificado expedido por Salud Total EPS, en el que consta que el causante fue cotizante a partir del 7 de noviembre de 2017 y registró como compañera beneficiaria a la demandante p. 42 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 11.- Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la demandante radicó el 27 de agosto de 2020, donde informó que reside en la carrera 9 #6-44 de Flandes (pp. 164-165 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 12.- Copia del informe de la investigación administrativa de 9 de septiembre de 2020, realizada por Cosinte Ltda., a instancias de Colpensiones, en la que se señala que el 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 causante fue cotizante a salud de Salud Total EPS del 1º de agosto de 2008 al 14 de mayo de 2020 y la actora su beneficiaria desde el 1º de agosto de 2018.

En la investigación aludida se entrevistó a la demandante, quien dijo que convivió con el hoy causante del 2 de febrero de 1987 hasta su muerte ocurrida el 15 de agosto de 2020, “informa que el causante tenía 4 hijos antes de iniciar la convivencia, con ella tuvo 2 hijos y durante la relación el causante tuvo otros 2 hijos más producto de una relación extramarital.

En total el causante era padre de 8 hijos (…) a quienes nombro así: Sandra no reconocida de 45 años, Gustavo Rolando Sánchez Royero, Lenis Sánchez Royero, Jorge no reconocido mayores de 35 años, Alexis Sánchez Montealegre de 31 años de edad, Egina Sánchez Montealegre de 29 años de edad, Diana Sánchez Sánchez de 28 años de edad Erika Sánchez Sánchez de 30 años de edad”, la demandante en su entrevista señaló que el causante tuvo 2 hijos con Luz Dari Sánchez, quien vive en El Espinal, pero con ella no convivió, manifestó que vivió con su compañero en Chicoral, Ibagué, Bogotá D.C., Sonsón (Valle de Cauca) y Flandes, refirió que conoció al causante en 1985 en Ibagué, empezaron a convivir el 2 de febrero de 1987, siempre estuvieron juntos, “vivieron en una residencia ubicada en la Kr 9 # 6-44” barrio Alfonso López de Flandes casa propia en los 2 últimos años y allí murió de un infarto, que antes vivieron en Bogotá en la “Kra 15 este # 32-12” en San Mateo Soacha vivienda propia, dijo que conserva todo lo de su marido, como cédula, ropa, historia clínica, escritura de la casa de Soacha, fotos, celulares, muebles y enseres y documentos y los tramites fúnebres los hizo su hija Edna Sánchez, que las declaraciones extrajuicio se hicieron en Girardot porque en la pandemia la notaria de Flandes no tuvo servicio.

En dicha investigación administrativa se recibieron entrevistas a varias personas, así: Edgar Torres, señaló que vive en la carrera 9 # 6-62 de Flandes, expresó que desde 1992 conoció al causante porque fueron compañeros de trabajo, que la actora fue su compañera permanente por más de 20 años y convivieron hasta el deceso del señor Sánchez (q.e.p.d.) por un infarto en el “conjunto residencial Cancún”, donde él vivía con la demandante y sus dos hijos comunes.

Martha Lucía Arias, residente en la carrera 9C #65-22 de Flandes, expresó que conoció a la demandante y al fallecido desde hace 10 años, que la actora fue la compañera permanente del causante hasta su muerte, vivieron bajo el mismo techo y tuvieron 2 hijos en común, que el señor Sánchez estaba enfermo de la cadera y murió de un infarto. María Ruth Sánchez, residente en la manzana A casa 11B de Ibagué y hermana del fallecido, manifestó vía telefónica, que el causante convivió con la gestora, que “tuvieron 3 hijos en común”, que estaban separados desde hace 5 o 6 años, su hermano vivía solo en Bogotá D.C. pero su hija Edna Ruth Sánchez se lo llevó a vivir con ella en Flandes por motivos de salud.

Juan Diego Sánchez, sobrino del fallecido, expuso que su tío convivía con la demandante, 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 con quien procreó 2 hijos y además tuvo 2 hijos en otra relación, quienes viven en la costa, que a pesar de no tener mucha comunicación con su tío supo que vivía en Flandes con la actora y sus hijos, señala no tiene información de sí hubo o no separaciones entre ellos.

Elizabeth Moreno, manifestó que desde hace más de 30 años reside en la carrera 9 #5-45 de Flandes, dijo que distingue a la actora y al finado, quien murió en una casa en un conjunto residencial en Flandes donde vivía con su hija Edna, mientras que la demandante vivía con la familia de ella – de la demandante- en el barrio Alfonso López, entonces no vivían juntos.

Fernanda Milena Caicedo, quien reside en la carrera 9 #6-41 de Flandes, expresó que conoce a la accionante hace 10 o 15 años, que le conoce 2 hijos y ella vivía con el causante y eran pareja. Marcela Moreno, quien vive en la carrera 9 #6-34 de Flandes, expresó que distingue a la actora desde hace 8 años, que la gestora tuvo una tienda y ahora un negocio de tamales, que ha vivido en varias casas del sector, dijo no conocerle pareja, ni al causante, que se enteró por ser vecinos que él era padre de los hijos de la accionante y había muerto, pero el causante no residía en el sector y ahora la demandante vive con la familia de su hija.

En el trabajo de campo realizado en Soacha, se informa que ningún vecino dijo conocer a la demandante y al causante: La mentada investigación concluye señalando que el fallecido y la actora “desde hace 5 años ya estaban separados información aportada por los familiares” (pp. 71-79 “ExpedienteAdministrativo”). 13.- Copia de los actos administrativos de Colpensiones en los cuales no se accedió a la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Sánchez (q.e.p.d.): 13.1.- Resolución SUB 211225 de 2 de octubre de 2020, que negó la prestación porque según la investigación administrativa no se acreditó la convivencia (pp. 102-106 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 13.2.- Resolución SUB 234403 de 30 de octubre de 2020, que no repuso la decisión confirmando la Resolución SUB 211225 de 2020 (pp. 120-124 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 13.3.- Resolución DEP 14941 de 5 de noviembre de 2020, que resolvió negativamente la apelación de la demandante y confirmó la Resolución SUB 211225 de 2020 (pp. 115-119 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 14.- Registro de fotografías aportadas por la demandante, en las que se puede apreciar de forma integral el expediente administrativo, donde se estampó de forma manuscrita la fecha y una breve explicación de cada una y que corresponden, según lo allí plasmado, a eventos familiares y sociales como bautizos, primeras comuniones, grados, paseos, cumpleaños, celebraciones o a documentos del finado como su cédula, tarjetas bancarias y de crédito, desprendibles de nómina de pensión, fechadas en 1989, 1991, 2002, 2004, 2005, 2006, 2013, 2016, 2017, 2020 (pp. 54-57 pdf 1; pp. 27-39 carpeta “ExpedienteAdministrativo”). 15.- Certificado expedido por Luís Fernando Cárdenas Téllez el 12 de febrero de 2021, como propietario de la casa 8 manzana LL del Conjunto Residencial Venecia 4 de Flandes, en la que hace constar que la familia integrada por el causante, la actora y su hija Edna Ruth vivieron como arrendatarios de ese inmueble de 2013 hasta el 20 de agosto de 2020 (p. 48 carpeta “ExpedienteAdministrativo”).

Además, en el proceso se practicaron las siguientes pruebas personales: La demandante, en su interrogatorio de parte dijo que convivió de forma continua con Gustavo Sánchez (q.e.p.d.), que nunca se separaron, señaló que de 1989 a 1990 vivieron en Chicoral, luego en Ibagué unos años, volvieron a Chicoral y luego a la Guajira, a donde el difunto no la llevó, después vivieron como 5 años en Soacha donde compraron una casa en la carrera 15 este # 32-12 y en 2013 se fueron a vivir al conjunto Venecia en Flandes, porque el clima caliente era mejor para la salud del fallecido, manifestó que ella vendía tamales y volvía con el compañero, ya que se iba el jueves y regresaba el domingo, que precisamente estaba vendiendo tamales cuando él murió y aunque dependía del difunto ella vendía los tamales para colaborar.

Señaló que el causante no le dijo de hijos aparte de los que tuvieron en común y solo escuchó rumores, pero no conoce los nombres y edades, cuando la jueza le puso de presente que ella en la investigación administrativa dijo el nombre y edad de los 8 hijos del finado, respondió que un hijo suyo estaba en la entrevista y le dijo que contestar y en ese momento se enteró; cuando se le preguntó porque en la investigación dijo que vivían en la carrera 9 # 6-44 de Flandes, contestó que ahí vivieron un tiempo cuando el difunto trabajaba, que él a veces la dejaba ahí y luego la recogía, expuso que no 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 conoce a Luz Dari Sánchez, que Maria Ruth Sánchez es hermana del finado y tiene Alzheimer y por eso ella dijo que la demandante no convivía con su hermano y tenían 3 hijos; señaló que Elizabeth Moreno es una vecina y para contestar lo que ella expresó en la investigación, la actora relató que ella vivía con el finado en el conjunto Venecia y como él sufría de la columna, la demandante salía sola a vender tamales y que la familia de Elizabeth está en guerra con la de la accionante y ni se dan el saludo.

En cuanto a Marcela Moreno la demandante señaló que no la conoce, reiteró en que vivió con el fallecido, su hija, yerno y nietos en Venecia, dijo que se encontraba afiliada con su compañero en SaludCoop, se liquidó y pasaron a Salud Total; que el causante estuvo en Bogotá hasta que se pensionó, luego se mudaron a Flandes porque el frio lo afectaba y por una mejor atención. Al ser confrontada de porque en la investigación señaló que vivián en la carrera 9 #6-44 barrio Alfonso López, contestó que es la dirección de la casa de su mamá, pero ella no vivía ahí, sino en Venecia, donde murió el causante y quizás, como la entrevistadora volvía a preguntar lo mismo una y otra vez, se confundió, aclaró que a la casa de su mamá solo iba a hacer y vender los tamales y después de la muerte del señor Sánchez (q.e.p.d.) se fue a vivir a Bogotá con su hijo y su familia y su otra hija siguió en Flandes pero en una casa diferente a donde vivió el fallecido (01:28:20 archivo 28).

El testigo Edgar Torres señaló que vive en el barrio Alfonso López de Flandes, donde también vive la mamá de la demandante, y que por eso conoce a la gestora, que ella vendía tamales los viernes a domingos en la casa de la mamá, pero ahora ella vive en Bogotá porque su esposo falleció, que antes de su muerte vivían juntos en arriendo en Venecia y con sus “dos muchachos”, informó que ese conjunto residencial está pegado al barrio Alfonso López, expresó que distinguió a Gustavo Sánchez (q.e.p.d.) hace más de 23 años porque trabajaron 2 años en la empresa Pavimentos de Colombia y para entonces él ya vivía con la actora con quien tuvo 2 hijos un hombre y una mujer y él murió en 2015, luego dijo que han pasado 4 años desde que falleció, señaló que antes del deceso la pareja vivió de 2 a 4 años en Venecia, que la empresa lo enviaba a varios sitios, que el señor Sánchez estuvo un tiempo en Bogotá y compró una casa, que los vio -causante y demandante- salir a pasear y a donde la mamá de la gestora, que luego el hoy causante se enfermó de la cadera y no salía casi porque no podía caminar, que la casa en Venecia era de 1 piso, no sabe si el causante tenía más hijos, manifestó que la esposa -la actora- y sus hijos, eran los que lo acompañaban al médico y a controles, no conoció las hermanas del causante porque no lo frecuentaban, que el declarante fue a las exequias del señor Sánchez (q.e.p.d.) y está enterrado en el 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 cementerio de Flandes, que la relación de la demandante y el causante era la normal de esposos y creé que el difunto velaba económicamente por ellos y les dio estudio a sus hijos (05:30 archivo 28).

La deponente Luz Ángela Ramírez manifestó que ella y su esposo trabajaron en una finca en Chicoral en 1991, allá conocieron a la demandante, quien vivía en esa vereda con su esposo -el causante- y sus hijos Alexis y Edna, que ellos tenían en Chicoral una venta de tamales. Narró la deponente que en 2012 se fue a vivir a Flandes al barrio Alfonso López donde una tía y se volvió a encontrar con la actora y el difunto, que ellos vivían en el conjunto Venecia, con sus dos hijos, un yerno y nietos y ahí estuvieron hasta la muerte del causante el 15 de agosto de 2020, dijo que recuerda la fecha porque estaba con la gestora vendiendo tamales cuando la hija la llamó a decirle que Gustavo (q.e.p.d.) había muerto, entonces entraron todo lo que tenía en venta, se fueron al conjunto y el señor estaba acostado porque le dio una picada, la ambulancia no llegó y murió, adujo que no conoce más hijos del difunto que los 2 que tuvo con la accionante, que el fallecido y la demandante eran muy unidos, que él le ayudaba en los tamales y cuando ella terminaba la venta se iba a donde vivían en Venecia y estuvieron juntos los últimos 5 años de vida del fallecido(38:49 archivo 28).

La testigo Martha Lucia Arias Arias, quien también fue entrevistada en la mencionada investigación administrativa, en el juzgado manifestó que conoce a la demandante desde hace 30 años, que ella vivió con el causante, hacía y vendía tamales en el barrio Alfonso López en un puesto que sacaba los fines de semana y vivía en el Conjunto Venecia IV Etapa que es debajo de donde vendía los tamales y tienen 2 hijos Alexis y Edna Sánchez.

Relató que el causante se la pasaba viajando por trabajo, iba y volvía a Bogotá D.C., donde vivió por un tiempo con la demandante, pero luego se enfermó, se fue a vivir a Flandes y dejó de trabajar cuando se pensionó en 2014 y 3 años después se enfermó de la cadera y como a los 2 años murió, que escuchó que el causante tuvo 4 hijos además de los 2 que tenía con la gestora, expresó que estuvo en las exequias y allá estuvieron los hijos del causante que no eran de la demandante y lo sabe porque ellos se presentaron en tal calidad, expuso que la convivencia entre la demandante y el difunto fue buena, él era tranquilo y ella le llevaba comida y cuando terminaba de vender los tamales en la casa de sus padres, se iba para allá, relató que el causante siempre respondió por la alimentación, estudio de los 2 hijos y también por la demandante y ella iba con él a las consultas (01:03:19 archivo 28). 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 El testigo John Fredy Otavo Duque, quien dijo estar casado con Edna Ruth hija de la demandante y el causante, señaló que llevan 13 años de relación y viviendo 9 años, manifestó que iban a visitar a la demandante a Bogotá y luego desde 2013 ella y el causante llegaron a Flandes a donde el deponente y su pareja en el conjunto Venecia IV Etapa, el cual está a 2 minutos del barrio Alfonso López y que ese contrato de arriendo lo hizo su esposa con el señor Fernando, en cuanto a la convivencia entre sus suegros dijo que era buena, nunca tocó el tema de sí el causante tenía más hijos además de Edna y su cuñado Alexis, que por la muerte del señor Gustavo (q.e.p.d.) decidieron irse a otra casa, que por la situación emocional la demandante se fue unos días a su casa materna y luego a la casa que tiene en Bogotá D.C. en San Mateo.

El declarante expresó que cree que sus suegros llegaron a Flandes porque la casa de Bogotá no estaba edificada para la movilización del difunto, quien tenía problemas en la columna y era mejor en Flandes donde la casa tenía 1 planta, aseguró que el fallecido era un apoyo fundamental en el hogar, porque el testigo no estaba en una empresa fija y su suegro colaboraba con el 80% de los gastos y ante lo sucedido son ellos ahora los que aportan para los gastos de servicios y alimentación de la demandante, quien está en Bogotá porque no tiene que pagar arriendo (02:04:47 archivo 28).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente: Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con apoyo en el resultado del informe de la investigación administrativa de 9 de septiembre de 2020, realizada por Cosinte Ltda., en el que se dice que la demandante no cumple el requisito de convivencia con el causante; en ese diligenciamiento se recibieron varias entrevistas, sin embargo entre ellas hay contradicciones, dado que si bien las entrevistadas María Ruth Sánchez, Elizabeth Moreno y Marcela Moreno expresaron que la gestora no tenía relación de convivencia con el causante, al contrario de sus relatos, Edgar Torres, Martha Lucía Arias, Juan Diego Sánchez y Fernanda Milena Caicedo manifestaron que la demandante y el señor Gustavo Sánchez (q.e.p.d.) sí convivieron como pareja hasta su deceso, sin que la entidad investigadora explicara las razones por las cuales decidió darle mayor credibilidad a las personas que refirieron que no existió esa unión, alejándose de lo dicho por los demás entrevistados, de tal manera que, no es contundente, ni conclusivo, como para dar por demostrada la ausencia de la 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 convivencia entre el fallecido y la demandante, el que fue aceptado por la accionada sin ningún reparo.

En el proceso Colpensiones no pidió escuchar a los entrevistados para aclarar el punto, se limitó a solicitar que se decretara la ratificación de los testimonios de las personas que rindieron declaración extrajuicio ante notario, con base en el artículo 228 del CGP, incluso la jueza ante esa contradicción en los dichos de los entrevistados, en el trámite administrativo, de oficio resolvió llamarlos para escucharlos en el proceso, sin que hubiere sido posible la comunicación con ellos, excepto de quienes fueron citados como testigos por la demandante, declaraciones de terceros que fueron practicadas en el juicio.

Ahora, en la apelación Colpensiones aduce que la jueza de instancia incurrió en un dislate valorativo, al decir que no valoró las contradicciones e inconsistencias de la prueba testimonial recaudada. Sobre el particular, la Sala considera que si bien hay puntos en los que no coincidieron los deponentes, tal situación no reviste la trascendencia y gravedad suficientes para restarles credibilidad, dado que en términos generales de sus versiones, analizadas una a una y en conjunto, es dable concluir que el causante y la demandante convivieron incluso por un tiempo muy superior a los últimos 5 años antes del deceso del causante, como pasa a explicarse.

El testigo Edgar Torres, quien a propósito se resalta que también fue entrevistado en el diligenciamiento de la actuación administrativa, si bien señaló que el causante falleció en 2015 o 2020, más allá de esa falta de precisión, lo cierto es que con lo declarado se logra establecer que la demandante y el causante convivieron hasta su deceso en el Conjunto Venecia de Flandes, lo que le consta porque vive en el mismo barrio de donde habita la mamá de la actora, quien hacía y vendía los tamales en ese lugar y dicho barrio está pegado a la agrupación de vivienda señalada como lugar de residencia de la pareja y sus hijos en Flandes, señalando las circunstancias por las cuales le consta la unión marital de los compañeros, en particular, para lo que interesa, manifestó que la actora y el difunto convivieron en el conjunto Venecia de Flandes, hecho ue además fue confirmado al unisonó por los otros declarantes.

También expresó que era la demandante y los hijos de la pareja, quienes acompañaban al causante a citas médicas, porque estaba enfermo de la cadera y 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 cuenta que por más de dos décadas conoció a la pareja y que la relación era la normal de esposos, sin que la validez de sus declaraciones se vean afectadas, como se dijo, por el solo hecho de no recordar el año en que sucedió la muerte del señor Sánchez (q.e.p.d), máxime que es natural y obvio que un testigo no tenga presente de manera exacta sucesos que se presentaron hace varios años, lo que lejos está de desacreditar sus relatos.

Luz Ángela Ramírez, de manera lógica, conteste, ordenada y espontanea manifestó haber conocido al causante y a la accionante conviviendo en Chicoral en 1991, lugar a donde ella vivía, luego expresó que en 2012 regresó al barrio Alfonso López y se reencontró con la demandante y el difunto en Flandes, en donde también tuvo la oportunidad de percatarse de la vida en común de esta pareja, lo que ratifica el dicho de la actora, cuando señaló que vivió en varios lugares con su compañero fallecido, entre ellos en Chicoral y últimamente en Flandes, recuérdese que la actora dijo que en ese barrio Alfonso López de Flandes, está ubicada la casa de sus padres donde hacía y vendía tamales los fines de semana, lo que coincide con lo informado por la testigo, quien además explicó las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Sánchez (q.e.p.d.) en el conjunto Venecia y como la gestora dejó de vender los tamales para ir a donde su compañero cuando le informaron de su mal estado de salud, que en últimas acabó con su vida, también la deponente refirió que la relación entre el fallecido y la demandante, era muy unida y cuando ella terminaba la venta de tamales se iba a donde su compañero.

Espontaneo, lógico y sin fisuras también fue el testimonio de Martha Lucia Arias Arias, quien expresó que en 2014 el causante se enfermó, se fue a vivir a Flandes y luego se pensionó, que estaba enfermo de la cadera, que convivieron el causante y la demandante en el Conjunto Venecia hasta su muerte, que la convivencia entre ellos era buena, que la venta de tamales de la actora era en los fines de semana en la casa materna y cuando terminaba se devolvía a la residencia donde vivía con el causante..

La declaración de John Fredy Otavo Duque, sin duda, fue espontánea, conteste, completa, dio la razón de la ciencia de su dicho, no se notó parcializada y no se trató de cualquier declarante, sino el compañero de la hija de la pareja, relató que en su calidad de yerno de la demandante y el causante, él y su esposa -hija de los compañeros- iban a visitar a sus suegros en Bogotá D.C., ellos en 2013 se fueron a vivir con la familia del testigo en Flandes en el Conjunto Venecia IV Etapa, porque la vivienda que tenían en Bogotá no era apta para que viviera el hoy causante, por sus 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 dificultades de movilidad debido a sus problemas de columna y le era más fácil una casa de 1 planta como la de Flandes, la que era en arriendo y el causante era soporte económico, ya que aportada el 80% de los gastos y dijo que la convivencia de sus suegros era buena.

Valorados estos cuatro testimonios en ellos no se reflejan contradicciones graves, como se dijo en la apelación y, en todo caso, señalaron la razón de la ciencia de su dicho, declararon situaciones que les constaban de manera directa, ya sea por los lazos de vecindad, amistad o familiaridad, a más de ratificar lo dicho por la demandante en su interrogatorio, aclararon lo manifestado por la actora en su declaración, en cuanto a que no tenía información que el causante tenía hijos fuera de su unión, lo cual es abiertamente contrario a la entrevista que rindió la gestora en la investigación, pero se debe considerar que la demandante expresó que lo que dijo en la averiguación administrativa fue porque un hijo estaba con ella y se lo contó y a pesar de lo reprochable que la accionante haya ocultado tal situación hasta fue confrontada por la jueza a quo, ello no obsta para dejar de lado que los testigos fueron contestes al señalar la convivencia ininterrumpida de la pareja hasta la muerte del señor Sánchez (q.e.p.d.) Y si bien en la investigación administrativa la demandante dijo que había vivido con el causante en la carrera 9 #6-44 de Flandes barrio Alfonso López, en el interrogatorio rendido en el juzgado expresó que esa era la dirección de su mamá y que había residido con el difunto en el Conjunto Venecia y que dio esa dirección porque se confundió en la investigación, ante tantas preguntas que le hicieron y aunque no hay certeza de esa justificación, lo cierto es que todos los testigos, se itera, al unísono relataron que los compañeros vivieron en el Conjunto Venecia de Flandes, que está muy cerca, como a 2 minutos, de la casa materna de la accionante donde ella iba de jueves a domingo a hacer y vender tamales, días en los que la gestora llevaba comida al causante y luego del fin de semana volvía a la residencia con su compañero, y si bien el yerno de la pareja no es un testigo técnico, expresó que por la afectación emocional de la muerte de Gustavo (q.e.p.d.) la demandante se quedó un tiempo con su familia y luego de ello resolvió regresar a la casa de su propiedad en Bogotá, donde no paga arriendo, esas explicaciones dan claridad al error de dirección descrito y aunque la certificación de la junta de acción comunal del barrio Alfonso López dice que la pareja vivió en la dirección mencionada en la investigación, a ello se opone la certificación que el mismo propietario arrendador de la vivienda en Venecia expidió ratificando que tal inmueble lo había arrendado a la demandante, al causante y a su 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 hija Edna, instrumental que es más convincente, dado que fue emitida por la misma persona arrendadora quien percibía el canon de arrendamiento, por ende a quien más que a él le constaba directamente el contrato de arrendamiento aludido..

Además Colpensiones en su apelación nada dijo sobre las pruebas documentales recaudadas en el proceso y que logran respaldar junto con la prueba personal recibida, la convivencia alegada en la demanda y si bien también se conoce el proceso en consulta, se tiene que la pasiva no desconoció ni tacho de falsas esas instrumentales, lo que conlleva a asignarles pleno valor probatorio conforme el artículo 54A CPTSS, respecto de las cuales esta Sala, como quedó visto, le encontró mayor credibilidad a la certificación expedida por el arrendador del inmueble donde vivieron la demandante el causante y demás familiares mencionados.

De otra parte, obra en el expediente la póliza del seguro de vida que el causante contrató en 2012, con efectos desde el 1º de marzo de esa anualidad, en la que figuran como sus beneficiarios, la demandante, en calidad de “cónyuge” y los hijos de la pareja, también se encuentran los certificados en los que se registra que la gestora fue beneficiaria en salud del fallecido, el registro fotográfico donde aparece el difunto junto a la actora y su familia en eventos familiares en los años 1989, 1991, 2002, 2004, 2005, 2006, 2013, 2016, 2017 y 2020; el certificado enunciado en precedencia expedido por Luís Cárdenas de que arrendó su inmueble en el Conjunto Venecia IV de Flandes a la familia al causante, la accionante y su hija Edna desde 2013 hasta agosto de 2020, instrumentales que respaldan que la demandante era la compañera del causante y que, de contera, no fueron valoradas en la investigación administrativa, que fue la única razón invocada por la pasiva para negar la pensión y que se insiste, se trata de documentos que no fueron reprochados por la administradora accionada en el proceso.

Por lo considerado, advierte la Sala que la jueza de instancia no incurrió en ningún dislate valorativo, por el contrario del haz probatorio analizado, concluyó la acreditación de los presupuestos para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañero, sin que en vía de consulta haya lugar a efectuar alguna modificación en cuanto a la orden del pago indexado del retroactivo pensional desde el 16 de agosto de 2020, día siguiente de la muerte de su compañero (15 de agosto de 2020), además no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que en sede administrativa agotó la vía gubernativa solicitando la pensión el 27 de agosto del mismo año y ante la negativa del reconocimiento pensional 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00089 01 en Resolución SUB 211225 de 2 de octubre de 2020, formuló los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión en los actos administrativos SUB234403 de 30 de octubre de 2020 y DEP14941 del 5 de noviembre siguiente, presentó la demanda el 12 de marzo de 2021, siendo notificadas tanto la pasiva como la Agencia el 25 de noviembre del mismo año, de tal manera que no se configuró la prescripción. Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada y consultada.

Costas. Por perder el recurso la apelante, se condenará en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.600.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada y consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 21