Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO ENRIQUE CARDONA PUERTA VS UGPP (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-008-2009-00637-01 ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES - UGPP CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente Y En Cartagena a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (Ejecutivo Laboral), instaurado por ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP con radicación única 13001-31-05-008-2009-00637-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024 siendo notificado mediante Estado No. 7 del diecinueve (19) de enero de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada UGPP contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las sumas de dinero susceptibles de embargo, que posea la sociedad UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las entidades bancarias BANCO DE BOGOTÁ, BBVA, BANCOLOMBIA y BANCO POPULAR, advirtiéndoles a dichas entidades bancarias que la medida constituye una excepción constitucional de inembargabilidad, por cuanto lo que se está ejecutando es el pago de una sentencia que reconoció derechos laborales y de seguridad social.

Limitó la cuantía del embargo a la suma de $7.848.000 en los términos del artículo 593 del CGP. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: El demandante solicitó se librara mandamiento de pago contra la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN por concepto de costas procesales debidamente liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario. Mediante auto del 17 de enero de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del demandante y contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la suma de $7.848.000 por concepto de costas aprobadas mediante proveído del 1 de septiembre de 2022.

Contra dicha decisión el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de reposición, proponiendo excepciones previas denominadas no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, aduciendo que, en que el demandado FONDO DE 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, independientemente de que el demandante logre o no demostrar su derecho, no es el llamado al reconocimiento y pago de los dineros pretendidos, pues correspondería, eventualmente, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P, teniendo en cuenta que a través del Decreto 1623 de 2020 se estableció la sucesión procesal, asumiendo esta última entidad la defensa judicial en todos aquellos procesos activos a la fecha de la expedición del mencionado Decreto, estableciendo las reglas para asunción de la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Limitada por parte de la U.G.P.P. y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep.

Por lo que considera que debió vincularse litisconsorcialmente a la UGPP ineludiblemente. También adujo la excepción de falta de exigibilidad del título valor base de recaudo judicial y solicito se repusiera el auto del 17 de enero de 2023, y en su lugar se abstuviera el juzgado de librar mandamiento de pago en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en atención a que el auto que aprobó las costas, no comprende una obligación clara, expresa y exigible contra el referido Fondo.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no reponer el auto de calendas 17 de enero de 2023; aceptó a la UGPP como sucesora procesal de la liquidada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declaró notificada por conducta concluyente a la UGPP del auto de calendas 17 enero de 2023 a través del cual se libró mandamiento de pago, a partir de la notificación que por Estado Electrónico se hiciera de esa providencia; haciéndole saber que tenía 5 días para pagar el crédito que se cobra y 10 días para proponer excepciones, los cuales corren de forma paralela a partir del día hábil siguiente de cuando se haga la notificación; oficio a la UGPP para que en el término de 5 días contados a partir del día hábil siguiente de cuando se haga la notificación, remitiera con destino al proceso constancia de pago de la obligación reconocida en la Resolución No. RDP 003976 del 22 de febrero de 2023; difirió el pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar por el término que tienen la entidad oficiada para dar respuesta al requerimiento efectuado.

El apoderado judicial de la UGPP propuso las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago denominadas pre temporalidad de la ejecución que se demanda, omisión de solicitar vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación, pago, caducidad de la acción y prescripción: En auto de fecha 29 de junio de 2023 el a quo corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023 decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las sumas de dinero susceptibles de embargo, que posea la sociedad UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las entidades bancarias BANCO DE BOGOTÁ, BBVA, BANCOLOMBIA y BANCO POPULAR, advirtiéndoles a dichas entidades bancarias que la medida constituye una excepción constitucional de inembargabilidad, por cuanto lo que se está ejecutando es el pago de una sentencia que reconoció derechos laborales y de seguridad social.

Limitó la cuantía del embargo a la suma de $7.848.000 en los términos del artículo 593 del CGP. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, si bien el CGP en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es, que, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, dicha prohibición no es absoluta y siendo posible decretar el embargo de recursos públicos, aun cuando gocen del beneficio de inembargabilidad, siempre que el proceso verse sobre el cumplimiento de sentencias judiciales, satisfacción de créditos de origen laboral y que los títulos provengan del Estado reconociendo una obligación clara, expresa y exigible.

Que el sub lite, se encuadra dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, en tanto, el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial que además reconoció el pago de acreencias laborales y el consecuente pago de las costas procesales objeto de ejecución, siendo procedente entonces acceder a la cautelar solicitada.

IV. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la UGPP apeló la misma aduciendo que, dentro del presupuesto de la entidad no se encuentra ningún rubro asignado para el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, pues las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015) FOPEP adscrito al Ministerio de Trabajo.

Que en virtud de ello, los recursos manejados en las cuentas bancarias de la entidad, en ningún caso tienen naturaleza pensional y por tanto no garantizan este tipo de obligaciones, razón por la cual, no se encuentra dentro de las previsiones de la sentencia C -546 de 1992 de la Corte Constitucional que estableció una excepción al principio general de inembargabilidad sobre las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, cuando se pretende lograr la efectividad de obligaciones de carácter laboral, entendiendo que las obligaciones de carácter pensional tienen esta misma garantía. Que, dado que las obligaciones pensionales reconocidas por las entidades liquidadas cuya función pensional fue asumida por la UGPP así como las reconocidas por esta entidad, son canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Arguye también que, los recursos públicos de la UGPP además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad, en atención a las previsiones del artículo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.

Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Que los recursos de la UGPP independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 6 de la ley 179 de 1994 y del artículo 34 de la Ley 2008 de 27 de Diciembre 2019, por tanto los dineros que se pretenden embargar, no son dineros de la seguridad social, pues corresponde realmente es a recursos del presupuesto general de la Nación, los cuales reitera son inembargables al tenor del art. 19 del Decreto 111 de 1996.

Por último, señala que los recursos parafiscales que administra su poderdante, tampoco resulta procedente su embargo, pues la cuenta que administra estos recursos, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. Que en ese orden de embargarse las cuentas de la UGPP se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en el presente trámite ejecutivo, lo cual además generaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de su apadrinada, por lo que solicita la revocatoria del auto apelado.

V. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si erró o no el a quo al ordenar medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la UGPP en cuentas y productos financieros de diversas entidades bancarias. VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables  Artículo 65 numeral 7 del CPTSS Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, conforme al reparo del apelante corresponde a la Sala analizar la procedencia de embargar recursos administrados por la UGPP. En razón a ello, resulta necesario señalar que esta entidad maneja dos clases de recursos. Unos de estos son los que pertenecen al sistema de seguridad social, 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y los otros, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley (Decreto 575 de 2013, art. 3), son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.

En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa característica, pues dependiendo la destinación u origen de los mismos, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Sin embargo, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto; el parágrafo del artículo 594 del CGP pone manifiesto que existen excepciones trazadas por la ley, en aquellos procesos ejecutivos que se adelantan con ocasión del proferimiento de la sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, entre otros, en decisiones STL 17033-2014 y STL 167962014, y la Corte Constitucional, en las sentencias C-543 de 2013, C-1154 de 2008.

No obstante, lo anterior, en todo caso, la naturaleza inembargable de los recursos, solo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular, amén que es deber de la entidad acreditar ante el banco que los recursos ostentan tal característica, para que el ente financiero pueda así comunicarlo ante los requerimientos judiciales. En este orden de ideas, la decisión de embargo dictada por el a quo, se encuentra armónica con lo esbozado, al señalar que “advirtiéndoles a dichas entidades bancarias que esta medida constituye una excepción constitucional de inembargabilidad, por cuanto lo que se está ejecutando es el pago de una sentencia que reconoció derechos laborales y de seguridad social.

Por secretaria ofíciese en los términos del artículo 593 numeral 10 del C.G.P.” En consecuencia, de lo anterior, y siendo incuestionable que el principio de inembargabilidad admite excepciones y que en el sub examine, en verdad no existe una decisión que comprometa recursos sobre los que opere este beneficio se confirmará el auto apelado.

IX. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 10 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bolívar, en este Proceso Ejecutivo Laboral de ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15b341359826c17b77deb26f68d8dae15a21515386e0cd4c09bda0544d02b018 Documento generado en 05/06/2024 03:07:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica