1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2025-00018 (1361-25) Pasto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por Liliana del Rosario Ramírez Unigarro frente a Dicoingeniería S.A.S. I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la empresa ejecutada, por el valor del capital contenido en cuatro letras de cambio: $27.733.333, $100.000.000, $25.000.000 y $30.000.000, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Para fundamentar sus pretensiones adujo que Dicoingeniería S.A.S., por intermedio de su representante legal, suscribió a favor de la demandante, entre octubre de 2021 y mayo de 2022, seis letras de cambio pagaderas el 7 de septiembre de 2023.
Indicó que la empresa ejecutada realizó abonos parciales a las obligaciones contraídas, lo que derivó en que quedaran canceladas las dos primeras letras de cambio suscritas, y que quedara pendiente un saldo de los subsiguientes títulos valores. 2. Contestación: La demandada, por intermedio de apoderado judicial, propuso diferentes medios de defensa, relativos a la “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) QUE DIO ORIGEN A LA CREACION (sic) DEL TITULO (sic)”, “ILICITUD DE LOS TÍTULOS VALORES”, “INEXISTENCIA DE LA Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 2 OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y toda aquella que se encuentre acreditada.
Los medios defensivos se fundaron en que las letras de cambio objeto de recaudo se suscribieron por el anterior representante legal de la empresa quien no se encontraba facultado para ello, sin que informara de la situación a la junta. Además, los montos cobrados no obran en los libros contables ni ingresaron a las cuentas bancarias de la empresa. 3.
Sentencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, una vez agotado el trámite respectivo, resolvió no aceptar las excepciones propuestas. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Para tal efecto, indicó que para la fecha en que se suscribieron los títulos valores objeto de recaudo el señor Fabián Antonio Guerrero, como representante legal de la empresa demandada sí tenía entre las atribuciones estatutarias la facultad para ello, sin que fuera necesaria la autorización de otra dependencia u órgano directivo.
En lo que atañe a la falta de ingreso de los dineros reclamados, de las pruebas recaudadas se desprende que la empresa Dicoingeniería S.A.S. no acostumbraba hacer transacciones bancarias, sino que en su mayoría las realizaba en efectivo, y frente a las fechas en que se crearon las letras de cambio cobradas sí se evidencian unos movimientos en las cuentas y lo restante, según lo señalado por quien fuera el representante legal, se utilizó en pagos menores y el funcionamiento de los contratos que en su momento se desarrollaban, sin que se cuente con otros medios suasorios que desvirtúen la veracidad de los títulos exigidos en esta oportunidad. 4.
Apelación. La ejecutada, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación que fundamentó en (i) el representante legal no se encontraba facultado en sus estatutos para aceptar préstamos de terceros, lo que debía someterse a la aprobación de la Asamblea de Socios, por lo que la acreencia es personal, por lo que incluso se instauró denuncia penal, y (ii) no hubo una debida valoración probatoria, pues la propia demandante cuando era contadora de la empresa señaló que para marzo de 2025 no existían deudas por pagar, sin que se reportaran acreencias a su favor por $305.000.000.
En el término de traslado de la alzada, la parte demandada no realizó ninguna manifestación. Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 3 En la respectiva oportunidad la parte recurrente solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, lo que se denegó en proveído de 26 de febrero de 2026, que adquirió ejecutoria. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.
Corresponde determinar si la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, es acertada o no, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. 2.- Tesis de la Corporación. Para esta Sala de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el representante legal de la empresa demandada sí tenía plenas facultades estatutarias para adquirir obligaciones por la entidad, como es la suscripción de las letras de cambio ahora recaudadas.
Además, no se demostró por la parte ejecutada que el dinero ahora reclamado no haya ingresado a Dicoingeniería S.A.S., sino por el contrario, se apunta a una desorganización empresarial donde se solicitaba dinero a terceras personas con el propósito de cubrir las necesidades de la empresa y cumplir con los contratos y obligaciones a cargo, una de las cuales era el crédito aquí ejecutado, acreencias que eran de conocimiento de la actual representante legal.
Por lo anterior, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. 3.- Análisis del caso. 1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que implica que, dentro del trámite de la apelación, el pronunciamiento no puede exceder de los alegatos expuestos por el recurrente, con excepción de aquellos que oficiosamente sea dable declarar. 2.
El primer reparo formulado por la parte demandada se refiere la capacidad que tenía en su momento el señor Fabián Antonio Guerrero Santacruz, como representante legal de Dicoingeniería S.A.S., para suscribir los títulos valores objeto Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 4 de recaudo y comprometer el capital de la empresa, pues se aduce que para ello era necesaria la autorización de la asamblea de socios.
Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 que regula la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), indica: “La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único”, a quien además se le aplican las reglas de responsabilidad contenidas en la Ley 222 de 1995. En el certificado de existencia y representación de Dicoingeniería S.A.S.1 se establece que el gerente ejercerá la representación legal de la compañía por el término de un año, y enlista las facultades y funciones que ostenta, de las que se destaca: “K) TRANSIGIR LOS NEGOCIOS SOCIALES, RECIBIR EN MUTUO CUALQUIER CANTIDAD DE DINERO, HACER DEPÓSITOS EN BANCOS, GIRAR, EXTENDER, PROTESTAR, ACEPTAR, ENDOSAR, COBRAR, PAGAR, NEGOCIAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS, BONOS, FACTURAS CAMBIARIAS, CERTIFICADOS NEGOCIABLES DE DEPÓSITO A TÉRMINO Y CUALQUIER OTRO TÍTULO VALOR, ACEPTAR Y CEDER CRÉDITOS, ADQUIRIR EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR EQUIPOS ADECUADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL Y EN GENERAL EJECUTAR LOS ACTOS Y CELEBRAR TODOS LOS CONTRATOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS FINES SOCIALES SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDOS DENTRO DEL OBJETO SOCIAL O QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD” (Énfasis fuera del texto).
De la lectura del referido certificado de existencia y representación no se evidencia restricción a las facultades que ostenta el representante legal. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Si los representantes no están limitados por el contrato social, «obliga[n] a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales», es decir, pueden «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad», amén de 1 Folios 17 a 22, Archivo 011EscritoContestaciónDeDemanda.
Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 5 que «las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros» (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representación legal de sociedades se demuestra con certificación de la cámara de comercio, donde deberán registrarse las exclusiones e inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.)”2.
Así las cosas, es claro que no es factible que en este escenario judicial se pretenda señalar que el entonces representante legal de la empresa demandada no se encontraba facultado para “aceptar dineros prestados”, cuando precisamente entre las atribuciones señaladas en el certificado de existencia y representación se recalca la posibilidad de recibir dinero en calidad de mutuo, como también aceptar y negociar títulos valores.
Es decir que el representante legal sí estaba facultado para celebrar los actos que dieron origen a la acreencia cobrada en el presente proceso. Llama la atención del Tribunal, que se enuncie que para haber realizado los préstamos de dinero con la señora Liliana del Rosario Ramírez Unigarro necesariamente debió haberse convocado a la Junta de Accionistas para su autorización, sin que ello aparezca respaldado de forma alguna pues tal exigencia no se encuentra establecida en los estatutos de la empresa.
Además, en el interrogatorio de parte de la actual representante legal de la empresa Elizabeth Patricia Bedoya Ortiz3, nunca se clarificó este procedimiento, y por el contrario, señaló que ella misma como persona natural, además de su hijo, dadas las necesidades de la compañía tuvieron que realizar préstamos que fueron suscritos en idénticas condiciones a los ahora reclamados, lo que desdibuja aún más el alegato expuesto.
Así las cosas, no se admite la validez del argumento aquí analizado para modificar la decisión de primera instancia. 3. Ahora, se abordará la valoración probatoria de los medios de convencimiento, en particular lo que atañe al registro de las acreencias en favor de la demandante. El extremo pasivo en su defensa enfatizó que la actora Liliana del Rosario Ramírez Unigarro fungió por varios años como contadora de la empresa demandada, sin 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC197-2023 de 28 de junio de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Min 51:55 Audiencia Inicial. Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 6 embargo, teniendo tal cargo de confianza en ninguna oportunidad informó la cuantía de las obligaciones que ahora reclama, ni las mismas se encuentran dentro de los registros contables respectivos, o en las transacciones bancarias.
Para ello, debe acudirse en primera medida a las declaraciones recaudadas, de donde se extrae que la demandante Ramírez Unigarro 4 reiteró que la entrega de los dineros prestados se hizo en efectivo a quien entonces ejercía la representación legal de la empresa, quien suscribió los títulos valores recaudados. Contrario a lo señalado en el escrito de contestación, indicó que la actual gerente de la empresa sí tuvo conocimiento de los préstamos, pues incluso ella en diferentes conversaciones de whatsapp le solicitó copias de las letras de cambio y fue con su expresa autorización que se le hicieron los pagos parciales a capital e intereses desde agosto de 2023 a abril de 2024.
Por su parte, Elizabeth Patricia Bedoya Ortiz5, actual representante de Dicoingeniería S.A.S., señaló que como socia de la empresa desde el año 2023 se empezó a familiarizar con su funcionamiento, donde evidenció las deudas que tenía por más de $300.000.000, por lo que participó activamente en la gestión de pago de dichas obligaciones, incluso prestando de su propio pecunio para solventar los diferentes gastos que se iban generando.
La deponente se contradijo en varias oportunidades sobre el momento en que tuvo conocimiento específico de las acreencias ahora reclamadas, pues en principio afirmó que le informaron de las mismas desde el año 2023 por una relación de deudas que se le pasó, luego, señaló que dicho conocimiento lo tuvo hasta junio de 2024, y que los pagos realizados en todo ese periodo se hicieron ateniéndose a la creencia en la buena fe del entonces representante legal de la empresa.
En el mismo sentido, mientras intentó desmentir la necesidad de pedir prestamos a terceros porque la empresa DICOINGENIERIA SAS contaba varios contratos. Posteriormente se contradijo, afirmando que ella misma y su hijo habían recurrido a préstamos para el funcionamiento de la empresa desde el año 2021. Por su parte, el testigo Fabián Antonio Guerrero Santacruz6, quien fungió como representante legal de Dicoingeniería S.A.S. al momento de suscribir las letras de cambio, enfatizó en la validez de las mismas, pues indicó que el dinero se necesitaba para el funcionamiento de la empresa y para cubrir gastos de los socios, 4 Min. 9:55, Audiencia Inicial. 5 Min. 51:55, Audiencia Inicial. 6 Min. 43:20, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1.
Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 7 dado que los pagos derivados de los contratos con Cedenar podían demorar mucho y entre tanto se tenía que cumplir con diferentes obligaciones, por lo que se acudía a personas de confianza con tal propósito, como eran los socios y la ahora demandante, que por casi veinte años fungió como contadora.
De igual forma, enfatizó que era común que la empresa tuviera movimientos de dinero en efectivo y no por medio de las cuentas bancarias. Frente a la recepción del dinero, refirió que los recibió personalmente, parte de los cuales los consignaba en la cuenta de la empresa y otra parte lo entregaba a los empleados para cubrir los gastos necesarios de forma inmediata, todo lo cual se relacionaba en un cuadro de conciliación diaria que llevaba y que hizo conocer a los socios.
Además, ante la falta de pago de las letras en septiembre de 2023, con pleno conocimiento de la socia y actual representante legal, se llegó a un acuerdo con la acreedora, y empezaron a pagarle sumas de dinero. De allí que con dichos abonos hubieran quedado canceladas dos de las letras de cambio, y se abonó a la tercera, además se cubrió parcialmente el pago de ntereses.
El señor Frank Mauricio Castro Martínez7, quien fungió como representante legal suplente, indicó que conocía que la empresa adquiría préstamos con terceros, pero que dadas sus labores administrativas desconocía su cuantía, naturaleza o pagos realizados. No obstante, resaltó que en varias reuniones sí se hizo referencia a las acreencias ahora reclamadas.
La deponente Evelyn Muñoz Alarcón8, señaló que fungió como auditora de la empresa demandada cuando fue contratada en el año 2024 dado que no se contaba con una información contable confiable, para lo cual se utilizó la información que se le proporcionó por la actual representante legal, sin que se contara con el respaldo documental necesario para la inclusión de las letras de cambio que ahora se cobran, y que si bien hay valores cercanos en las cuentas bancarias de Dicoingeniería S.A.S., no existe certeza que se traten de tales movimientos, indicando que nunca se le puso de presente las conciliaciones diarias que hacía el antiguo gerente, que la relación en Excel que se tenía de deudas no tiene valor contable, aunque era posible que sí existieran tales acreencias, reiterando el manejo irresponsable del dinero en efectivo.
Finalmente, Yuri Natalia Cruz Rivera9, quien fue la contadora de la empresa cuando 7 Min. 1:19:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 8 Min. 1:47:45, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 9 Min. 1:47:45, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 8 renunció la ahora demandante, señaló que no se dejó haciendo un informe contable, y que no existían cuentas por pagar para el año 2024, pues nunca se relacionaron ni se proporcionó una reproducción de las letras de cambio supuestamente adeudadas.
Refirió que en el Excel de las deudas no se encontraba la señora Ramírez Unigarro. En particular sobre el conocimiento de tales acreencias, en la respectiva oportunidad procesal la parte demandante aportó las conversaciones a través de la plataforma whatsapp que tuvo con la señora Elizabeth Patricia Bedoya Ortiz desde noviembre de 2023 en donde le solicitó a la actora la foto de las letras de cambio ahora reclamadas10, como expresamente lo reconocido en su interrogatorio de parte.
Como también mensajes posteriores donde le enviaba las transferencias bancarias, e incluso donde se remitió cuadros de diversas deudas de la entidad se indicaba una acreencia en favor de “LILIANA RAMIREZ” por un capital total de $195.000.000, con la anotación “PENDIENTE”11. Contrario a lo señalado por la demandada, no es admisible el desconocimiento de las acreencias que ahora se persiguen por la señora Ramírez Unigarro, pues es claro que de las mismas sí se tuvo un pleno conocimiento incluso antes del cambio de representante legal en Dicoingeniería S.A.S., ya que Elizabeth Patricia Bedoya Ortiz aceptó que ella en el año 2023 empezó a enterarse del funcionamiento de la empresa, y a conocer de las múltiples deudas que tenía con terceros.
Fue en desarrollo de dicha labor que efectuó el pago parcial de las acreencias aquí ejecutadas, lo que implicó la cancelación de dos letras de cambio y el abono a capital de otra, sin que sea admisible la justificación rendida en su interrogatorio que tales acciones se derivaron de la mera buena fe, pues para noviembre de tal anualidad por lo menos ya se había remitido una reproducción digital de las mismas para su conocimiento.
En igual sentido, no son aceptables las justificaciones de quienes obraron como auditora y contadora de la empresa respecto a la ausencia total de prueba de la deuda reclamada, indicando que no era suficiente la relación de acreencias que se manejaba en Excel, porque la misma no tiene valor contable, por cuanto se aceptó que sus informes se realizaron con la información que se les suministró por la señora Elizabeth Patricia Bedoya Ortiz, quien, se itera, por lo menos desde noviembre de 2023 ya tenía en su poder la reproducción de los títulos valores ahora reclamados. 10 Folio 31, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas. 11 Folio 35, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas.
Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 9 Entonces, frente al argumento de no haber ingresado a la empresa el capital prestado, cabe señalar que de la letra No. 3, emitida el 16 de febrero de 2022 por un capital de $50.000.000, y del que se cobra en este proceso la suma de $27.733.333 dado los abonos reconocidos, se encuentra que de los estados de cuenta de Bancolombia de la empresa Dicoingeniería S.A.S. consta que el mismo día se hizo dos consignaciones en efectivo en la sucursal de Unicentro de Pasto por $45.200.00012, y lo restante, según la declaración del anterior representante legal se utilizó para el pago de facturas menores.
Lo que se corrobora precisamente con la conciliación diaria13. De la letra de cambio No. 4 por valor de $100.000.000 suscrita el 28 de febrero de 2022, consta que el día inmediatamente siguiente se consignó en la cuenta bancaria de Bancolombia la suma de $90.000.00014, y junto con la conciliación diría se anotó esta transacción, como la entrega a caja menor de los restantes $10.000.000 15, lo que también concuerda con lo narrado por el antiguo representante legal de la empresa demandada.
De la letra de cambio No. 5 suscrita el 13 de marzo de 2022 por una suma de $25.000.000, de la que el señor Fabián Antonio Guerrero Santacruz indicó que se usó para el pago de un anticipo del contrato CEPAL por $50.000.000, lo cual se corrobora con la conciliación diaria de la misma fecha donde consta el préstamo además de otro de Esteban Martínez16.
Y de la letra de cambio No. 6 por el valor de $30.000.000 creada el 5 de mayo de 2022, obran las transferencias bancarias realizadas por $10.000.000 y $20.000.000 el 5 y 6 de mayo de la misma anualidad17, lo que concuerda con la narración que esta fue la única deuda de la que no se entregó en efectivo, sino mediante transferencia, y las cuales también se registraron en la conciliación diaria.
Es decir, de los medios de prueba obrantes en el plenario se evidencia que contrario a lo señalado por la demandada, de la información contable que se logró recaudar dentro del presente asunto sí existe concordancia entre las sumas de dinero que 12 Folio 24, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas. 13 Folio 23, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas. 14 Folio 26, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas. 15 Folio 25, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas. 16 Folio 27, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas. 17 Folio 29, Archivo 012EscritoConsideracionesExcepcionesPropuestas.
Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 10 prestó la señora Liliana del Rosario Ramírez Unigarro con los movimientos financieros de la empresa. Aunado a ello, cabe señalar que si bien de forma reiterada se enfatizó que la demandante se abstuvo de entregar informes contables cuando se terminó la relación laboral que sostenían, como también la respuesta al derecho de petición presentado para la entrega de cierta documentación, se evidencia que en ninguna oportunidad mencionó que la empresa no tenía cuentas por cobrar, por el contrario, se señaló que “dentro de mis funciones, no estaba realizar pagos, así como conciliaciones bancarias, tampoco, llevaba el manejo de personal para el tema de nómina, planillas, inventarios, planta y equipo, ni clientes, todas estas eran funciones que llevaba el representante legal en el sistema contable zorro interno al cual no tengo acceso, porque era de manejo exclusivo del representante legal y de usted como accionista mayoritaria”, y que debido al cambio de contraseñas de algunas plataformas no podía acceder a la información solicitada18, lo que incluso fue avalado por juez de tutela por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto19.
Así las cosas, de las pruebas aportadas se extrae que los préstamos de dinero contenidos en los títulos valores objeto de recaudo sí se encuentran debidamente respaldados y fueron suscritos por quien ostentaba la calidad de representante legal de la empresa demandada, sin que la controversia sobre otros informes contables sea admisible, pues como se indicó desde el decreto de pruebas en la audiencia inicial, la parte demandada se abstuvo de aportar estos documentos para respaldar su dicho, o aportar otros que desdibujaran la veracidad de los contratos de mutuo.
Sin que tampoco la denuncia penal correspondiente sobre la presunta configuración de unos delitos que formuló tenga la potencialidad para desvirtuar la validez de las letras de cambio que se cobran, dado que este asunto penal no ha sido definido aún. Bajo este recuento se encuentra que efectivamente el recurrente no logró demostrar la veracidad de su argumento para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia 4.
En consecuencia, agotados todos los argumentos expuestos por la ejecutada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a 18 Folios 36 a 38, Archivo 011EscritoContestaciónDeDemanda. 19 Folios 39 a 50, Archivo 011EscritoContestaciónDeDemanda. Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 11 condenar en costas al extremo recurrente, pues la parte contraria se sustrajo de realizar cualquier ejercicio defensivo en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE20: Primero: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por Liliana del Rosario Ramírez Unigarro frente a Dicoingeniería S.A.S. Segundo: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, dado que no se causaron.
Tercero: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 20 La Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo se encuentra en permiso concedido por la Presidencia del Tribunal.
Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25) 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bc7c18ffccb681840eb176dbda0fe43c0d1a2f4b79a431269c31690c030994b Documento generado en 21/05/2026 09:48:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2025-00018 (1361-25)