Radicado No. 05001-31-05-009-2021-00337-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual no se concede Recurso Extraordinario de Casación Demandante: Demandados: Litisconsorte necesario por pasiva Radicado: JUAN CARLOS RENDÓN LÓPEZ: COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES: PORVENIR S.A.: 05001 31 05 009 2021 00337 01 Procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral a estudiar la viabilidad del Recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por COLFONDOS S.A., dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS REDÓN contra COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
Se pretendió en la demanda declarar la ineficacia de la afiliación del señor Juan Carlos Rendón López a las AFP Protección S.A., por haber obtenido de forma engañosa y sin la asesoría oportuna, suficiente y adecuada, siendo válida y vigente su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones.
Ordenar al citado Fondo a devolver al ente público, todos los aportes cotizados, incluyendo rendimientos, sin descontar gastos de administración; pago de costas procesales. En Primera Instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró ineficaz el cambio de sistema pensional del señor Juan Carlos Rendón López, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que en consecuencia ha permanecido afiliado sin ISABEL L Radicado No. 05001-31-05-009-2021-00337-01 Recurso de Casación solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones.
Condenó a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia al fondo público, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, en caso que aún no lo hayan hecho.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Condenó a Colpensiones a recibir los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el actor en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.
Declaró no probada la excepción de prescripción e implícitamente las demás. Condeno en Costas a cargo de las AFP privadas, fijando las agencias en derecho en cuantía de $2.320.000,oo en favor del demandante, a cargo de cada una de las Administradoras de manera proporcional. Sin costas a cargo de Colpensiones. Esta instancia CONFIRMÓ la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en ISABEL L Radicado No. 05001-31-05-009-2021-00337-01 Recurso de Casación cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A., a la condena impuesta, consistente en el traslado de los aportes del actor al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
La H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Auto AL20792019 del 22 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 83855 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, dijo en algunos parágrafos: “ En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
En providencia dictada por esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2012, radicación número 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017 y CSJ AL16632018, la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). ISABEL L Radicado No. 05001-31-05-009-2021-00337-01 Recurso de Casación Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia ”.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que, en el presente caso se le ordenó a COLFONDOS SA. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, trasladar la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, no es viable establecer la existencia de un agravio, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. A la misma conclusión se llega, si se analiza lo propio en relación con la condena a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, condena que el precedente judicial ha considerada el único agravio económico en estos casos (ver AL18292020), porque de la documental, anexos de la contestación de la demanda del archivo 13ContestacionDdaAFPColfondos.pdf, se observa que no hay prueba alguna sobre el valor de estos descuentos.
Debiendo esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad tales conceptos para la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE ISABEL L Radicado No. 05001-31-05-009-2021-00337-01 Recurso de Casación CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por del 2 septiembre de 2024 ISABEL L