Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal - Simulación 05001 31 03 020 2024 00159 01 Rodrigo Betancur S.A. Marcela Álvarez Ramírez y otros Auto Notificación electrónica Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En auto de 12 de noviembre de 20241 el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al demandado Guillermo León Arango Arroyave y lo tuvo por notificado por conducta concluyente desde el 31 de octubre de 2024, fecha en que presentó el incidente de nulidad. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que en el escrito de demanda se informó que la dirección física de este era la carrera 43 No. 41 Sur – 16 de Envigado, sin embargo, la parte demandante optó por el enteramiento virtual razón por la cual se ofició a Sura EPS para que informara los datos de notificación electrónica del señor Arango Arroyave.
Como respuesta, la EPS informó que el correo del demandado era itarolvi50@gmail.com, por lo cual, el mensaje de datos fue dirigido a esa dirección electrónica y Servientrega certificó que fue recibido. No obstante, el incidentista alegó que ese correo no era usado por él y aportó un certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio Aburrá Sur en que se observa como correo de él asesorguillermoarango@gmail.com; dicho documento data de 12 de febrero de 2022, o sea que, es anterior a la fecha de la notificación personal.
Así mismo, ese despacho tuvo en cuenta que, una vez surtido el traslado, la contraparte guardó silencio y en este sentido, concluyó que, si bien se desplegó las diligencias de notificación, lo cierto es que el enteramiento efectivo del demandado no se logró 1 Archivo 30 del expediente digital. pues la notificación se intentó en una dirección electrónica que el destinatario no usaba. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Para tal efecto sostuvo que, en primer lugar, sí se había pronunciado frente al incidente de nulidad el 5 de noviembre de 2024, empero, el juzgado omitió valorar dicho pronunciamiento. En segundo lugar, indicó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el juzgado de oficio o a petición de parte podía solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales; así mismo, en virtud del numeral 2 del artículo 291 del C.G.P. si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
En ese orden de ideas, adujo que Sura EPS quien informó la dirección electrónica del demandado, aunado a que, la certificación de la Cámara de Comercio del Aburra Sur aportada por el incidentista evidenciaba que el comerciante no había cumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil y la última fecha de renovación fue el 9 de enero de 2022, indicio de que la dirección contenida allí podía estar desactualizada. 1.3.
Surtido el traslado, el codemandado se pronunció3 y solicitó se declare desierto el recurso planteado porque revisado el memorial aportado se observa que la contraparte se pronunció frente a la solicitud de nulidad, pero no atacó la decisión del despacho. 1.4. En proveído de 9 de diciembre de 20244, el juzgado de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada.
Inicialmente determinó que no había lugar a declarar desierto el recurso, debido a que, la parte recurrente presentó los reparos que resultaban suficientes a la luz del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. Después, señaló que era cierto que los datos informados por Sura EPS eran creíbles, confiables y válidos para gestionar la notificación del demandado, empero, precisó que sería erróneo ratificar una notificación direccionada a un correo respecto del cual ya no se tiene certeza que le corresponda al demandado, sobre todo porque el codemandado refutó dicha notificación bajo el argumento de que su dirección electrónica es diferente de aquella a la cual se envió la notificación. 2 Archivo 31 del expediente digital.
Archivo 34 del expediente digital 4 Archivo 35 del expediente digital. 3 Radicado Nro. 05001310302020240015901 CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 133 del Código General del Proceso, describe las causales de nulidad en el proceso:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2.2. A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 expresa sobre las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la Radicado Nro. 05001310302020240015901 obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (subraya intencional). 2.3.
En relación con la notificación personal por correo electrónico y el incidente de nulidad por indebida notificación la Corte de Suprema de Justicia en sentencia STC2774 de 2024, señaló: “Ahora bien, con el ánimo de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso» (énfasis de la Sala).
Por esa senda, el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, dispone que el juez decidirá sobre la nulidad una vez surtido el traslado a la parte contraria y luego del «decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias» y, por su parte, el artículo 135 ibidem, refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de sustento, «y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Radicado Nro. 05001310302020240015901 Y es que, para estas eventualidades, la carga de la prueba instituida en el artículo 167 del compendio normativo en cita, es dinámica. En efecto, de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado» (CSJ.
STC16733-2022). Luego es el trámite incidental de nulidad, el escenario natural para debatir acerca de la efectividad de la notificación, en el que resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepción de la comunicación y sus anexos remitidos vía electrónica por el demandante a su contraparte.” (Negrilla propia del texto).
CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del demandado Guillermo León Arango Arroyave, al considerar que el enteramiento que la parte demandante intentó, no fue fructífero, en tanto, se hizo a una dirección electrónica que no es usada por aquel.
Al respecto se tiene que lo definido por el juez se ajusta a lo previsto en la ley, pues tuvo razón al concluir que en el presente caso quedó demostrado que la dirección electrónica utilizada por el codemandado es la que está registrada en el registro mercantil de él como persona natural, la cual difiere de la direccional reportada por Sura EPS y en ese orden, el demandado no tuvo oportunidad de conocer la existencia de la demanda.
Auscultado el plenario, se evidencia que en archivo 06 del cuaderno de primera instancia obra solicitud del extremo procesal demandante en que requiere al a quo oficiar a Sura EPS para que informe los datos de notificación de los demandados Marcela Álvarez Ramírez, José Roberto Mejía Garrido, Guillermo León Arango Arroyave y Margarita Rosa Roldán de Arango.
En virtud de ello, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín en auto de 5 de junio de 20245 accedió a la solicitud del 5 Archivo 07 del expediente digital Radicado Nro. 05001310302020240015901 accionante y en archivo 08 del expediente reposa el oficio dirigido a Sura EPS. Como respuesta la EPS informó6 los correos electrónicos de los demandados; pero en este punto es de advertir que la empresa promotora de salud indica que el correo de Margarita Rosa Roldán de Arango y Guillermo León Arango Arroyave es el mismo, esto es, italrovi50@gmail.com.
Conforme con lo anotado, el promotor de la demanda remitió mediante la empresa de envíos Servientrega, mensaje de datos a los accionados a las direcciones reportadas por Sura EPS7. Así que, en providencia de 8 de agosto de 2024 el despacho de primer grado tuvo a los demandados como notificados8. No obstante, el señor Arango Arroyave interpuso incidente de nulidad por indebida notificación bajo el argumento de que el correo electrónico italrovi50@gmail.com no era usado por él y que su verdadera dirección electrónica era asesorguillermoarango@gmail.com, y para demostrar ello aportó certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio Aburrá Sur y pantallazos de correo electrónico en que se visualiza su dirección (fol. 5-9 archivo 27).
Así las cosas, se advierte que, no obstante, Sura EPS reportó los datos de notificación del señor Arango Arroyave, lo cierto es que, al contrastar las pruebas aportadas por el incidentista, se evidencia que la dirección electrónica informada por la EPS no concuerda con la reportada en el registro mercantil del señor León Arango, máximo que la empresa de salud indicó que tanto Margarita Rosa Roldán de Arango como Guillermo León Arango Arroyave, tenían esa misma dirección. A ello se añade que lo expuesto por la parte recurrente en cuanto a que la notificación del demandado no podía hacerse en el correo electrónico consignado en el registro mercantil, porque este no se había renovado, es inadmisible pues al tratarse el hecho que da pie a la demanda de simulación de un acto comercial de la sociedad demandante y mediar el registro de una matrícula mercantil del codemandado a la dirección que allí aparece de dicha persona, debió ser enviada la información con fines de notificación, aunque la matrícula no se hubiera renovado, pues en caso de que la dirección electrónica evidenciada en el registro mercantil del señor Arango León estuviere en desuso a él correspondía modificar la reportada y mientras ello no ocurriera debía soportar que esta fuera utilizada con ese fin.
Así las cosas, al demostrar el accionado que el correo electrónico que se debía emplear difiere al reportado por la EPS, no es posible atender a la solicitud de la parte demandante en cuanto a que se tenga como válida la notificación de acuerdo con lo previsto en el art. 291 del C.G.P. porque ello llevaría a confundir los dos 6 Archivo 09 del expediente digital Archivo 22 del expediente digital 8 Archivo 24 del expediente digital 7 Radicado Nro. 05001310302020240015901 regímenes de notificación existentes en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado: “De lo anterior se deduce que, en principio, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos (artículo 8º de la Ley 2213 de 2022) y, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas y con las formalidades pertinentes (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física o electrónica reportadas.
Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.”9 En consecuencia, el auto de 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada 9 Sentencia STC2774 de 2024 Radicado Nro. 05001310302020240015901