RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADAS JUZGADO DE ORIGEN RADICADO ASUNTO Ana Milena Oliveros Serrano Colpensiones y otro Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga 76-111-31-05-001-2020-00162-01 Resuelve recurso de reposición y remite queja 1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA decide sobre el recurso de reposición y subsidio queja presentado por el mandatario judicial de ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación en el proceso promovido por Ana Milena Oliveros Serrano.
ANTECEDENTES En el presente asunto, el día 10 de abril del año 2025 PORVENIR S.A. presentó memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio queja del auto interlocutorio No. 078 del 04 de abril de 2025 por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No.157 del 28 de septiembre de 2023.
Sostiene el recurrente que disiente de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación por considerar que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores, por ende, consideran que cumple con el requisito de la cuantía. Con base en lo anterior, solicita sea repuesto el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se reponga el citado auto, se conceda el de queja. 1 -361- Control estadístico por secretaría. PROCESO: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MILENA OLIVEROS SERRANO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN 76-111-31-05-001-2020-00161-01 Corrido el traslado del recurso, no se presentó pronunciamiento por ninguna de las partes.
Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES El art.63 del CPTSS establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada. El auto interlocutorio No. 078 del 04 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación a la demandada PORVENIR S.A., fue notificado por estado del 08 de abril de 20252, y el recurso de reposición subsidio de queja fue allegado el 10 de abril de 20253, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación, introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la parte demandada la recurrente, está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia que le haya resultado adversa.
Y que, tratándose del demandado, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. El art.86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20114.
En primera instancia, el juez Primero Laboral del Circuito de Buga, en sentencia de oralidad No. 030 del 22 de marzo de 2023, resolvió absolver de todas las pretensiones a los fondos pensionales demandados; decisión que fue revocada por esta Sala mediante Sentencia Nro.157 del 28 de septiembre 2 Archivo 040 cuaderno segunda instancia, Expediente Digital. 3 Archivos 041 Cuaderno segunda Instancia, Expediente Digital. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MILENA OLIVEROS SERRANO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN 76-111-31-05-001-2020-00161-01 de 2023, ordenando así el traslado de régimen pensional con destino a Colpensiones, indicando que el mismo debe ser por la totalidad de las cotizaciones pensionales recibidas y administradas por ella, así como los rendimientos correspondientes.
En el auto Nro. 078 del 04 de abril de 2025, se determinó que no se ocasionó un agravio a la sociedad recurrente, en cuanto a la carga de trasladar las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante el tiempo de la afiliación, por concepto de los aportes para la garantía de la pensión mínima, teniendo en cuenta que no se genera un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia5.
Lo que se consideró como un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos. Por ende, en la providencia que no concedió la casación, se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso y se realizó su respectiva indexación, dando como resultado un valor total de $1.666.366, que no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.
Se infiere que la decisión adoptada por la sala en la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia señalada, de ahí que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” 5 AL4282-2022 Radicación n.° 91819, 17 de agosto de dos mil veintidós (2022) 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MILENA OLIVEROS SERRANO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN 76-111-31-05-001-2020-00161-01 Consecuencia de lo anterior se concederá el recurso de queja, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes.
Conforme lo anterior, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el Auto Interlocutorio No. 078 del 04 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 157 del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta la queja. Notifíquese por estados. Las magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con firma electrónica) Firmado Por: 4 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00d0cbadc32a94224eaea4b6c3053ca38be15a9523675125acc324b559a3ab8f Documento generado en 07/11/2025 02:04:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica