Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto 05001-31-05-003-2019-00079-02 (1)

Sala: SALA LABORAL

Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN – AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMAS DECISIÓN RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA COLPENSIONES- AFP PROTECCIÓN 05001-31-05-003-2019-00079-02 Graduación de las costas Modifica valor fijado Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA contra COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2023, el cual impartió aprobación a la liquidación secretarial de costas procesales impuestas en la respectiva instancia. Apelación Auto.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 Al respecto, debe recordarse que el señor RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA solicitó que se DECLARE la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, actualizando su historia laboral.

El A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de julio de 2023, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP PROTECCION S.A no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor del señor RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA identificado con C.C. N° 71602592 cuando este se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PROTECCION S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PROTECCION S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA causado por AFP PROTECCION S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que la demandante RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA sigue inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCION S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito el demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. El demandante dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Así mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PROTECCION S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PROTECCION S.A. A su vez esta última entidad, AFP PROTECCION S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCION S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA, COLPENSIONES subrogará a AFP PROTECCION S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCION S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PROTECCION S.A. los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP PROTECCION S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de Apelación Auto.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCION S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado.

Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.

DÉCIMO PRIMERO: Costas procesales a favor del demandante, y a cargo de la AFP PROTECCION S.A. Agencias en derecho en la suma de $ 4.640.000”. La sentencia de primera instancia fue conocida por este Tribunal de Distrito Judicial en apelación de la AFP, habiéndose proferido sentencia de segunda instancia el día 19 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó: “PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 4, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los que se declaró que la AFP PROTECCION S.A causó grave daño, perjuicio o menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones del demandante RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA, se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PROTECCION, en el daño o perjuicio causado al demandante en su mesada pensional, se declaró la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza del demandante cuando éste se afilió a PROTECCION en el año 1995 y declara que éste queda inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCION S.A, se absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones, se le impuso a la AFP PROTECCION S.A. la obligación de reconocer la pensión de vejez al demandante bajo las reglas de un régimen completamente ajeno a esa entidad y pagar un cálculo actuarial con fines de subrogación pensional a COLPENSIONES; para en su lugar;

ORDENA R a PROTECCION S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los conceptos que, a lo largo de la permanencia del asegurado en dicho fondo, haya percibido bajo el concepto de cotizaciones, sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, incluyendo las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes por garantía de pensión mínima, indexando estos tres últimos conceptos, asumiendo de su propio patrimonio esa actualización. Al momento de cumplir la orden impartida, deberá la AFP PROTECCION, remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA Una vez surtido el recurso de apelación, fue devuelto el expediente al juzgado de origen, y el A Quo mediante auto del 12 de diciembre de 2023, ordenó que, a través de trámite secretarial, se liquidaran las costas procesales, por las siguientes sumas:  Agencias en derecho primera instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN y en favor del demandante $4.640.000.  Sin costas por la segunda instancia. Apelación Auto.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 En providencia de la misma fecha, se le impartió aprobación a dicha liquidación por parte del A Quo. El apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN, recurrió mediante recurso de reposición y apelación el valor liquidado por concepto de agencias en derecho, argumentando que el proceso de la referencia no requirió de gran carga probatoria por parte del demandante, y que además se debe tener especial atención en la duración del proceso, las circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad y los actos procesales desplegados por el apoderado de la parte actora los cuales no fueron desgastantes, para lo cual se insistió que la duración de dicho proceso fue corta y en ningún momento se acreditó un gasto adicional.

En auto del 27 de febrero de 2024, el juez de la primera instancia al resolver el recurso de reposición y subsidio de apelación, adujo que no le asiste razón al apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN, que las agencias fijadas en primera instancia se fijaron por el valor de 4 SMLMV al momento de emitir la sentencia, estando por consiguiente la liquidación conforme a los montos mínimos y máximos establecidos por la normatividad vigente.

Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos en sede de segunda instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de un proceso corren a cargo de “ la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ”.

Dicha disposición consagra un criterio objetivo que busca que las costas del proceso sean cubiertas por quien pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez se decida la litis. Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 Las costas del proceso comprenden, de un lado, los gastos judiciales que haya hecho la parte beneficiada con la condena y que aparezcan comprobados en el expediente y del otro, las agencias en derecho, en las que, para su fijación por el juez “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” (Artículo 366, numeral 4º del CGP).

De otro lado, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece en su artículo 2° los criterios a tener en cuenta para la fijación de tales emolumentos: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.” Seguidamente, en lo que atañe a la tasación de las agencias en aquellos en los PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL, el mencionado acuerdo prescribe: “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” CASO CONCRETO Vigencia de las normas reguladoras de la tasación de agencias en derecho en el Sub lite: En el presente caso resulta aplicable la regulación establecida en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una demanda presentada el 05 de febrero de 2019 (PDF Nº 01 del expediente digital).

También destaca la Sala que, al tratarse de un proceso ordinario laboral declarativo de doble instancia, y resultar la sentencia de primera instancia favorable a los intereses del demandante y desfavorable para los intereses de la AFP PROTECCIÓN S.A., el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, establece con absoluta claridad que las agencias en derecho en primera instancia tratándose de asuntos sin cuantía o de prestaciones pecuniarias, podrán ser tasadas por el administrador de justicia en una suma que puede oscilar entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Apelación Auto. Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 El juez de la primera instancia en el auto del 12 de diciembre de 2023, liquidó las costas procesales, señalando como AGENCIAS EN DERECHO en primer grado, en cuantía de $4.640.000, correspondientes a 4 SMLMV para el año 2023, época en que se profirió la sentencia de primer grado, a cargo de la AFP PROTECCIÓN y a favor de la parte demandante.

Sin embargo, esta Sala considera que la fijación de las agencias en derecho en lo que respecta a la primera instancia, no está acorde a los criterios establecidos en el art. 2° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, relativos a la naturaleza, la calidad y la duración del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Estima la Sala que, si bien entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia trascurrieron cuatro años, dicho lapso no obedeció a actuaciones dilatorias de la AFP PROTECCIÓN, razón por la cual ese no puede ser el único criterio a considerar a efectos de fijar las agencias en derecho, sino que también, ha de tenerse en cuenta la gestión desplegada por el mandatario judicial, la complejidad del proceso, que en este caso es un asunto de ineficacia del traslado de régimen pensional, que, tiene una línea jurisprudencial trazada y definida, las excepciones formuladas, versus, la suma o tasación de las Agencias en Derecho que señaló el A quo; concluye la Sala que resulta procedente MODIFICAR las agencias en derecho, a dos (2) SMLMV para el año 2023 (salario mínimo 2023 $1.160.000), época en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS $2.320.000; accediéndose así a la disminución solicitada por la parte apelante, respecto a las agencias en derecho de primera instancia. Sin necesidad de mayores apreciaciones sobre el caso, se MODIFICARÁ el valor liquidado por concepto de agencias en derecho de primera instancia. Sin COSTAS en esta instancia. DECISIÓN Apelación Auto.

Radicado: 05001-31-05-003-2019-00079-02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la providencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, en el sentido de disminuir el valor de agencias en derecho en primera instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante RUBEN DARIO GIL VALDERRAMA, las cuales quedarán en dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS $2.320.000, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Sin Costas en esta instancia.

TERCERO. Se ordena notificar lo resuelto por ESTADOS y la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los magistrados,