1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500320220007901 JAIME GRANDETT FERNANDEZ COLPENSIONES FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA TEMA: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE OFICIO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA. 1.
OBJETO Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por el señor Jaime Grandett Fernández contra Colpensiones, con el fin de estudiar la interposición de la solicitud de aclaración y corrección de sentencia incoada por la parte demandante.
2. DE LA SOLICITUD La apoderada judicial del demandante insta a que se aclare o corrija la sentencia de segunda instancia por cuanto en la parte resolutiva se indicó que no se impondría condena en costas en esta instancia, pese a que en la parte considerativa se señaló que la misma correspondía a la suma de 1 SMLMV. Por lo anterior, esta procederá a estudiar la solicitud exhibida.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de agosto de 2024 se dispuso: El artículo 285 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, al tenor del artículo 145 del CPTSS, sobre la aclaración de sentencia señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Del anterior contexto se advierte que la aclaración de sentencia es procedente a petición de parte, siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, como en efecto lo hizo la memorialista, y que el contenido generador de duda esté en la parte resolutiva o influya en ella.
Considera la Sala que, el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia no guarda congruencia con lo considerado por ese Tribunal en la parte motiva de dicho proveído. Se observa que la orden expuesta podría generar duda, dado que indica que en esta instancia no se imponen costas, empero en la parte considerativa de la sentencia se estableció que las mismas estarían cargo de Colpensiones.
Al respecto es menester ACLARAR que, el sentido del fallo de instancia en cuanto a las costas no fue otro que condenar a la demandada Colpensiones al pago de estas, fijando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. En atención a lo anterior, al estar incluida una frase que no corresponde a lo sentenciado, estima esta autoridad que la misma debe ser corregida, por ende, se procederá a estudiar la procedencia de la figura de la corrección respecto del numeral citado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, sobre la corrección se señala: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de sentencia procede, por adecuarse el error expuesto en la hipótesis del artículo citado, en vista que en la parte resolutiva se anotó que en esta instancia no se condenaría en costas, siendo que este cuerpo colegial estimó que las costas en segunda instancia estarían a cargo de COLPENSIONES, por tanto, se procederá la corrección de frase.
Corolario lo anterior, el numeral que adolece el error advertido por la memorialista, quedará así: “SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de COLPENSIONES, se tasan como agencias en derecho en la suma de 1SMLMV en favor del demandante.” 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
NUMERAL ÚNICO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia con fecha de 15 de agosto de 2024, proferida por esta Sala en el proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de COLPENSIONES, se tasan como agencias en derecho en la suma de 1SMLMV en favor del demandante.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a568f7797368dbcaed7b2ea0ca71d8af1f3bc67d003c32dfea1ee55222a37936 Documento generado en 16/09/2024 11:28:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica