República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103010-2019-00762-01 (Exp. 5781) Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: Rafael Antonio Ochoa Mancipe Herederos indeterminados Efraín Buitrago Valero Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la tercera María Eutimia Chamorro contra auto de 22 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Rafael Antonio Ochoa Mancipe contra herederos indeterminados de Efraín Buitrago Valero.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la nulidad por indebida notificación, presentada por la tercera que pretende vincularse al proceso, debido a que no aparece inscrita como titular de derechos reales en el predio objeto del proceso de pertenencia, y por eso debe considerarse citada dentro de las personas indeterminadas, que fueron emplazadas, es decir, se le garantizó la oportunidad de que compareciera al proceso, sin que así lo hiciera (doc. 8, cuad04. nul.).
Expresó el a quo que la mencionada recurrente no estaba llamada a ser vinculada, como parte según lo dispuesto en el num. 5 del art. 375 del Código General del Proceso, pues el único propietario inscrito al República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil momento de la presentación de la demanda, era Efraín Buitrago Valero (doc. 8, cuad04. nul.). 2.
Inconforme la mencionada inconforme, interpuso el recurso de apelación en el cual adujo, que aunque el demandante sabía que siendo su esposa, le habían adjudicado derechos sobre el inmueble objeto de litigio, no informó de esta circunstancia al juzgado, lo que evidenció una actuación fraudulenta, inclusive afirmando en la demanda que desconocía a los propietarios del inmueble para poder solicitar el emplazamiento, lo que impidió su derecho a la defensa y así mismo su debido proceso (doc. 10, cuad04. nul.).
Concedió el recurso de apelación (doc. 14, cuad04. nul.). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que es improcedente alegar este tipo de invalidez por la vía que pretende la inconforme, por cuanto en este proceso ya se profirió sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (doc. 01, folio 222, cuad. ppal.).
En efecto, quedó probado que la recurrente no aparecía como propietaria inscrita al momento de la presentación de la demanda (doc. 1, folio 11, cuad. ppal.), además de que en el trámite en cuestión, se profirió sentencia que se encuentra inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de litigio, por lo que en los términos del art. 134 del Código General del Proceso, alegar por esta vía la eventual causa que explicó la recurrente, resulta ser un avatar diferente al ya consumado en el proceso, en que el a quo y el Tribunal, a estas alturas, carecen de competencia para resolver ese tema, porque el proceso terminó y no hay actuación posterior.
TSB - Sala Civil – Rad. 10-2019-00762-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Es así, como el inc. 1° del mencionado segmento normativo establece: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
Así, teniéndose en cuenta que este es un proceso declarativo, en el que no se encuentra pendiente tramite de ejecución o entrega de bienes, la única vía idónea por quien quiera manifestar su inconformidad frente a su eventual falta de vinculación, de quien considera tenía la calidad de parte en esa actuación y, por consiguiente, debía ser notificada personalmente, es el recurso extraordinario de revisión. 3.
Por abundar, resáltase, que nulidad se configuraría si después de haber quedado ejecutoriada la sentencia, que inclusive se encuentra debidamente registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, desde el 17 de diciembre de 2021, se reabriera el proceso que se encuentra legalmente concluido, pues así está contemplado en el art. 133 del Código General del Proceso, en cuanto a que el proceso será nulo, “en todo o en parte, solamente en los siguientes casos ”, entre esos los previstos en el numeral 2º: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (se resaltó).
De ahí que sería carente de apoyo jurídico reabrir el debate por la supuesta nulidad ahora invocada, o para ventilar cualquier otro cuestionamiento, respecto del proceso finiquitado, porque se incurriría en causa de nulidad insaneable (parág. del art. 136 del CGP). Pauta que acompasa con las previsiones del citado precepto 134 ibidem, en lo concerniente a que terminado un asunto judicial, las posibles nulidades que eventualmente hubiesen podido ocurrir allí, deben TSB - Sala Civil – Rad. 10-2019-00762-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil encaminarse por el sendero del recurso de revisión, cuyo juez, previo el cumplimiento de los requisitos legales, es el competente para verificar si es fundada o no la eventual invalidez por indebida notificación, que en este expediente pretende alegarse por fuera de las extinguidas instancias. 4.
Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto objeto de apelación. Sin costas, pues al estar terminado el proceso, es inviable que se hubiesen causado (art. 365 del CGP), por no haber actuación procesal válida, cual viene de anotarse. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 10-2019-00762-01 4