Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001202500037SentenciaSegunaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, veintinueve (29) de mayo de 2026 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Colpensiones Juzgado 001 Laboral del Circuito Envigado 05266310500120250003701 Segunda Sentencia Nro. 52 de 2026 Pensión de sobrevivientes - cónyugeTEMAS Y SUBTEMAS intereses moratorios y costas DECISIÓN Confirma condena M.P. Luz Amparo Gómez Aristizábal La Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Eugenia Gómez Velásquez, Carlos Alberto Lebrún Morales, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y del recurso de apelación formulado por esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario promovido por Nubia Del Carmen Bohórquez Henao.

Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2025 00037 01. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la providencia se profiere por escrito. Acta de discusión N° 09. Antecedentes La demandante solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de quien fuera su cónyuge José Leónidas Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda.

Colpensiones Mazo Ramírez desde el 27 de julio de 2023, así como los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Pide también condena en costas. En sustento afirma que contrajo matrimonio religioso con el señor José Leónidas Mazo Ramírez el 27 de noviembre de 1982, unión inscrita en el registro civil ante la Notaría Única de Yolombó Ant. el 14 de septiembre de 1983, de la cual nacieron sus hijos Henry Arley y Sergio Alejandro Mazo Bohórquez – ambos mayores de edad.

Señala que, mediante Resolución SUB 16031 del 28 de enero de 2021, Colpensiones reconoció al señor Mazo Ramírez pensión de vejez en cuantía inicial de $976.497, efectiva a partir del 1º de febrero de 2021, y que este falleció el 23 de junio de 2023. En su condición de cónyuge supérstite, radicó el 27 de julio de 2023 solicitud de sustitución pensional, aportando la documentación requerida; no obstante, mediante acto administrativo SUB 240976 del 8 de septiembre del mismo año, notificado el 11 del mismo mes, la entidad negó la prestación por considerar no acreditada la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso.

Sostiene que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el fallecimiento del causante, sin cesación de efectos civiles, disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, y que, aunque por razones laborales residieron en distintos municipios desde aproximadamente 1993, ello no implicó ruptura familiar, pues mantuvieron contacto permanente, visitas periódicas cada ocho o quince días, apoyo mutuo, afecto, solidaridad y acompañamiento hasta el momento del fallecimiento del señor Mazo Ramírez.

La demanda fue admitida en auto del 21 de febrero de 2025. Debidamente notificada, Colpensiones dio contestación aceptando la fecha de fallecimiento del pensionado, así como la Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones expedición de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de vejez y se negó la sustitución pensional solicitada por la actora; frente a los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, improcedencia del pago de costas frente a instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, en la cual resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE entidad representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora NUBIA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ HENAO quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 22.227.558, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido JOSÉ LEÓNIDAS MAZO RAMÍREZ, a partir del 23 de junio de 2023 y sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE a reconocer y a pagar a la señora NUBIA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ HENAO, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 23 de junio de 2023 hasta el 30 de abril de 2026, la suma de $50.799.786, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES EICE, a descontar sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

CUARTO: A partir del mes de mayo de 2026, COLPENSIONES EICE deberá pagar a la demandante una mesada pensional en valor de un salario mínimo, es decir el valor de $1.750.905,00 incluyendo la mesada adicional de diciembre, más los incrementos de ley. Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de septiembre de 2023 sobre las mesadas causadas y no pagadas y hasta el pago efectivo de la obligación de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES EICE, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho a la suma $2.539.989 en favor de la parte demandante. …” El a quo concluyó que Nubia del Carmen Bohórquez Henao y José Leónidas Mazo Ramírez, quienes contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1982 y no disolvieron el vínculo, acreditaron una convivencia superior a cinco años durante la vigencia del matrimonio, conforme lo exige la línea vigente del precedente especializado, pese a la interrupción de la cohabitación en 1998 por razones laborales, circunstancia que consideró irrelevante para definir el derecho; por ello, con base en la prueba recaudada, reconoció a la demandante la sustitución pensional desde el 23 de junio de 2023, en los términos ya indicados.

Colpensiones interpuso recurso de apelación únicamente frente a la condena por intereses moratorios y solicitó su revocatoria, al considerar que dicha sanción no opera de manera automática, sino que exige la configuración de una mora real en el pago de mesadas previamente reconocidas. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-065 de 2018, los intereses moratorios solo se causan cuando existe un derecho pensional cierto y otorgado, cuya satisfacción se produce de forma tardía, presupuesto que, a su juicio, no se acreditaba en este caso, pues no existía reconocimiento previo del derecho a favor de la demandante.

Agregó que la decisión administrativa obedeció a la falta de acreditación de los requisitos legales exigidos, especialmente la convivencia efectiva y continua durante los cinco años anteriores al Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones deceso del causante, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no había obligación exigible ni mesada en mora.

Añadió que, aun si se accediera al derecho, no procedería la condena, dado que la actuación de la administradora se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y a la valoración razonada de las pruebas aportadas en sede administrativa, y recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son automáticos y admiten excepciones cuando la negativa prestacional se funda en una interpretación razonable de la norma, en la falta de acreditación de los requisitos legales o en controversias probatorias relevantes, como se reiteró, entre otras, en las sentencias SL11897-2016, SL4754-2019 y SL1458-2024.

En lo no recurrido se conoce en consulta a favor de la misma entidad. De la etapa de alegaciones no hicieron uso las partes. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones En el sub- judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a). La pensión de vejez reconocida en vida al señor José Leónidas Mazo Ramírez por medio de Resolución SUB16031 del 28 de enero de 2021.

A partir del 1 de febrero del mismo año en cuantía del mínimo legal (archivo 02. pdf págs. 27-41) Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones b). El vínculo matrimonial que unió al causante con la señora Nubia Del Carmen Bohórquez Henao, acto celebrado el 27 de noviembre de 1982 sin notas marginales en el registro civil.

(archivo 02. pdf pág. 23) c). El deceso del señor José Leónidas Mazo Ramírez, hecho acaecido el 23 de junio de 2023. (archivo 02. pdf pág. 25) d). Que la accionante solicitó la sustitución pensional y mediante Resolución SUB 240976 del 08 de septiembre de 2023, notificada el 11 del mismo mes y año le fue negada bajo el argumento que no acreditó el requisito mínimo de convivencia por 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

(archivo 02. pdf pág. 42-50). Así las cosas, corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de la apelación parcial interpuesta por esa entidad, determinar si la señora Nubia del Carmen Bohorquez Henao acreditó el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge José Leónidas Mazo Ramírez; y, de ser así, si procede mantener la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la condena en costas y los cálculos de las sumas impuestas en la sentencia de primera instancia. Pensión de sobrevivientes: norma aplicable y alcance del requisito de convivencia Como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 23 de junio de 2023, la disposición aplicable para definir los beneficiarios es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En lo pertinente, dicha norma prevé que el cónyuge o compañera(o) permanente supérstite tiene la condición de beneficiario y que, cuando la prestación se causa por la muerte del pensionado, debe acreditar: i) haber Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones hecho vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) haber convivido con este no menos de cinco (5) años continuos.

En este asunto no existe controversia en torno a la causación del derecho, habida cuenta de que se trata de un pensionado. En consecuencia, el debate se circunscribe a establecer si se satisface el requisito de convivencia no inferior a cinco (5) años, por tratarse del presupuesto material que habilita el acceso a la prestación tanto de afiliado como de pensionado.

Tal entendimiento ha sido sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-149-2021 y constituye, además, la postura vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la SL3507-2024, reiterada, entre otras, en las providencias SL573-2025, SL1882-2025, y más recientemente en las SL162-2026 y SL099-2026, en las que se precisó que una interpretación distinta introduce una dicotomía no justificada en el texto legal y compromete los principios de igualdad, equidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Ahora bien, tratándose del cónyuge, la jurisprudencia especializada, a partir de una interpretación armónica del inciso 3º del literal b) del precepto citado, ha precisado que la separación de hecho no comporta, por sí misma, la pérdida del derecho pensional frente al fallecido. En ese sentido, se ha sostenido que la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado, en un período de cinco (5) años, puede acreditarse “en cualquier tiempo”, sin que deba exigirse la continuidad de los lazos familiares y afectivos, en tanto ello no constituye presupuesto legal.

Así se ha reconocido en sentencias SL5169-2019, SL2746-2020, SL2257-2022, SL2838-2024, SL2035-2025, SL2028-2025, SL1753-2025, SL 2028-2025 y SL174-2026, entre otras. Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones Finalmente, la noción de convivencia, como presupuesto de acceso a la prestación, debe apreciarse conforme a las particularidades del caso concreto.

La jurisprudencia ha reconocido que pueden presentarse situaciones en las que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, sin que ello conlleve, de manera inexorable, la desaparición de la comunidad de vida en común. Así se indicó en la SL3813-2020, reiterada en la SL2534-2025.

De ahí que la verificación del requisito de convivencia no se agote en la sola constatación de residencia común, sino que exija una valoración probatoria acorde con las particularidades acreditadas en cada caso, siempre dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito. Pruebas recaudadas La demandada para negar el derecho, en la Resolución SUB 240976 del 8 de septiembre de 2023 expuso: En su interrogatorio de parte, Nubia del Carmen Bohórquez Henao manifestó ser viuda del señor José Leónidas Mazo Ramírez, con quien contrajo matrimonio en el año 1982.

Relató Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones que, luego del matrimonio, convivieron inicialmente en el municipio de Yolombó, primero en el sector de Calle Caldas, después en la casa de la madre del causante y, posteriormente, en una vivienda independiente, hasta que en 1994 se trasladó al municipio de Vegachí por razones laborales, al haber sido nombrada como docente.

Adujo que hacia los años 1996 o 1997 llevó consigo a sus hijos, mientras que el causante se trasladó a Medellín aproximadamente entre 1999 y 2000, por motivos de trabajo en vigilancia, y desde entonces residió con su hermana Doris. Precisó que la residencia en lugares distintos obedeció a razones laborales y no implicó ruptura del vínculo conyugal, pues mantuvieron telefónica cuando contacto era posible permanente, y comunicación encuentros regulares, principalmente los fines de semana, siendo ella quien se desplazaba con mayor frecuencia a Medellín por facilidad logística y económica.

Señaló que el señor Mazo Ramírez se pensionó alrededor del año 2021 y continuó viviendo con su hermana, mientras ella permanecía en Vegachí por razón de su trabajo y residencia en zona rural. También expresó que, durante la enfermedad previa al fallecimiento, el causante estuvo hospitalizado aproximadamente entre un mes y mes y medio, o máximo dos meses, y que estuvieron pendientes de su cuidado su hermana Doris, sus hijos, ella en los días en que pudo acompañarlo y algunos hermanos del causante.

Finalmente, aseveró que existió apoyo económico mutuo, especialmente para la manutención de los hijos, pues el causante le enviaba dinero, en ocasiones por intermedio de Doris o directamente cuando coincidían sus encuentros, mientras ella asumía los gastos del hogar en Vegachí, manteniéndose entre ambos una relación de contacto y acompañamiento.

La testigo Doris Elena Mazo Ramírez, hermana del causante, declaró que conoció directamente la relación entre José Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones Leónidas Mazo Ramírez y Nubia del Carmen Bohórquez Henao desde el matrimonio celebrado en noviembre de 1982, al cual asistió personalmente.

Indicó que, después de casarse, los esposos vivieron inicialmente en el sector de Calle Caldas, en Yolombó, durante aproximadamente tres o cuatro años; luego pasaron a residir en la casa materna por cerca de seis o siete años y, tras el fallecimiento de su madre en 1991, permanecieron allí un tiempo adicional antes de trasladarse a vivir de manera independiente en el mismo municipio.

Señaló que hacia 1994 la señora Bohórquez Henao se trasladó a Vegachí por motivos laborales, mientras el causante permaneció inicialmente en Yolombó, y que, pese a residir en lugares distintos por razón del trabajo, conservaron comunicación, visitas frecuentes, apoyo económico y una relación estable, pues la demandante acudía cada ocho o quince días, según sus posibilidades.

Agregó que, aproximadamente en 1998, el causante se trasladó a Medellín por trabajo y desde entonces vivió en su casa, primero en San Javier y luego en Bello, hasta su fallecimiento el 23 de junio de 2023, sin que se hubiera presentado divorcio, separación definitiva, liquidación de sociedad conyugal ni otra relación sentimental por parte de alguno de los cónyuges.

También manifestó que, durante la enfermedad y hospitalización del señor Mazo Ramírez en el Hospital Pablo Tobón Uribe, estuvieron pendientes de su cuidado ella, la demandante y el hijo mayor del causante, y que en las exequias, misa y novenas la señora Bohórquez Henao fue reconocida por familiares, amigos y allegados como esposa recibiendo el pésame.

El señor Salomón de Jesús Hernández Piedrahíta declaró conocer a Nubia del Carmen Bohórquez Henao y a José Leónidas Mazo Ramírez por una relación de vecindad en el barrio San Vicente de Paúl del municipio de Yolombó, entre los años 1986 y 1992, periodo durante el cual dijo haberlos visto Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda.

Colpensiones convivir bajo el mismo techo, en compañía de sus hijos Henry Arley y Sergio, y comportarse públicamente como esposos, con una relación estable, constante y familiar. Adujo que, durante ese tiempo, el señor Mazo Ramírez se encargaba del sostenimiento del hogar y trabajaba como celador en el hogar infantil La Ronda, mientras la señora Bohórquez Henao estudiaba en la Normal de Yolombó para ser docente.

Que compartían actividades deportivas y religiosas, así como visitas familiares, y que eran reconocidos en la comunidad como esposos. Testificó no haber tenido conocimiento, durante el periodo en que los trató directamente de ruptura, separación o relaciones sentimentales distintas al matrimonio. Finalmente, precisó que su conocimiento directo sobre la convivencia corresponde al lapso comprendido entre 1986 y 1992, aunque recordó algunas visitas posteriores de la familia hacia 1995, y aclaró que no le constaba la situación de convivencia ni el mantenimiento del vínculo conyugal hasta el momento del fallecimiento del causante, ni con quién vivía este para esa fecha.

De los medios de convicción se tiene: a)- En cuanto a la conclusión a la que por vía documental declaraciones extra juicio - llegó Colpensiones con la prueba recaudada en la instancia administrativa resulta coherente para confirmar que la pareja tuvo una convivencia superior a los 5 años, entre 1982 y 1998, pues si bien tales deponentes refirieron una separación de cuerpos, dicha circunstancia fue asumida por Colpensiones como obstáculo para el acceso a la prestación, a partir del entendimiento equivocado que debía acreditarse el quinquenio inmediatamente anterior al óbito.

Esa interpretación desconoce el precedente aplicable, conforme al cual basta demostrar un período no inferior a cinco años en cualquier momento de la unión conyugal. Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones b)- Aunado a lo anterior, la declaración rendida por Doris Elena Mazo Ramírez aporta una comprensión precisa de la relación conyugal que unió a la demandante con José Leónidas Mazo Ramírez, al dar cuenta de una convivencia bajo el mismo techo desde la celebración del matrimonio, el 27 de noviembre de 1982 hasta el año 1994, cuando la exclusivamente por razones laborales. cohabitación cesó No esa obstante, circunstancia excepcional, la vida en común subsistió, pues la testigo relató de manera espontánea que la actora continuó asistiendo al causante y acompañándolo incluso durante su enfermedad.

La credibilidad de ese relato se sustenta en la percepción directa de los hechos y en la cercanía con la pareja, dado que se trata de la hermana del causante, así como en la coherencia, claridad y razonabilidad de sus manifestaciones, que resultan concordantes con lo expresado por la actora en su interrogatorio. c) Por su parte, el testimonio rendido por el señor Salomón de Jesús Hernández Pedrahita se caracteriza por su espontaneidad y claridad expositiva, en la medida en que respondió con naturalidad, sin artificios retóricos y con coherencia interna, delimitando con precisión el alcance temporal y material de su conocimiento.

Su relato se ofreció de manera ordenada, con referencias concretas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la ciencia de su dicho, lo cual robustece la credibilidad de aquello sobre lo cual depone por experiencia directa. En efecto, el declarante afirmó haber tenido conocimiento personal e inmediato de la relación de pareja existente entre la señora Nubia del Carmen Bohórquez Henao y el señor José Leónidas Mazo Ramírez, durante un lapso aproximado de siete (7) años, comprendido Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda.

Colpensiones entre 1986 y 1992, por razón de la vecindad estrecha que mantuvo con ellos en el barrio San Vicente del municipio de Yolombó. En ese marco, refirió haberlos observado conviviendo bajo el mismo techo y desenvolviéndose socialmente como esposos, con dinámica familiar reconocible en su entorno. Finalmente, resulta relevante que el testigo no extralimitó el ámbito de su percepción, pues admitió expresamente la falta de constancia respecto de hechos posteriores al periodo indicado, circunstancia que, lejos de debilitar su versión, denota prudencia, respeto por la verdad procesal y un adecuado entendimiento de los límites de su conocimiento.

Lo anterior también se refuerza con lo narrado por la testigo inicial y ratifica la persistencia del vínculo afectivo por un espacio superior a 5 años en cualquier época, lo que permite mantener el otorgamiento de la pensión a la actora y el pago de mesadas desde el 27 de noviembre de 2023. Por consiguiente, resulta acertada la apreciación y valoración probatoria efectuada en la primera instancia. Tampoco opera el fenómeno prescriptivo, por cuanto no transcurrieron tres años entre la fecha de causación del derecho, 27 de noviembre de 2023, y la presentación de la demanda, 11 de febrero de 2025 (archivo 01 pdf acta reparto), en los términos del artículo 151 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 488 del CST.

Finalmente, efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, el retroactivo causado entre el 23 de junio de 2023 y el 31 de abril de 2026 asciende a la suma de $50.830.720: Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año 2023 2024 2025 2026 Valor mesada $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.750.905 # mesadas 7,26 13 13 4 $ $ $ $ 8.421.600 16.900.000 18.505.500 7.003.620 TOTAL $ 50.830.720 Total retroactivo Monto levemente superior al que trae el fallo revisado, pero al estarse examinando este aspecto en consulta a favor de Colpensiones se mantendrá incólume.

Sobre las mesadas ordinarias proceden los descuentos por salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como fue ordenado. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, importa destacar que, en la sentencia SL2117-2022, reiterativa de lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte precisó que: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, de modo que la actuación de buena o mala fe no resulta relevante para su imposición; ii) su finalidad es reparar el perjuicio causado por la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre que concurran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente para el caso decidido o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que estos se causan desde el momento mismo en que ocurre la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. Bajo ese entendimiento, y dadas las pautas antes anotadas, no se advierte un apoyo válido para la negativa de la prestación contenida en la Resolución SUB-240976 del 08 de septiembre de 2023.

Ahora bien, como quedó demostrado que la reclamación por parte de la demandante se presentó el 27 de julio de 2023, tal Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda. Colpensiones como se indica en el acto administrativo mediante el cual se negó el derecho, los intereses moratorios corren a partir del 28 de septiembre del mismo año, en los términos fijados por el a quo.

Se mantiene en firme este aspecto. En relación con la condena en costas, debe precisarse que constituye una simple consecuencia procesal del ejercicio de una acción o de una excepción. Se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte vencida en juicio, otorgando a la vencedora el derecho al reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligada a incurrir, conforme a lo señalado en el auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2007, radicado 31155, reiterado en la sentencia SL 5141-2019 y en los autos AL3132-2017, AL3612-2017, AL5355-2017, AL2924-2022, AL2952-2022, AL5445-2022 y sentencia SL15672023.

En ese contexto, carece de relevancia que la parte haya actuado de buena o de mala fe, pues su imposición, como lo ha precisado la jurisprudencia, obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio, según se recordó en la SL5027-2021, que a su vez rememoró la decisión AL del 24 de enero de 2007, radicado 31155, así como las providencias SL5141-2019, SL3632-2021 y AL1764-2023.

Ese entendimiento también ha sido avalado por la Corte Constitucional, al señalar en la sentencia C157-2013 que la condena en costas no deriva de un obrar temerario, de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada, sino del resultado adverso del proceso o del recurso, en los términos del artículo 365 del CGP. Por tanto, al encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 365 numeral 1 del CGP, se mantiene la condena en costas en Rad.: 05266310500120250003701 Dte.: Nubia Del Carmen Bohórquez Henao Dda.

Colpensiones primera instancia y, como la apelación se resuelve de manera adversa a Colpensiones, también quedan a su cargo y a favor de la demandante en segunda. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario promovido por Nubia Del Carmen Bohórquez Henao en contra de Colpensiones.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Se tarifa la suma de $1.750.905, como agencias en derecho. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES