REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 Tipo: Protección al Consumidor Financiero. Demandantes: Christian Augusto Lamprea Sepúlveda y José David Aguirre Mejía. Demandados: Alianza Fiduciaria S.A. y Otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se deciden los recursos de apelación formulados por la demandada Alianza Fiduciaria S.A y la incidentante sociedad Immacolata S.A.S contra el auto del 11 de abril de 2025, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto en cita1, el a quo rechazó de plano las nulidades promovidas, de un lado, por Alianza Fiduciaria S.A.2, fundada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, al habérsele impedido sustentar los recursos interpuestos contra la decisión adoptada en audiencia del 17 de febrero de 20253, que negó la vinculación de un tercero (litis consorte) a la actuación judicial, circunstancia que además deviene en la nulidad de la 1 Cfr. PDF 228 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 2 Cfr. PDF 193 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 3 Cfr. 180 GrabacionAudiencia.mp4, Minuto:12:25 a 37:23 - CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700.
Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 sentencia por violación al debido proceso; y, de otro, la propuesta por Immacolata S.A.S.4, dirigida contra el fallo de 3 de marzo de 20255, con fundamento en la indebida integración del contradictorio, al no habérsele vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, pese a ser titular del crédito y de la hipoteca que grava los inmuebles objeto de litigio. 2.
Contra dicha decisión, ambas sociedades interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados así: 2.1. La demandante Alianza Fiduciaria S.A.6 reiteró que la nulidad tuvo origen en la mencionada audiencia, al impedírsele ejercer los recursos legales frente a la negativa de vincular a un tercero, con lo cual se desconoció su derecho de defensa y se configuró una irregularidad sustancial del trámite.
Sostuvo que dicha situación no le era imputable, sino consecuencia del proceder del despacho, que interrumpió abruptamente la intervención de su apoderado e impidió la sustentación correspondiente. Agregó que tal vulneración se hizo patente con la sentencia de primera instancia, en la que se reflejó la afectación al debido proceso y la falta de integración del contradictorio, motivos que, a su juicio, justifican la revocatoria del auto recurrido y la declaratoria de nulidad de lo actuado. 2.2.
Por su parte, Immacolata S.A.S.7 alegó que el despacho omitió tramitar la solicitud conforme al procedimiento previsto en el inciso 4° artículo 134 del de Estatuto Procesal, privando a las partes de controvertir y solicitar pruebas, con lo cual se configuró una nueva irregularidad procesal. Sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en error al exigir la acreditación de una cesión de crédito conforme al artículo 888 del Código de Comercio, 4 Cfr. PDF 224 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 5 Cfr. PDF 188 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 6 Cfr. PDF 239 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 7 Cfr. Fls. 11 a 23 PDF 236 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 2 Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 cuando en realidad operó la subrogación legal por ministerio de la ley, originada en el pago total del crédito inicialmente otorgado por el Banco Santander Colombia S.A., cuyo saldo asumió y canceló en su totalidad, hecho que la convirtió en acreedora hipotecaria sin necesidad de formalidad registral.
Pese a esa condición, sostuvo, el despacho omitió su vinculación al proceso y la sentencia dispuso el levantamiento de las hipotecas a su favor, configurándose una indebida integración del contradictorio y una nulidad insubsanable. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”, mientras que el numeral 8° del mismo canon, advierte que lo será “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2.- El artículo 134 ibidem, establece que estas -las nulidades- “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…); no obstante, “(c)uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
(Énfasis no original). Con todo, quien alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, so pena de rechazo (art. 135 ibi). 3.- Auscultado este asunto, lo primero que debe decirse es que la nulidad planteada por la sociedad demandada Alianza Fiduciaria S.A. no está llamada a prosperar, puesto que aquella carece de legitimación para alegarla con respaldo en la falta de vinculación de la sociedad Immacolata S.A.S. a este litigio, pues ciertamente le corresponde a esta procurar lo correspondiente y, en esa 3 Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 medida, no era otra la decisión que rechazar la nulidad propuesta con fundamento en dicho supuesto.
Tampoco se advierte que se haya omitido la oportunidad “para sustentar un recurso”, pues si se miran bien las cosas, la decisión adoptada en la vista pública celebrada el 17 de febrero de 2025 por parte del delegado de primer grado, respecto de no vincular como litisconsorte necesaria por pasiva a Immacolata S.A.S., no fue, en puridad, objeto de reparo alguno que debiera ser sustentado.
En esa medida, no tienen acogida los argumentos vertidos por dicho extremo. 4.- Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad planteada por la sociedad Immacolata S.A.S. la decisión debe ser revocada, como pasa a explicarse a renglón seguido. 4.1.- En efecto, frente a la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario, sea lo primero memorar que, en armonía con el artículo 61 del Estatuto Procesal vigente, la necesidad de integrar el contradictorio puede devenir, ya de la Ley misma, ora de la naturaleza de la relación jurídica sobre la que verse el respectivo litigio que “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”. 4.2.- En esa medida, el presente litigio está orientado a que se declare que “ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y el FIDEICOMISO LA BAGATELL, han incumplido sus deberes legales y contractuales, y vulnerado los derechos que como consumidor financiero le corresponden al demandante”, y en esa medida, se les ordene “transferir a favor de los demandantes, el derecho pleno de dominio de las unidades inmobiliarias que estos pagaron en su integridad y a las cuales se vincularon en calidad de Beneficiarios de Área, libres de cualquier gravamen, limitación, afectación o condición resolutoria”, así como al pago “de las penalidades y sanciones establecidas en los contratos de vinculación”8.
Luego, en 8 Cfr. PDF 001 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia - 11001319900320240034700. 4 Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 principio, no se advierte la irrestricta integración de la sociedad Immacolata S.A.S., en la medida que aquella no hizo parte del contrato de fiducia mediante el cual los demandantes se vincularon al proyecto y que aquí es objeto de litigio. 4.2.1.- Sin embargo, nótese como la vinculación obligatoria de dicha sociedad emerge de la propia sentencia proferida el 3 de marzo de 20259 por la delegatura de primer grado, en la que no solo le ordenó a la Alianza Fiduciaria S.A., que un término perentorio procediera a “liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en estos contratos de vinculación de los aquí demandantes”, sino que expresamente le impuso al Banco Santander de Negocios Colombia S.A., que debía, “por un lado, liberar el embargo o cualquier otra cautela que pesa sobre el beneficio de área que se traduce en los inmuebles aquí discutidos y descritos renglones antes; y por el otro, aceptar el pago de la prorrata para proceder a la liberación con traslado posterior de dichos recursos a la Sociedad La Inmacolata [sic] S.A.S. de cara a la subrogación de la obligación y proceder con la suscripción de la escritura de levantamiento de hipoteca”.
De ahí la necesaria vinculación como litisconsorcio de esta última sociedad. Conclusión que se impone por las siguientes razones: 4.2.2.- La primera, porque el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. expresamente reconoció que su posición de acreedor fue subrogada por la sociedad Immacolata S.A.S., quien pagó la totalidad de la obligación, supuesto que refrendó en vista pública del 17 de febrero de 2025. 4.2.3.- La segunda, dado que si en la sentencia se está ordenando en últimas el levantamiento de unos gravámenes hipotecarios que ciertamente afectan los intereses del acreedor subrogado Immacolata S.A.S., así como se ordenó el traslado de unos recursos en favor de esta, resulta incontestable -por decir lo menos- que no se llame a dicha sociedad para que ejerza su defensa y realice las manifestaciones que estime pertinentes.
Cfr. PDF 188 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia 11001319900320240034700. 9 5 Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 4.2.4.- La tercera, en la medida que dicha intimación no podía tenerse por satisfecha -como lo hizo el delegado de primer grado- con el escueto argumento de que el Banco Santander Colombia S.A “confesó que posterior a la cesión por esa entidad se les había informado de la existencia del proceso confesó que posterior a la cesión por esa entidad se les había informado de la existencia del proceso”, pues dicho supuesto no está acreditado y, en todo caso, tal forma de enteramiento no corresponde a las previstas por la ley procesal vigente y, 4.2.5.- La cuarta, porque si bien es cierto que la cesión de crédito supone la voluntad expresa de las partes y, para ser oponible a terceros, exige su registro en los términos del artículo 888 del Código de Comercio, lo cierto es que Immacolata S.A.S. ostenta la condición de subrogataria legal de la hipoteca en cuestión, y no la de cesionaria, como erradamente lo entendió la Delegatura, por eso no debía exigirse su registro en los folios de matrícula.
No se olvide que la subrogación opera ipso iure, conforme al artículo 1669 del Código Civil, Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que: “En forma adicional se alude a la existencia de una subrogación. Esta institución permite reemplazar un derecho real (cosa), un derecho personal o una posición contractual en una relación obligacional o negocial.
En el caso debatido, se relaciona con la subrogación crediticia, sin embargo, esta es una modalidad de pago desde la perspectiva del crédito, que transmite los derechos del acreedor inicial a otra nueva persona que se subroga al pagar, de tal modo, que quien subentra en la relación jurídica paga al acreedor lo que debe el deudor, para asumir la condición de nuevo acreedor.
En el fondo es una cesión de la relación crediticia activa, tal cual se infiere del art 1666 del Código Civil colombiano, cuando expresa: "La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga", pudiendo ser legal o convencional. Esta última, es justamente similar a la cesión de crédito, al requerir aceptación voluntaria del acreedor del pago que le efectúa de la deuda un tercero, a quien el acreedor le "subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le correspondan" (art. 1669), pero además, demandando la notificación del deudor cedido, para su oponibilidad; mientras la subrogación legal propiamente tal, está de pleno derecho prevista por las disposiciones 6 Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 sustantivas, sin necesidad de noticiamiento (art. 1667 del Código Civil )10.
(Subrayas fuera de texto) 5.- En resumen, aunque Immacolata S.A.S. no fue parte del contrato de fiducia, las decisiones adoptadas en la sentencia la afectan directamente, al disponerse el levantamiento de la hipoteca cuya garantía fue objeto de subrogación en su favor. Por tanto, su comparecencia resultaba necesaria como litisconsorte por pasiva, y la omisión de su vinculación configura una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado, incluida la sentencia, a fin de garantizar su derecho de defensa y la validez del proceso. 6.- Por lo demás, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el traslado del incidente de nulidad promovido por Immacolata S.A.S. debía ordenarse mediante auto.
Aunque la disposición alude a la resolución de la solicitud previo traslado y práctica de pruebas, el artículo 110 ibidem establece que los que deban surtirse por fuera de audiencia se efectuarán en la Secretaría por el término de tres (3) días, sin necesidad de providencia ni constancia. A ello se suma que, conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, cuando se acredita el envío del escrito a las partes por correo electrónico, se prescinde del trámite secretarial, lo cual se verificó en el expediente, pues el memorial de nulidad fue enviado con copia a todos los sujetos procesales11. 7.- Así las cosas, se revocará la decisión fustigada y, en su lugar, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2025 (art. 134 del CGP), con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que la delegatura de primer grado restaure la actuación echada de menos y, en tal sentido, proceda a ordenar la vinculación de la sociedad Immacolata S.A.S. como litisconsorcio necesario en este asunto y le otorgue el término para ejercer sus defensa. 10 Sentencia CSJ — SC5569-2019. 11 Cfr. PDF 225 – 001 CarpetaSuperfinanciera - CuadernoSuperintendencia – principal - Primera instancia – 11001319900320240034700. 7 Radicación: 11001 31 99 003 2024 00347 02 No se condenará en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el auto adiado 11 de abril de 2025, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2025, comprendiendo la providencia que puso fin a la primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que rehaga la actuación afectada, con apego a lo previsto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Devolver las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b060b3a26990c6d9f5163b6a6df40b7ac46388465ded10a6c124a666f27f861b Documento generado en 05/11/2025 10:16:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8