República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA EJECUTIVO CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CRISTIAN ZAID SCHMALBACH AVILA 11001 31 03 027 2020 00220 01 Auto interlocutorio 117 REVOCA Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se procede a resolver la apelación presentada por la demandante contra el auto de 5 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, no sin antes precisar que se evidencia informe secretarial en el que se indicó que el expediente es arrimado hasta la fecha porque: “la funcionaria Edith Amaya Ramírez que se encargaba en los años 2020 y 2021 de remitir los expedientes digitales al H. Tribunal Superior de Bogotá desde su correo institucional parece ser que no se percató de la devolución que efectuó Jaime Hildebrando Vega Carrizales – Citador IV –Secretaría Sala Civil TSB a las 12:05 del mismo día.” 1 1 PDF 006 ubicado en la carpeta 001PrimeraInstancia 2.
ANTECEDENTES 2.1 En la decisión motivo de inconformidad se denegó la orden de apremio porque el título valor aportado no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en la medida que el juez consideró que lo digitalizado es una copia del pagaré y su anexo, además que está mutilado, por lo que no presta mérito ejecutivo. 2.2.
Dentro de su ejecutoria, la citante atacó el proveído anterior a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, anexando copia digital del pagaré corrigiendo el tema del cercenamiento y alegando que el titulo fue presentado por medios tecnológicos en razón a la pandemia COVID 19, conforme a la normatividad que permitió la radicación por este mecanismo. 2.3.
El a quo, en proveído de 25 de agosto de 2020, mantuvo la decisión insistiendo en que es indispensable presentar el original, y que considera que la digitalización del título no fue sobre el original del pagaré No. 17486, adicional a que fue mutilado; en consecuencia, concedió el remedio vertical ante esta superioridad, en el efecto suspensivo. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 en concordancia con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 321 y el 438, todos del Código General del Proceso, esta magistratura es competente para resolver la inconformidad planteada, dado que la presente decisión no corresponde a una que 027 2020 00220 01 deba ser resuelta en sala de decisión y, en todo caso, con el proveído objeto de controversia se negó librar una orden de apremio soportada en un pagaré como base del recaudo.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que negó el mandamiento de pago, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2. Así, en primera medida se resalta que el artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicialcomo requisito de procedibilidad”. En tal virtud, cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo.
Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. Esta norma, es concordante con el numeral 3 del artículo 84 del 027 2020 00220 01 estatuto procesal civil que señala que a la demanda debe acompañarse “los documentos que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante”, y con el 430 ibidem, según el cual, “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (…)”, permite extraer que lo que procedía en el presente asunto era la inadmisión de la demanda ejecutiva, para que se aportara en debida forma el documento que soporta la ejecución que debía acompañar la demanda por disposición legal y no negar el mandamiento de pago, pues ello, indudablemente, constituye un impedimento para acceder a la justicia. 3.3.
Y es que, es asunto averiguado que el proceso ejecutivo le permite al titular del crédito reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, mediante la presentación de un título que la contenga, el cual debe constituir plena prueba en contra de su deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso.
Sin embargo, no debe perderse de vista que con ocasión de la pandemia Covid19 y la normatividad expedida a partir de la misma, se abrió la posibilidad de allegar copia digitalizada del título ejecutivo, de suerte que ya no se requería adjuntar su original, correspondiendo al ejecutante conservar la custodia de este, respecto del cual, en cualquier momento, el juez podrá solicitar su exhibición. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera: “En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda.
También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que 027 2020 00220 01 deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario.
Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito.” (STC2392-2022) En esa línea de pensamiento, cuando la demanda ejecutiva se presenta mediante mensaje de datos y se sustenta en un título valor como lo es un pagaré, además de contener las características necesarias para ser tenido como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere que el ejecutante conserve su tenencia y custodia hasta el pago, momento en el cual deberá entregarlo a quien acató la obligación, sin perjuicio de que en caso que el juez lo considere necesario, solicite su exhibición de manera presencial, tal como lo consagra el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso. 3.4.
Así las cosas, se impone la revocatoria del proveído atacado y, en consecuencia, se ordenará al juez de primera instancia que proceda a calificar la demanda y a pronunciarse en punto de la viabilidad de proferir la orden compulsiva impetrada por el ejecutante. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, 027 2020 00220 01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar, la a quo deberá proceder a calificar nuevamente la demanda y a pronunciarse en punto de la viabilidad de proferir la orden compulsiva impetrada por el ejecutante.
SEGUNDO: En firme esta determinación, procédase a la devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fed854d1083a42ced2cd3b37a5aaba24ee62fc317d258aa300461cc5aaeeaedf Documento generado en 24/09/2024 05:07:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2020 00220 01