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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 016-2023-00255-02HMI Confirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Scotiabank Colpatria S.A. Luz Amanda Ríos Quintero 76001-31-03-016-2023-00255-02 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por la ejecutada frente al auto del 21 de julio del año que corre proferido por el Juzgado Dieciséis Civil de este circuito, que aprobó la liquidación de costas.

II.

ANTECEDENTES 1.- Scotiabank Colpatria S.A. formuló demanda ejecutiva frente a Luz Amanda Ríos Quintero en procura del pago de las siguientes sumas: i) $146´917048 por concepto de capital más intereses moratorios con soporte en el pagaré No. 25042724 del 17 de febrero de 2023, y ii) $28´852.501 por concepto de capital más intereses moratorios con soporte en el pagaré No. 5126450770002975 del 17 de febrero de 2023. 2.- El despacho libró mandamiento de pago por $124´880.000 a título de capital representado en el pagaré 25042724, más intereses corrientes y moratorios.

Asimismo, por el guarismo de $24´003.320 representado en el pagaré 5126450770002975, más intereses corrientes por el valor de $3´741.712 y moratorios por la suma de $1´065.533. 3.- La ejecutada formuló recurso de reposición y elevó excepciones de mérito, aduciendo: (i) no otorgó ningún pagaré en favor de la ejecutante y, en esa medida, no puede existir la obligación cambiaria, a tono con lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio y el artículo 422 del Código General del Proceso; y (ii) la entidad financiera actúa con «temeridad y mala fe», en tanto que adelantó el cobro judicial a sabiendas de que los créditos reclamados son producto del delito «de falsedad personal» cometido por terceros, que no por solicitud de la usuaria, quien solo ha sido víctima de esa conducta ilícita. 4.- Por auto del 04 de abril de 2024, el juzgado revocó «la orden de pago solicitada por el pagaré digitalizado No. 25042724», afincándose en que ese documento y sus anexos carecen de la firma de la ejecutada, precisó que la Ejecutivo – Apelación de auto Scotiabank Colpatria S.A. Vs. Luz Amanda Ríos Quintero Rad. 76001-31-03-016-2023-00255-02 2 imagen inserta sobre el cartular no puede ser estimada como «una firma electrónica», habida cuenta que no contiene las características que exige el artículo 28 de la Ley 527 de 1999.

En consecuencia, señaló que la ejecución solo podría continuar respecto del pagaré No. 5126450770002975 por valor de $28´810.565 cifra inferior a los 150 SMMLV, por tal motivo rechazó la demanda y ordenó su remisión a reparto entre los jueces civiles municipales de Cali. 5.- Ambos extremos en contienda mostraron inconformidad con la decisión. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, sosteniendo que conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

Y la ejecutada presentó lo mismos recursos, aduciendo que: (i) el juzgado no se pronunció sobre la tacha de falsedad y las excepciones de mérito propuestas, aunado a que no decretó ni practicó prueba alguna, en orden a demostrar que la rúbrica que aparece en el pagaré No. 5126450770002975 no corresponde a la suscriptora, no obstante, dispuso la remisión de las diligencias a los jueces civiles municipales de esta ciudad, dejando insoluto el problema jurídico; y (ii) el rechazo por competencia en razón de la cuantía es improcedente conforme a los artículos 27 y 624 del Código General del Proceso. 6.- El Juez a quo mantuvo su decisión tras insistir en que el pagaré cuya orden de pago no fue librada carece de la firma de la deudora en tanto la imagen implantada no puede considerarse como una firma electrónica.

Añadió que el hecho de abstenerse de proseguir la ejecución respecto de una de las pretensiones conlleva que la tacha de falsedad y las meritorias formuladas deben ser resueltas por el juez civil municipal, desde luego, por ser de su competencia. Subsecuentemente, concedió la alzada. 7.- Este Cuerpo Colegiado, mediante providencia del 13 de agosto de 2024 resolvió, de un lado, confirmar la orden de negar el mandamiento de pago respecto del pagaré No. 25042724; y de otro, revocar el rechazo de la demanda y, en su lugar, ordenó proseguir con el conocimiento del asunto. 8.- En correo electrónico del 25 de abril de los corrientes, Scotiabank Colpatria S.A. desistió de la pretensión ejecutiva al tenor del artículo 314 del Código General del Proceso. 9.- A través de providencia del 28 de mayo, la agencia judicial aceptó el desistimiento y en consecuencia declaró la terminación del proceso.

Asimismo, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante fijando como agencias en derecho la suma de $4´446.499. 10.- Mediante decisión del 21 de julio, el Despacho aprobó la liquidación de costas incluyendo la suma de $4´446.499 por concepto de agencias en derecho. Ejecutivo – Apelación de auto Scotiabank Colpatria S.A. Vs. Luz Amanda Ríos Quintero Rad. 76001-31-03-016-2023-00255-02 3 11.- Inconforme, la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la suma determinada como agencias en derecho no se atempera a las pautas previstas en el parágrafo 4° del art. 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, debiendo fijarse en 20 s.m.m.l.v. Adicionalmente sostuvo que a lo largo del decurso procesal se practicaron medidas cautelares que «generaron graves afectaciones al patrimonio y reputación de la ejecutada», a lo cual suma, que fue necesario desplegar importantes gestiones defensivas entre ellas la elaboración de un dictamen pericial asumiendo las erogaciones que ello implica. 12.- El Juez a quo en ordenación del 26 de agosto, negó el recurso horizontal con soporte en que la cifra tasada está por encima de los porcentajes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud que «si el Despacho hubiera tasado las agencias en derecho conforme a los porcentajes establecidos en el acuerdo (3% a 7.5%) el resultado sería la suma de $2.160.792,oo liquidados con el porcentaje más alto permitido, sin embargo este Despacho atendiendo las reglas del ya tan mencionado acuerdo fijó la suma de tres punto doce (3,12) S.M.M.L.V. ($4.446.499,oo) conforme lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 3° del acuerdo por cuanto el proceso se terminó anormalmente».

Por consiguiente, concedió el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- Como el debate jurídico aquí planteado discurre acerca de la fijación de las agencias que hace parte integral de las costas procesales, se hace menester discurrir brevemente sobre la naturaleza y fisonomía de estas dos instituciones.

Empiécese por decir que las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón en el juicio, y por tanto obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho que deben ser una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad, y solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca comprobada su causación. De este modo, el antedicho rubro, en estricto rigor legal está integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Conforme el numeral 2º del artículo 365 del C. G. P., la condena en costas se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y se fijan en favor de la parte vencedora en compensación por lo que haya tenido que erogar tanto como gastos procesales y honorarios de su procurador, mandato legal que es de orden imperativo para la judicatura que no es posible desatender por ser normas de orden público.

Ejecutivo – Apelación de auto Scotiabank Colpatria S.A. Vs. Luz Amanda Ríos Quintero Rad. 76001-31-03-016-2023-00255-02 4 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “(…) El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso o, como en el examine quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación”1.

Ahora, pese a que, como se explicó en precedencia, las agencias en derecho hacen parte de la noción de costas, no debe perderse de vista, su origen diverso que responde a la denominada “Carga de Vigilancia”, que no es otra cosa, que el reconocimiento económico en favor de la parte triunfante, por su vigilancia, atención y cuidado del asunto sometido a la jurisdicción, ya sea que la conducta se despliegue personalmente o por conducto de apoderado judicial.

A propósito, nuestro máximo Tribunal de Casación Civil afirmó: “(…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”2.

En cuanto a los lineamientos y parámetros para su fijación, a voces del numeral 4° del artículo 366 ibidem, deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de manera tal que, sí aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y no podrá exceder el máximo de las tarifas establecidas. 3.- Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertirse es que tratándose de la estimación de agencias en derecho en un proceso ejecutivo que concluyó anormalmente, concurren dos referentes normativos que debe observar el operador judicial.

De una parte, el criterio porcentual fijado en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que para los procesos ejecutivos de mínima cuantía establece un rango que oscila entre el 5% y 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo. Y de otra, lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 3° ejusdem, que expresamente dispone que para la fijación de agencias en derecho en los eventos de terminación anormal se tendrán en cuenta los criterios porcentuales determinados para cada clase de procesos sin que «en 1 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AL3121-2021, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14801-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ejecutivo – Apelación de auto Scotiabank Colpatria S.A. Vs. Luz Amanda Ríos Quintero Rad. 76001-31-03-016-2023-00255-02 5 ningún caso puedan superar el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Surge así una doble limitación consistente en los rangos mínimos y máximos previstos para cada asunto y el tope absoluto de 20 S.M.M.L.V., que no puede ser sobrepasado en ningún escenario.

Teniendo como norte lo precedente, si se tiene en cuenta que la orden de pago finalmente se libró por la suma de $28´810.565, sea que se aplique el máximo del 7.5% previsto para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, parámetro erróneamente utilizado en la providencia motejada que da como resultado un valor de $2.160.792, o que, se adopte hipotéticamente el tope del 15% correspondiente a los ejecutivos de mínima cuantía cuyo resultado ascendería al guarismo de $4´321.584., emerge incontrovertible que en ambos contextos la cifra de $4´446.499 reconocida por el Juez a quo excede los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, circunstancia que daría lugar a su reducción. Empero, a pesar de los defectos advertidos que justificarían su disminución, tal desenlace se encuentra vedado en razón que dicha arista fue cuestionada únicamente por la ejecutada quien es la beneficiaria de dicho reconocimiento, por consiguiente, no puede desmejorarse su posición procesal, todo en atención al principio de prohibición de reformatio en peius que impide agravar la condición del apelante único. 4.- Por último, cabe precisar que las expensas del proceso, entendidas como los gastos en que se incurre en el trámite y desarrollo del juicio, tales como el pago de honorarios del perito, no responden al concepto de agencias en derecho el cual como se explicó en párrafos precedentes atañe a una categoría distinta.

En esa línea, el auto fustigado al liquidar las costas procesales incluyó un rubro de $2.500.000 a título de expensas puntualmente por los honorarios del perito, luego entonces, no podría pretenderse un doble reconocimiento por el mismo concepto. Así mismo, en lo concerniente a los perjuicios que pudieren derivarse del decreto y práctica de medidas cautelares, es de recordar que la providencia que aceptó el desistimiento se ocupó de condenarlos, en tanto, para su liquidación debe acudirse al trámite incidental dispuesto en el canon 283 de la norma procedimental civil, si lo estimare procedente. 5.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que despachar adversamente el medio impugnativo elevado por la ejecutada con la consecuente condenación en costas a la recurrente – Art. 365-3 del C.G.P. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada. Ejecutivo – Apelación de auto Scotiabank Colpatria S.A. Vs. Luz Amanda Ríos Quintero Rad. 76001-31-03-016-2023-00255-02 6 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $712.000.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado