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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2022-00006-02 DR ISAZA AUTO ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103047-2022-00006-02 (Exp. 5880) Héctor Julio Guerrero Pachón y otros Flota La Macarena S.A. Verbal Apelación de auto – adición Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decídese la petición de adición formulada por la parte demandante en el trámite del auto proferido el 15 de agosto de 2025, en este proceso verbal de Héctor Julio Guerrero Pachón, María del Carmen Cadena Montenegro y Sofía Valentina Guerrero Cadena contra Flota La Macarena S.A.

ANTECEDENTES 1. En la mencionada providencia, se revocó el auto de 17 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, para en su lugar, ordenar al a quo que diera a la demanda el trámite que legalmente corresponda. 2. La parte demandante solicitó adicionar tal determinación, por considerar que, el Tribunal omitió incluir en la parte resolutiva la condena en costas a la demandada ante el fracaso de su medio exceptivo previo, en los términos del inciso 2° del núm. 1° del art. 365 del CGP.

CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la forma de enmienda de providencias judiciales, de adición o complementación, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de las partes de la litis, vale decir, de las pretensiones de la demanda, las excepciones del demandado, o de cualquier otro punto que según la ley República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tenía que ser resuelto, debe adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a petición de parte, dentro de dicho plazo (inciso 1º).

Pauta legal que en lo pertinente es aplicable a los autos, cuando en ellos se omita resolver respecto de alguno de los temas que le corresponde (inciso 3º), hipótesis que es la aquí aplicable, de atender que se trata de la apelación de un auto. La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, Exp. 2006-00243-01) 2.

En ese contexto, para resolver la solicitud de adición, debe tomarse en cuenta que el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” (inciso 1º), y agrega que “además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe” (Inciso 2.

Se resaltó). Por consiguiente, al ser claro que la prosperidad de la apelación implicó la revocatoria del auto apelado, para declarar no probada la excepción previa formulada por la parte demandada, es imperativo proceder conforme manda el precepto en mención 2º del estatuto procesal, e imponer la respectiva condena en costas, derivada de ese acontecimiento.

Lo que no procede es la condena en costas del recurso vertical, por su prosperidad, cual fue decidido en el auto en cuestión. 3. Para su valoración se tendrá en cuenta el numeral 8° del art. 5 del acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que para incidente y asuntos asimilables, como los reseñados en numeral 1º del artículo 365 del CGP, mandó que las tarifas de las agencias en derecho oscilaran entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concordancia con el numeral 4° el artículo 366 del Código General del TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Proceso, que dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura; y que sí las tarifas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, habrá de tomarse en consideración la “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 4.

En ese sentido, como la parte demandante pretendió que se declare la terminación del contrato de mandato No. B9250-SOQ390-2010 y de aquel denominado “vinculación automotora de servicio público intermunicipal de pasajeros por carretera” (folio 6, pdf 01, cuaderno principal), ambos suscritos entre Héctor Julio Guerrero Pachón y la demandada Flota la Macarena S.A., por incumplimiento de esta última, cuyas pretensiones de condena ascienden a $1.798.369.314 por lucro cesante, $273.400.000 y $7.500.000 por daño emergente, más los respectivos perjuicios morales, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, se estima razonable valorarlas en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, adiciona el auto de fecha y procedencia anotada, en lo siguiente: Condenar a la parte demandada en costas del trámite de excepciones previas, ante el fracaso de la excepción de “cláusula compromisoria”. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $4.270.500, equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes, como agencias en derecho.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 3