Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: APELAUTO- Katherine Pérez Saldarriaga Vs Banco de Occidente (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de Katherine Pérez Saldarriaga Vs Banco de Occidente Radicación No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; los recursos de apelación promovidos por la apoderado judicial de la parte demandada frente al auto No. 490 y 492 ambos proferidos el 28 de mayo de 2024 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, primero, resolvió no declarar la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante; y en el segundo negó la solicitud de nulidad impetrada, la cual se fundamentó en el numeral 4 del artículo 133 del CGP; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 069 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 039 ANTEDECENTES Demanda y contestación La señora Katherine Pérez Saldarriaga, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco de Occidente, pretendiendo se declare el «AMPARO PERMANENTE de los derechos fundamentales al TRABAJO, LA FAMILIA, ESTABILIDAD LABORAL, conforme a lo estipulado en el código sustantivo laboral y de manera colateral, los de mi hijo como sujeto de especial protección, conforme a la carta política y los tratados internacionales que versan sobre el tema;

Se solicite revisión de los estatutos, actas y demás escritos que se relacionen con las condiciones contractuales laborales entre mi Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 poderdante y la entidad BANCO DE OCCIDENTE. Haciendo hincapié en la flexibilidad de los permisos otorgados a mi poderdante de conformidad con las necesidades de su hijo menor;

Que se ORDENE a la entidad BANCO DE OCCIDENTE a que reasigne a la señora KATHERINE PEREZ SALDARRIAGA a un cargo que le permita mayor flexibilidad (administrativo, operativo) en las labores y cuidados de su hijo, JUAN JOSE ECHEVERRY PÉREZ. Así mismo sírvase señor juez considerar la opción de trabajo remoto o de teletrabajo. Todo esto sin que se desmejore su salario y demás prestaciones y emolumentos Laborales;

Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho» La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que dispuso devolver la demanda mediante auto 605 del 26 de junio de 2023, por insuficiencia de poder, falta de constancia de la remisión simultanea del escrito de demanda al convocada a juicio (Arch. 006 ED) Mediante escrito presentado en oportunidad la parte actora allegó subsanación de la demanda (Arch. 007 ED); en virtud de ello, y al considerar enmendados lo yerros procesales, el juzgado profirió auto No. 845 del 16 de agosto de 2023, en el que dispuso admitir la demanda y darla en traslado a la parte pasiva de la litis (Arch. 012 ED).

Surtida la práctica de la notificación, la llamada a juicio allegó réplica de la demanda, refiriéndose frente a los hechos como no ser ciertos o no constarle; se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción previa de incapacidad o indebida representación de la demandante; y las de mérito rotuladas como inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago y compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la genérica (Arch. 017 ED) RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 En audiencia del artículo 77 del C. P. T. y de la S. S. celebrada el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió auto No. 490 mediante el cual negó la excepción previa formulada, bajo las siguientes consideraciones: «Pretende la parte demandada en esta causa, se declare probada la excepción previa contemplada en el numeral cuarto del artículo 100 del C.G.P. que hace alusión a la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, excepción que de configurarse la misma, consecuencialmente produce como efecto inmediato el que se por terminado el proceso.

No obstante, se debe advertir que la misma norma indica que la indebida representación ocurre tanto en las personas naturales como en las jurídicas y se configura cuando alguien demanda o es demandado por conducto de quien no es el representante, situación que no acontece en el presente asunto, pues si bien con la presentación de la demanda inicial, quien funge como apoderado judicial de la señora KATHERINE PEREZ SALDARRIAGA el profesional del derecho Dr. OSCAR IVAN PINEDA AGUILAR, presentó poder conferido en los términos en que se sustenta la excepción previa propuesta el apoderado judicial de la entidad demandada, aun cuando no es desconocida la facultad otorgada para que actúe en su representación, pues en efecto se le está confiriendo un mandato, lo cierto es que con la presentación de la demanda integrada y dentro del término legal, subsano dicha falencia, si de entenderse así se trataba, pues el apoderado judicial allega el mandato conferido específicamente para dar inicio al presente proceso laboral ordinario de primera instancia, lo cual ratifica la intención de la demandante de otorgarle poder para que en su nombre y representación actúe dentro del proceso, por lo que a consideración de este fallador, la excepción previa propuesta no está llamada a prosperar.

Ahora bien, aun cuando el Despacho llegaré a considerar la posibilidad de haberse configurado la excepción previa de indebida representación al presentarse la demanda, lo cual fue posteriormente subsanado, no se debe perder de vista que, la representación de la señora PEREZ SALDARRIAGA, en cabeza del mandatario Dr. OSCAR IVAN PINEDA AGUILAR, venia dada en virtud del poder otorgado para instaurar la acción Constitucional que amparo los derechos fundamentales de la accionante y su hijo menor de edad discapacitado, fue precisamente el Juez Constitucional quien trasladó la responsabilidad de dirimir la controversia a la jurisdicción ordinaria, lo que desde luego se traduce, en que el mandato se viene ejerciendo desde antes, guardando relación y siendo ratificado con el nuevo poder allegado con el escrito de demanda.

A este respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido reiteradamente que la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces o personas jurídica, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente de poder para desempeñarse en su nombre (SC 15437, 11 de nov.2014, exp No. 200000664-01.

SC, 11 de agosto Rad No.5572, situación que no se vislumbra en este evento, pues tal como se indicó la representación de la señora 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 KATHERINE acreditada.» PEREZ SALDARRIAGA se encuentra debidamente RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo pasivo de la litis presentó recurso de reposición en subsidio de apelación «Con fundamento naturalmente en el artículo 100, numeral 4 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, o como quiera que, si efectivamente nos remitimos a la literalidad del poder allegado por la parte demandante, el cual pues, fue una situación que rodeo la inadmisión de la demanda, y como consecuencia de ello, se adecuó el poder, es importante indicar que dicho poder no se adecuó a los requerimientos específicos de que trata un proceso ordinario laboral, y que es errada conforme lo entiende la suscrita la postura del despacho en indicar que el poder viene derivado de una acción constitucional, precisamente se trata de dos acciones diferentes, ajenas e independientes, porque entonces, si fuera lo mismo sencillamente, el juez de tutela hubiese resuelto de fondo lo que la parte demandante estaba planteando en la acción de tutela, y hoy no nos encontraríamos de cara a un proceso ordinario laboral que supone otros requisitos diferentes a los de la acción de tutela, en tal sentido, es claro y evidente que con el poder allegado con la subsanación de la demanda lo único que se expresa en ese poder «proceso de solicitud de amparo permanente de los derechos fundamentales del trabajo de la familia de la estabilidad laboral, así como la flexibilización en la modalidad de trabajo en virtud de la condición de mi hijo menor, esto es, proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Banco de Occidente», situación que aunque fue objeto de inadmisión no fue subsanada en debida forma en los términos del artículo 74 del CGP, y que sencillamente un poder no puede ser de forma general, no, sino conforme lo indicó el mismo despacho en el auto que inadmitió la demanda, me permito leer ese auto porque para mí es bastante significativo lo que indicó el mismo despacho en ese auto, dice « la demanda es el acto más importante dentro del proceso, pues, determina y a lindera el campo factico dentro del cual el juez ejecutará su arbitraje y le señala al demandado los cargos de los cuales debe defenderse.

La C.S.J., ha sostenido que la demanda «es el acto de postulación más importante de las partes toda vez que mediante ella ejecuta el demandante el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado, por cuanto es con ella que se estimula la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con sus respuestas el poder decisorio del juez».

En virtud de la trascendencia e importancia que esta pieza tiene frente a la constitución, trámite y decisión del proceso, ella debe reunir una serie de requisitos formales que la ley procesal laboral regula en sus artículos 25, 26 y 27, requisitos de los cuales adolece la presente demanda.», entonces el primero de ellos es « 1º).- El apoderado judicial no está facultado para demandar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, razón por la deberá allegar nuevo poder con la subsanación de la demanda que contenga las respectivas facultades.», conforme lo indica el mismo despacho en ese auto que inadmite la demanda, el poder le otorga la facultad al apoderado para que efectivamente inicie esa acción conforme a las peticiones que la parte demandante pretende iniciar esa acción, en este 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 caso contra el Banco de Occidente, situación que no se encuentra concreta o detallada en ese poder otorgado por la demandante, de cara a las pretensiones de la demanda que de manera expresa y específicamente, en el numeral 1 dice « Se confirme los alcances adquiridos a través de providencia con carácter inclusivo e integral como fue la proferida en FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, donde se tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección del hijo menor de la señora KATHERINE PEREZ (…)

TERCERO: Se solicite revisión de los estatutos, actas y demás escritos que se relacionen con las condiciones contractuales laborales entre mi poderdante y la entidad BANCO DE OCCIDENTE. Haciendo hincapié en la flexibilidad de los permisos otorgados a mi poderdante de conformidad con las necesidades de su hijo menor.

CUARTO: Que se ORDENE a la entidad BANCO DE OCCIDENTE a que reasigne a la señora KATHERINE PEREZ SALDARRIAGA a un cargo que le permita mayor flexibilidad (administrativo, operativo) en las labores y cuidados de su hijo, JUAN JOSE ECHEVERRY PÉREZ. Así mismo sírvase señor juez considerar la opción de trabajo remoto o de teletrabajo. Todo esto sin que se desmejore su salario y demás prestaciones y emolumentos laborales.» conforme a ello, es evidente y claro que si comparamos o hacemos un balance, lo que fue digamos otorgado por la demandante no guarda relación con las pretensiones de la demanda, tal como lo indicó el a quo este es un acto procesal, bastante importante, relativo para poder activar el aparato judicial y el cual me permite a mi como demandado empezar a ejercer esas acciones para poder ejercer ese derecho de defensa y contradicción sobre lo que pretende la parte demandante, que finalmente quien acá está solicitando las pretensiones de la demanda es ella y no su abogado, que la represente es diferente y por eso la necesidad de que ese poder vaya en consonancia con la demandad instaurada» En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia dictó auto No. 491 del 28 de mayo de 2024, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el efecto devolutivo.

Continuando con el desarrollo diligencia, se procedió con la fijación del litigio, decisión frente a la cual la parte demandada impetró solicitud de incidente de nulidad de conformidad con el artículo 133 del C.G.P. específicamente el numeral 4° del artículo, la cual sustentó indicando que «el proceso es nulo en todo o en parte cuando se presenta una indebida representación de una de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, en tal sentido en el presente proceso se está configurando la nulidad, pues el poder, que a pesar de que el titular indica fue subsanado conforme los términos del auto que inadmitió la demanda, lo cierto es que el poder que fue allegado con la subsanación, carece específicamente de los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P, razón por la cual insiste se le 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 está vulnerando el debido proceso a su representada, no está conforme con la fijación del litigio, y pide se estudie la nulidad.» Frente a la anterior decisión, la autoridad judicial de primera instancia la dio en traslado a la parte actora, y posterior a ello, profirió el auto No. 492, en el cual dispuso no acceder a decretar la nulidad solicitada por la parte demandada, a tal conclusión arribó luego de considerar: «no se configura la causal de nulidad planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, que fundamenta en el numeral 4 del Art. 133, el juzgado insiste en que en el presente caso se encuentra cumplida a cabalidad la exigencia que se indicó en el auto que inadmitió la demanda, la demandante KATHERINE PEREZ SALDARRIAGA se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, el poder otorgado claramente señala que se confiere para iniciar un proceso ordinario de primera instancia. Es pertinente señalar que no es necesario que se indique en los poderes todas y cada una de las pretensiones que se van a incoar en la demanda, hay un pronunciamiento de vieja data de la Corte Constitucional que dice que el poder no se puede convertir en un catálogo en el cual se fijen todos esos aspectos, basta con que se indique cual es el asunto que se va a iniciar, se cumple la exigencia de la suficiencia del poder.

Cuando el Juzgado exige precisamente se indiquen las facultades o las pretensiones es un requisito excesivo o que sobra, porque cuando la parte indica que si se confiere un poder para iniciar un proceso ordinario en contra de una persona natural o jurídica se cumple a cabalidad con las exigencias a que alude el articulo 74 el poder no requiere que se expongan todas y cada una de las pretensiones, de manera qué aquí ha quedado con suficiencia otorgado el poder, está debidamente representada la señora KATHERINE PEREZ SALDARRIAGA a través del mandato que confirió a su apoderado judicial.» En atención a la anterior decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: «Debe precisar que aquí entre la suscrita y al a quo no le está dado determinad si el poder efectivamente cumple con los requisito o no, acá conforme al recurso de apelación debidamente interpuesto por la suscrita, a quien le corresponde determinar la situación de si el apoderado Oscar Pineda cuenta con la representación es sencillamente al Honorable Tribunal, acá esto es una cosa que se dejó conforme al recurso de apelación a la decisión del honorable Tribunal Superior, de manera que es por eso que se encuentra en estos momentos la causal de nulidad en los términos del artículo 133 numeral 4 del CGP, cuando es indebida representación por una de las partes, eso no se ha definido, no puede concluir el despacho de manera errada que el poder se encuentra con los requisitos, porque esto no se ha definido y lo tiene que definir precisamente el Honorable Tribunal Superior no el despacho, entonces, si eso hubiese sido así mi representada estuviera conforme con la decisión, no hubiera presentado ningún recurso, pero no es la situación que ocurre en este asunto, y por eso se solicitó al despacho que 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 concediera el recurso de apelación en el efecto suspensivo, pero insistió en concederlo en el efecto devolutivo, vulnerando a toda luces el debido proceso, por cuanto, precisamente incluso el código general del proceso nos habla de unas causales de nulidad, y entre ellas se encuentra la indebida representación de alguna de las partes, situación que está haciendo alegada por mi representada y que se encuentra sujeta a la decisión del honorable Tribunal.» A través de auto No. 710 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de alzada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; la parte convocante guardo silencio.

Por su parte, la entidad bancaria demandada allegó sus alegatos indicando frente a la insuficiencia de poder que, conforme da cuenta el “nuevo poder” allegado por la parte demandante con el escrito de subsanación de la demanda, el mismo sigue comprendiendo las mismas falencias avizorados por parte del A quo con la demanda inicial, pero que lamentablemente omitió estudiar nuevamente con el escrito de subsanación, incurriendo en el error de proceder a admitir la demanda, a pesar de que el poder no comprende la totalidad de las pretensiones.

En cuanto al incidente de nulidad, dijo: «Sobre el particular, debe indicarse que la nulidad fue presentada con ocasión a la decisión del A quo de continuar con el trámite del proceso, a pesar de estar en discusión el aspecto relacionado con la incapacidad e indebida representación de la demandante por carecer el poder de todas las pretensiones que se enlistas en el documento contentivo de la demanda, en tal sentido es claro que el numeral 4 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS dispone 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, en tal sentido al momento en que el Juez decidió seguir adelantando las etapas procesales sin concluirse la decisión que el Honorable Tribunal Superior adopte frente a la indebida representación de la demandante, se configuró la nulidad citada.

Conforme a lo anterior y como se esbozó en párrafos anteriores, el A quo declaró no probada la excepción previa propuesta por mi representada 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 la de incapacidad e indebida representación de la demandante aspecto que fue objeto de apelación por parte de mi representada y que a la fecha se encuentra pendiente por resolver ante el Tribunal Superior, aspecto que fue totalmente desconocido por el A quo y que nuevamente vulnera los derechos fundamentales de mi representada, especialmente el debido proceso, al querer continuar con el trámite del proceso con carencia del poder del apoderado de la demandante.» En virtud de los atrás referido, solicitó se revoque los autos proferidos por el Juez 01 Laboral del Circuito de Palmira de fecha 28 de mayo de 2024.

Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que dispuso no declarar la excepción previa formulada por el extremo pasivo de la litis, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3°, 5° y el 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que resuelve las excepciones previas; el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida; y el que decida sobre nulidades procesales.

Ahora, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lista de forma taxativa las excepciones que son consideradas como previas, dentro de las cuales se encuentra la que hoy se pretende estudiar en el asunto de la referencia, esto es, la de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

En virtud de lo anterior, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si en efecto el poder otorgado al 8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 doctor Oscar Iván Pineda Aguilar cumple con los requisitos de Ley para representar los intereses de la demandante en este asunto, dado que, en el mismo no se consignó la totalidad de las pretensiones que formuló en el escrito de demanda.

Sobre la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado se origina con la indebida representación como garantía constitucional que tienen las partes de acudir al proceso en igualdad de condiciones, de manera que cuando es de igual el debate judicial, sea porque el incapaz fue asistido por un representante ilegitimo o porque un mandatario adelantó diligencias sin que existiese poder suficiente de representante, en estos es cuando el derecho de defensa se encuentra en desventaja, es decir, sin sujeción a principio constitucional del debido proceso contenido en el Art. 29 de la Carta Ahora, el artículo 74 del Código General del Proceso nos indica que se podrá constituir apoderado judicial, mediante poder especial, en el cual se deberán determinar los asuntos para los cuales se otorga el mismo, determinados y claramente identificados.

De la revisión del poder arrimado con la demanda, se observa que la demandante otorgó poder al Dr. Oscar Iván Pineda Aguilar para que adelantara en contra del Banco de Occidente un proceso ordinario laboral de primera instancia (Fl. 20 y 21 Arch. 003ED), que es el que en efecto se inició y nos ocupa en estos momentos, igualmente, quedó consignado en el memorial poder allegado con la subsanación de la demanda (Fl. 20 y 21 Arch. 008 ED).

De lo anterior es posible extraer que el poder sí cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 ibídem y que no existe una indebida representación, como lo señala la apoderada de la pasiva, pues el legislador exigió que se determinaran y se identificaran claramente los asuntos, pero no a tal punto que el poder deba contener las pretensiones de la demanda. 9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 Además de lo anterior, no se puede perder de vista lo consagrado en el artículo 77 del CGP, el cual señaló que por el solo hecho de otorgar poder se presumen la gran mayoría de facultades del apoderado, igualmente en el citado artículo se dispuso expresamente que «el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante».

En ese sentido, al exigir que en el poder se describan las pretensiones que podrá formular el apoderado, y que además estas deben coincidir con las consignadas en el escrito de demanda, constituiría un claro exceso de ritual manifiesto que vulneraría los derechos sustanciales de la parte demandante, quien usualmente es una persona que desconoce los aspectos jurídicos, y por ello deja al arbitrio de un profesional del derecho la potestad de representar sus intereses en estrados judiciales o ante terceros, ya sea redactando la demanda o escritos con las diferentes pretensiones o solicitudes que estime pertinentes.

En lo referente al recurso de apelación formulado frente al auto No. 492 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual la autoridad judicial denegó la solicitud de nulidad contemplada en el numeral 4° de del artículo 133 del CGP, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, la Sala confirmará tal decisión, dado que, el fundamento de la solicitud es precisamente, la resolución de la excepción previa estudiada líneas atrás, la cual se itera no resultó prospera, por tanto, se desvanece la supuesta causa invocada de nulidad.

Así las cosas, se confirmará el auto No. 490 del 28 de mayo de 2024, que declaró no probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado formulada por la parte pasiva de la litis, y el auto No. 492 de la misma fecha, que no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por la llamada a juicio. 10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, recurrente y vencida, y a favor de la demandante.

Fíjense como agencias en derecho medio salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de no declarar la excepción previa de incapacidad o indebida representación de la demandante contenida en el auto No. 490 del 28 de mayo de 2024, así como la decisión de acceder a decretar la solicitud de nulidad, contenida en el auto No. 492 del 28 de mayo de 2024, ambos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Fíjense como agencia en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2023-00169-01 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0072ef32ce7ca961c87b5d61a2c01ddaf24812ec2ccda85a2715dd16a89e3cf6 Documento generado en 21/11/2024 02:56:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12