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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Julia Rosa Martínez Cantillo 2025-00025-01 Confirma

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, catorce (14) mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Julia Rosa Martínez Cantillo Fiduprevisora S.A. 20001-31-07-003-2025-00025-01 J. 3º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 185 del 14 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Julia Rosa Martínez Cantillo, en contra de la mentada accionada, y donde fungió como vinculada la IPS Soporte de Atención Integral en Salud SAMI S.A.S. Loperena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que es afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante adscrito en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

Adujo que padece de Melasma centrofacial desde hace más de quince (15) años y que su dermatóloga tratante le prescribió orden médica, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) “1 protector solar: Notone Radiance con color N1 -7:00; 11:00; 15:00 aplicar en el día”, e “Iniotone 4 advanced N1: 3 noches a la semana poca cantidad, únicamente en las manchas por 3 meses y suspender”.

Aseguró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se ha negado al suministro de los medicamentos que requiere para el tratamiento de la patología que padece; circunstancia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A., a que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación el fallo correspondiente, se le suministre el medicamento prescrito por su médico tratante, así como todos aquellos adicionales que demande la patología que padece. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, informó, en primer lugar, que la accionante, Julia Rosa Martínez Cantillo, se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

En segundo término, alegó que se están realizando las gestiones administrativas necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante mediante la presente acción constitucional. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, tuteló el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la seguridad social y dignidad humana de la accionante, Julia Rosa Martínez Cantillo, y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. y a la IPS Soporte de Atención Integral en Salud SAMI S.A.S. Loperena a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la mentada providencia, de manera mancomunada, materializaran la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, en los términos, cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En su 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma defecto, no accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitada por la actora. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, pese a que la señora Julia Rosa Martínez Cantillo se encuentra registrada con un puntaje de A4 en el Sisbén, correspondiente a la población del país en estado de pobreza extrema, la Fiduprevisora S.A. no ha garantizado la entrega de los referidos medicamentos a través de la IPS contratada, como tampoco ha adoptado ninguna medida para eliminar las barreras que puedan estarse presentando en relación con el suministro efectivo de dichos insumos a la tutelante.

De otra parte, respecto a la pretensión encaminada a la proporción de un tratamiento integral para tratar las patologías diagnosticadas a la accionante, sostuvo que no se acreditaron los referidos elementos jurisprudenciales para despachar favorablemente la pretensión de marras, pues: (i) no se identificó servicio médico alguno, distinto al suministro puntual de los medicamentos a los que hizo referencia en su escrito tutelar, respecto del cual cuestione la negligencia en la autorización o prestación por parte de las entidades accionadas;

(ii) tampoco se arrimó a la actuación órdenes médicas relacionadas con valoraciones agendadas o pendientes por cumplir en una ciudad distinta a la de su residencia, o prescripciones médicas de tratamientos, medicamentos o exámenes diagnósticos, respecto de las cuales se reproche o cuestione acción u omisión alguna de las entidades accionadas, con base en la cual fuere posible inferir siquiera un desconocimiento del derecho al tratamiento integral de la accionante. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria o modificación a su favor.

Para el efecto, adujo que, conforme al modelo de salud vigente, el bloqueador solar se encuentra considerado como un producto estético, por lo que se encuentra excluido dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, exceptuando únicamente cuando sea necesaria para atender el tratamiento de la patología integral del paciente, el cual no aplica, a su juicio, para el caso que ocupa.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG; autoridad que objeta el fallo de primer grado que decidió ordenarla, junto a la IPS Soporte de Atención Integral en Salud SAMI S.A.S. Loperena a que, de manera mancomunada, materializaran la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, en los términos, cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El punto de debate, sin embargo, se refiere a la entrega del medicamento protector solar: Notone Radiance con color N1, dado que, a juicio del extremo impugnante, se trata de un producto estético excluido dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el FOMAG. Para el efecto, desde una perspectiva general, debe traerse a colación que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991.

Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: Las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado.

Uno de los componentes esenciales del acceso al servicio de salud se concretiza en el suministro de servicios y medicamentos incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica que es llevada por lo que jurisprudencialmente se ha denominado “médico tratante”. Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habitualmente, ha exigido que los pacientes cuenten con una prescripción, orden o fórmula médica elaborada por el médico tratante para poder acceder a los insumos, medicamentos y tecnologías en salud; verbigracia, cítese la Sentencia T-508 de 2019, que señaló que el médico tratante es: (…) quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.

Complementariamente, en Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional planteó dos escenarios ante la posible falta o carencia de una orden médica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. Una de ellas es acudir al hecho notorio, a través del cual el juez constitucional 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma puede ordenar el suministro del servicio o la tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificación del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero comprobándose un indicio razonable de afectación a la salud, la orden se dirige a la EPS, quien debe, a través de sus profesionales adscritos con pleno conocimiento de la situación del paciente, emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento, es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.

Debe indicarse posteriormente a esta breve ambientación respecto a las inconformidades de la impugnación, el objeto del presente mecanismo de amparo se circunscribe, a grosso modo, que, de manera conjunta se materialicen a favor del accionante la entrega de medicamentos y suministros médicos, pues es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, lo que se extiende a los regímenes de excepción, como aquél que reviste a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, sin que se impongan barreras administrativas injustificados a un usuario que no está en condiciones de asumir; ello, comoquiera que la demora en el suministro afecta el inicio o la continuación del tratamiento ordenado por el galeno tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al establecer que, de acreditarse un panorama como el descrito en precedencia: Se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma Ahora bien, como se rememora, la parte accionada aduce que no puede proceder con la entrega del medicamento protector solar: Notone Radiance con color N1, dado que, a juicio del extremo impugnante, se trata de un producto estético excluido dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el FOMAG.

No obstante, se logra acreditar en el plenario que el libelista cuenta con fórmula médica del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la que se le prescribe el presente tratamiento para su patología de Melasma centrofacial: “1 protector solar: Notone Radiance con color N1 -7:00; 11:00; 15:00 aplicar en el día”, e “Iniotone 4 advanced N1: 3 noches a la semana poca cantidad, únicamente en las manchas por 3 meses y suspender”.

En efecto, se tiene que la impugnación del extremo accionado se dirige a que el protector solar es un insumo de índole estética que se encuentra excluido dentro del régimen de excepción en el FOMAG, salvo cuando sea necesaria para atender el tratamiento de la patología integral del paciente, lo que se cumple en el mentado caso, en el que la dermatóloga tratante de la accionante, le prescribió tal insumo, no como producto estético, sino como tratamiento para su padecimiento.

Tampoco se allega al plenario criterio médico y/o científico, por parte de la Fiduprevisora S.A., tendiente a desdeñar la posición adoptada por la dermatóloga tratante de la accionante que posibilite a esta Sala de Decisión a considerar que el protector solar: Notone Radiance con color N1, se trata de un mero insumo estético y no de un tratamiento integral para el padecimiento que la aqueja desde 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma hace más de quince (15) años, según su relato consignado en el amparo tuitivo.

En tales condiciones, encuentra esta Corporación que la accionada se encuentra dilatando y creando barreras administrativas injustificadas para negar la entrega de medicamentos necesarios para que la paciente lleve una vida digna, socavando gravemente sus garantías constitucionales, máxime cuando los mismos fueron ordenados por su médico tratante.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Julia Rosa Martínez Cantillo, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julia Rosa Martínez Cantillo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-07-003-2025-00025-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Julia Rosa Martínez Cantillo, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12