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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2023-00176-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-053-2023-00176-01. Demandante: ANA GILMA LÓPEZ DE TAMAYO. Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE VERDE P.H. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de una cautela1, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El 01 de noviembre de 2023, la demandante incoó proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Bosque Verde, con el fin que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 23 de agosto de esa anualidad2. A la par, solicitó la suspensión provisional del acto, con fundamento en el artículo 382 del Código General del Proceso.

Así, el 05 de febrero de 2024, se admitió la demanda pero se negó la cautela con sustento en que “se trata de un asunto respecto de cual se debate la existencia del derecho, debiendo este ser declarado mediante sentencia judicial”3. La determinación fue censurada por la parte demandante, mediante apelación directa4. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. 1 Archivo No. 13AutoNiegaMedidaCautelar.pdf.

C. 01CuadernoPrincipal. 2 Archivo No. 06EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 13AutoNiegaMedidaCautelar.pdf. 4 Archivo No. 14RecursoApelacionAutoNiegaMedidasCautelare.pdf. En síntesis, el apelante expuso que la demanda no versa sobre la nulidad del acta de asamblea, sino frente a los vicios en los cuales incurrió la propiedad horizontal al momento de efectuar la convocatoria para realizar la sesión y el desconocimiento de lo previsto en el reglamento.

Por otro lado, relievó que en casos como este la norma no exige la certeza de prosperidad de las pretensiones. Además, se encuentra plenamente justificada en sus componentes de legitimación, interés razonable, utilidad de la medida y apariencia del buen derecho. CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial.

Ahora, respecto de las cautelas que proceden cuando se trata de un proceso de impugnación de actas, tiene por sentado el artículo 382 del Código General del Proceso que es factible pedir la suspensión provisional de los efectos de la decisión que se refuta “por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En línea con lo expuesto, la doctrina especializada explicó que “lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto (…). El auto que decreta la suspensión del acto impugnado se puede apelar en el efecto devolutivo o sea que la decisión judicial genera de inmediato todos sus efectos mientras que se tramita el recurso, de donde se destaca el especial cuidado que debe tener el juez para decretarla tan sólo cuando, al menos aparentemente, se pueda ver contradicción entre lo decidido y la ley o los estatutos”5.

Como viene de verse, es menester que se realice el ejercicio mencionado encaminado a confrontar la determinación que se ataca y el reglamento de 5 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, DUPRE Editores, Bogotá, año 2017, págs. 182 y 183. la propiedad horizontal, con el fin de establecer la viabilidad de la cautela, lo cual comporta la acreditación de una apariencia verosímil y realizable del derecho invocado (fumus boni iuris), cuya efectividad este distante en el tiempo (periculum in mora).

En este asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión tomada en Asamblea de Copropietarios el 23 de agosto de 2023, por medio de la cual, entre otras cosas, se incrementó un 16,07% la cuota ordinaria y se impuso el pago de una expensa extraordinaria, a ser cubierta a partir del 01 de septiembre de 2023 y diferida a cuatro cuotas. Para el efecto, la apelante alegó que se desatendió lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2011, el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, en los siguientes aspectos: i) en la convocatoria se omitió expresar la necesidad urgente de hacer la asamblea, ii) no se anexaron los estados financieros y soportes contables enunciados en el orden del día, iii) la convocatoria no se realizó dentro de los quince días anteriores a la celebración de la sesión, iv) se aprobó un segundo incremento de la cuota ordinaria y v) no se descontó el monto del fondo de imprevistos para determinar el valor final de la expensa extraordinaria.

Sin embargo, analizado el acto demandado con la regulación legal de las propiedades horizontales y su reglamento, con el material probatorio incorporado al plenario hasta la fase inicial del juicio, no aflora al rompe el desconocimiento de las normas para inferir una violación flagrante de las mismas que imponga la adopción de la medida preventiva.

Puestas así las cosas, no hay forma de determinar que en efecto la convocatoria incurrió en los yerros descritos; máxime, si en cuenta se tiene que la promotora invocó normas de derecho comercial no aplicables a las controversias suscitadas entre los dueños y la copropiedad. Y es que, la normatividad en cuestión o alguna de las otras probanzas que reposan en la encuadernación hasta el momento, no evidencian que la determinación tomada en la reunión de ese órgano de administración sea contraria a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable.

En conclusión, en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidas las exigencias previstas en el precitado artículo 382 para acceder al decreto de la cautela reclamada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA