Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO: JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ: HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES: EJECUTIVO, (AUTO): 05-001-31-05-011-2024-10192-01: 017-25: REVOCA Y CONFIRMA AUTO: 027 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES, por las siguientes sumas: $16.385.656 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. $13.430.340 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo. $2.000.000 por concepto de costas judiciales Así mismo se solicita se libre mandamiento de pago por los intereses causados sobre cada una de las sumas solicitadas desde la radicación de la demanda ejecutiva y las costas del proceso ejecutivo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 Como sustento factico de lo anterior se indica que en sentencia No.191 del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juez y confirmada mediante la sentencia No.189 del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se resolvió lo siguiente: 1.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JHONATAN ANDRES RADA y el señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020, en el cargo de atención de clientes y parte mecánica en el establecimiento de comercio DR. TWINGO, de acuerdo a las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo. 2.
CONDENAR al señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES con cedula de ciudadanía No.98.582.865, a reconocer y pagar al demandante señor JHONATAN ANDRES RADA, los siguientes conceptos: La suma de $16.385.656 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por lo explicado en la parte motiva, y la suma de $13.430.340 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo, por lo que explicado en la parte motiva. 3.
ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda. 4. Las COSTAS, están a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fija como agencias el valor de $2.000.000. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal. Así mismo indica que la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto del 23 de agosto de 2024 y quedó en firme la decisión de primera instancia. En el mismo escrito se solicita decretar como medidas cautelares el embargo y secuestro de los siguientes inmuebles: Inmueble identificado con M.I. 001-116813 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, apartamento 101, Edificio B-8, ubicado en la Carrera 63-A #44-305 Medellín (Ant) que hace parte de la unidad residencial cooperativa la Macarena P.H, de propiedad del demandado el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, según certificado de libertad y tradición. Inmueble identificado con M.I. 001-116914 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, garaje #62, ubicado en la Carrera 63-A #44-305 Medellín (Ant) que hace parte de la unidad residencial cooperativa la Macarena P.H, de propiedad del demandado el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, según certificado de libertad y tradición. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Al resolver la solicitud anterior el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 15 de noviembre de 2024 dispuso librar mandamiento de pago en contra del señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES y en favor del señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ, para que pague los siguientes conceptos, los cuales debes ser cancelados en el término legal: • $16.385.656 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST. • $13.430.340 por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo • $2.000.000, por costas del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120200029200.
No se accedió a las medidas cautelares solicitadas al considerar que no se cumplía con los requisitos del articulo 101 del C.P.T y ss. RECURSO DE APELACION. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que con referencia a la negativa de las medidas cautelares en el escrito de la demanda no solo se relacionan los mismos, sino que, se adjuntan los certificados de tradición y libertad para que la medida cuente con sustento, pero que con el ánimo de que el proceso avance y teniendo en cuenta que el artículo 101 del CPT Y SS es taxativo con la declaración juramentada de los bienes del demandado para que procedan las medidas cautelares, manifiesta en dicho escrito a través del cual interpone el recurso lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento la parte ejecutante manifiesta que son bienes de propiedad del demandado los siguientes: Inmueble identificado con M.I. 001-116813 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, apartamento 101, Edificio B-8, ubicado en la Carrera 63-A #44-305 Medellín (Ant) que hace parte de la unidad residencial cooperativa la Macarena P.H, de propiedad del demandado el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, según certificado de libertad y tradición. Inmueble identificado con M.I. 001-116914 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, garaje #62, ubicado en la Carrera 63-A #44-305 Medellín (Ant) que hace parte de la unidad residencial cooperativa la Macarena P.H, de propiedad del demandado el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, según certificado de libertad y tradición”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 Respecto a la negativa de los intereses moratorios indica que los mismos son procedentes en la medida que se generan por el incumplimiento o retardo en el pago de cualquier acreencia u obligación válidamente reconocida, y manifiesta que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral en auto que resuelve impugnación de excepciones Rad.2016-0134701, indicó que dichos intereses son procedentes y no tienen que constar en una sentencia que haga las veces de titulo ejecutivo.
Así mismo se puso de presente que existía un error en el auto que libro mandamiento de pago respecto al nombre correcto del ejecutante. Por todo lo anterior solicitó a través del recurso interpuesto lo siguiente: PRIMERA: Que se corrija el auto en su segundo párrafo en el apartado “dispuesto en las providencias en mención y en contra del señor JHONATAN ANDRES RADA MUÑOZ” y en vez del nombre del ejecutante, se ponga el nombre del ejecutado HAROL ANDRES MONTOYA TABARES.
SEGUNDA: Que en virtud de lo expuesto se decreten las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes inmuebles del demandado, los cuales ya fueron declarados a través del juramento y de los cuales se aporta nuevamente el certificado de tradición y libertad actualizado. TERCERA: Que se libre mandamiento de pago por la pretensión cuarta del escrito de la demanda: CUARTA: Librar mandamiento de pago en favor del señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ, Identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.152.186.449 y en contra del señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía N°98.582.865, por los intereses causados sobre cada una de las sumas solicitadas desde la radicación de la presente.
Resaltando que se solicitan los intereses legales sobre todas las sumas reconocidas mediante la sentencia No.191 del 23 de noviembre de 2023 proferida por el señor Juez de instancia y confirmada mediante la sentencia No.189 del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. CUARTA: Que, en virtud del decreto de las medidas cautelares, se proceda con la citación del acreedor hipotecario tal como se solicita en el escrito de la demanda: En caso de no reponerse la decisión, solicita se conceda el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 Por lo anterior el Juzgado mediante auto del 29 de enero de 2025, dispuso corregir el segundo párrafo de la parte motiva del auto interlocutorio N°4339 del 15 de noviembre de 2024 en lo concerniente al nombre del ejecutado, que es HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES más no JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ.
No repuso las anteriores decisiones de acceder a la medida cautelar y de conceder los intereses moratorios por lo que concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la ejecutada presenta alegatos de conclusión manifestando que se debe confirmar la providencia de primera instancia pues indica que no existe título ejecutivo claro, expreso y exigible para el cobro de intereses, y que, atendiendo a ello, el principio de ejecución restringida consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) establece que el mandamiento de pago debe sujetarse exclusivamente a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y porque además existe una ausencia de condena expresa a intereses según lo ordenado en las sentencias del proceso ordinario, y que el proceso ejecutivo no es instancia de liquidación adicional, y por lo tanto cualquier discusión sobre el pago de intereses debió ser planteada en el proceso ordinario.
Respecto a la negativa del decreto de las medidas cautelares indica que debe ser confirmada la providencia toda vez que falta el cumplimiento del requisito del juramento estimatorio pues la parte ejecutante no cumplió con el juramento exigido por el artículo 101 del CPTSS, lo que impide el decreto de la medida cautelar, y que no es procedente subsanar la solicitud en sede de apelación y que por lo tanto no se puede decretar una medida cautelar sin antes determinar con certeza el monto exacto de la ejecución, y que en razón de ello el Juzgado actuó correctamente al no acceder a una medida que podría resultar desproporcionada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, y concretamente conforme lo señalado los numerales 07 y 08 del articulo 65 del C.P.T y ss que establece que es objeto de recurso de apelación los autos mediante los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 cuales se decida sobre medidas cautelares, y el que decida sobre el mandamiento de pago.
Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar si existe merito para acceder a las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante y si debe librarse mandamiento de pago por los intereses moratorios pretendidos en la demanda ejecutiva. Por lo anterior se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: 1. De los requisitos del título ejecutivo.
Al respecto establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (subraya de la Sala).
En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias.
Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). En virtud de lo anterior debe indicarse que según lo pretendido en la solicitud de mandamiento de pago mediante sentencia judicial dentro del proceso con ordinario laboral con radicado 05-001-31-05-011-2020-00292-01, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JHONATAN ANDRES RADA y el señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020, en el cargo de atención de clientes y parte mecánica en el establecimiento de comercio DR. TWINGO, y CONDENO, al señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES, a reconocer y pagar al demandante señor JHONATAN ANDRES RADA, los siguientes conceptos: La suma de $16.385.656 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y la suma de $13.430.340 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo.
ABSOLVIO, al demandado de las demás pretensiones de la demanda, y CONDENÓ en costas a la parte demandada y a favor del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Ante los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, esta Sala de decisión mediante providencia del 22 de agosto de 2024, dispuso CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín 2.
De los intereses moratorios pretendidos en la solicitud de mandamiento de pago. Según lo pretendido en el escrito de solicitud de mandamiento de pago la parte ejecutante además de las condenas impuestas en las sentencias del proceso ordinario solicita el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo.
Partiendo de lo anterior considera la sala que no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que el título ejecutivo base de ejecución constituido en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 las sentencias del proceso ordinario aludido con radicado 05-001-31-05-0112020-00292-01, tanto la de primera como la de segunda instancia, se observa que en parte alguna se hizo alusión o se discutió la posibilidad de impartir la condena a los intereses moratorios pretendidos, y mucho menos se impartió orden alguna en la parte resolutiva de las sentencias mencionadas.
Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo con respecto a los pretendidos intereses, no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada, y por lo tanto deberá acudirse en caso tal primero a un proceso ordinario declarativo donde se demuestre el derecho que le pueda asistir a dichos intereses.
Además de lo anterior debe indicarse que dentro de la legislación laboral y de la seguridad social, si bien se ha establecido el reconocimiento de intereses comerciales, ello en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 (referente al pago tardío de las cotizaciones al sistema), el artículo 141 de la misma ley 100 de 1993 (pago tardío de mesadas pensionales), o el artículo 65 del C.S.T (pago tardío de salarios y prestaciones sociales) dichas normas son precisas al indicar los casos que gobiernan, sin que quede abierto a interpretaciones su posible extensión a casos distintos a los allí regulados, como lo pretendido en esta oportunidad al pretender aplicar las disposiciones del artículo 1617 del C.C a una acreencia de carácter laboral.
De otro lado revisando lo dicho en el auto impugnado, considera la sala importante traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3449 de 2016, en la que se señaló lo siguiente: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. NO SON PROCEDENTES FRENTE A ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.
Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado”. (resalto de la sala). El anterior criterio ha sido reiterado en sentencia SL 4849-2019 en la cual se indicó: «No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).» Reiterándose además lo ya mencionado en sentencia SL3001-2020 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas, en la que al respecto se precisó: «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores, como si el vínculo nunca hubiese terminado, y para efecto de corregir la pérdida de poder adquisitivo, solo es procedente la indexación de las sumas adeudadas.» De la jurisprudencia transcrita se desprende con meridiana claridad que en la legislación del trabajo y la seguridad social no se presenta ningún vacío en cuanto a las acreencias aplicables a deudas de carácter laboral, razón por la cual no es posible aplicar de forma analógica cualquier otra disposición contenida en otras normativas diferentes, por lo que en consecuencia se torna improcedente la posibilidad de aplicar intereses frente a acreencias de índole laboral como lo pretendido en este caso con fundamento en el artículo 1617 del C.C. Además de lo anterior debe precisarse que la providencia citada por la parte ejecutante en el recurso de apelación no es aplicable para el caso bajo estudio dado que en ella se trata en un tema de los intereses legales sobre las costas, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 mas no los intereses moratorios que es lo que pretende en esta oportunidad la parte ejecutante.
Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que negó los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.
De la medida cautelar de embargo y secuestro. Para el caso bajo estudio se tiene que en la demanda ejecutiva se solicitó decretar como medidas cautelares el embargo y secuestro de los siguientes inmuebles: Inmueble identificado con M.I. 001-116813 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, apartamento 101, Edificio B-8, ubicado en la Carrera 63-A #44-305 Medellín (Ant) que hace parte de la unidad residencial cooperativa la Macarena P.H, de propiedad del demandado el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, según certificado de libertad y tradición. Inmueble identificado con M.I. 001-116914 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, garaje #62, ubicado en la Carrera 63-A #44-305 Medellín (Ant) que hace parte de la unidad residencial cooperativa la Macarena P.H, de propiedad del demandado el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES, según certificado de libertad y tradición. La anterior medida cautelar fue negada por el A quo al considerar que no se había dado cumplimiento a lo consagrado en el articulo 101 de C.P.T y ss.
Frente a lo anterior resulta necesario recordar, que el artículo 101 del C.P.T establece lo siguiente: “Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”.
Partiendo de lo mencionado debe indicarse que la finalidad de la previa denuncia de los bienes hecha bajo juramento como requisito previo para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro no es otra que la de verificar y tener cierto grado de certeza de que los bienes objeto de la medida Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 en efecto si pertenezcan al demandado y no a otro tercero que pueda resultar perjudicado con el decreto de la medida mencionada.
En orden de lo anterior se tiene que para el caso bajo estudio el juez de primera instancia no debió negar de plano la medida cautelar solicitada pues si tenia dudas respecto al titular de los bienes objeto de embargo aun con las pruebas aportadas al proceso, debió haber requerido a la parte ejecutante antes de negar la medida para que prestara el juramento en los términos esgrimidos por el articulo 101 del C.P.T y ss.
Además de lo mencionado, se encuentra que dicho requisito fue cumplido además por la parte ejecutante con lo relatado en el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la mencionada providencia y aun así el a quo se mantuvo en su posición de no dar tramite a la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro referida, aun sabiendo que dentro del proceso ya habían sido aportado al proceso los correspondientes certificado de tradición y libertad de los bienes objeto de embargo y el actor ya había prestado el juramento con lo relatado en el recurso interpuesto.
Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR la providencia objeto de recurso en este punto en particular y en consecuencia se ordena al juez de primera instancia para que tenga por cumplido el requisito exigido por el articulo 101 del C.P.T y ss conforme a las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, y proceda en consecuencia resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte ejecutante.
Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelve el recurso. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de recurso de apelación emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se ORDENA al juez de primera instancia que tenga por cumplido el requisito exigido por el artículo 101 del C.P.T y ss conforme a las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, y proceda en consecuencia a resolver de fondo la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2024-10192-01 Radicado Interno 017-25 solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte ejecutante, según lo argumentado en la parte motiva de este proveído.
En todo lo demás se CONFIRMA la providencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 27 de marzo de 2025 consultable en la pagina de la rama judicial Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 845a3fe8dfabefc743341402fb52b33278e868ad9f829e3bf6c4e0f3ed1b8ea d Documento generado en 26/03/2025 09:16:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica