Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2024- 00137- 01-DRA-AYAZO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16645 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Consalt International Seguros Generales Suramericana 110013103053202400137 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto de 29 de mayo de 20231 emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado negó librar orden de apremio por la póliza de cumplimiento n.° 3059586, por cuanto las documentales no constatan i) el incumplimiento del contrato de obra n.° TX 003 (el siniestro) y ii) la exclusiva responsabilidad del contratista sobre la falta de estabilidad o calidad en las construcciones. 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación3.

Argumentó que en la cláusula 14.2 del contrato de suministro se acordó declarar el incumplimiento sin intervención judicial. Por consiguiente, remitió comunicados4 al contratista en los que notificó la infracción del pacto, cuyo plazo máximo de cumplimiento era el 29 de enero de 2023. 1 Repartido a este despacho según acta de 17 de septiembre de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 007AutoNiegaMandamiento de carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 008RecursoReposicionSubsidioApelacion de la misma ubicación. 4 Comunicados 2022-134-TER del 15 de agosto de 2022, 2022-193-TER del 11 de noviembre del 2022 y, en acta de entendimiento del 30 de noviembre del 2022.

Rad. 110013103053202400137 01 Asimismo, indicó que la póliza presta mérito ejecutivo si la aseguradora no objeta la reclamación del beneficiario dentro del mes siguiente a su radicación. Luego, ya que en este caso Consalt presentó el reclamo el 14 de febrero de 2023 con los anexos idóneos y la demandada no pagó ni excepcionó la petición, se cumplió con ese supuesto. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explican a continuación. 3.- En los términos del artículo 422 ibídem, la base del cobro coercitivo se encuentra en la existencia de un título ejecutivo, ello es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado.

Para las pólizas de seguro, el numeral 3º del canon 1053 del Código de Comercio dispone que tendrán esta condición las que: “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” (se subraya). En sintonía, el artículo 1077 ejusdem estipula que el asegurado deberá “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”. Así, aunque la reclamación sin objetar presta mérito, para acceder a la vía ejecutiva, el demandante debe probar que radicó su reclamo con los elementos suficientes para que la aseguradora estudiara la ocurrencia del siniestro.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: Rad. 110013103053202400137 01 “Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva”5 (se subraya). 4.- En este caso, la póliza de cumplimiento 3059586–1 dispone “este amparo cubre al asegurado contra el daño emergente derivado del incumplimiento imputable al contratista”6.

En congruencia, el literal a de la cláusula 17.1 del contrato de obra TX-003 reza “[e]l amparo de estabilidad y calidad de los trabajos hace parte de la garantía única de cumplimiento. Bajo esta cobertura se protege al contratante [la actora] por los perjuicios que sufra como consecuencia de cualquier daño o deterioro que presente la obra entregada, por razones imputables al proveedor [JCL Design & Construction S.A.S.]”7.

De esta forma, para acreditar la ocurrencia del siniestro cobijado por la póliza, no basta con demostrar el incumplimiento del contrato, sino que debe probarse que el mismo i) causó un daño emergente y ii) es atribuible al contratista (JCL Design & Construction S.A.S.). 4.1.- Frente al análisis del a quo, la demandante alegó que la cláusula 14.2 estipula que la parte cumplida debe notificar el incumplimiento a la otra para corregir los defectos en un plazo de 30 días.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la comunicación enviada el 1 de febrero de 2023 bajo el radicado 2023-027-TER8 tuvo el objetivo de aplicar la sanción penal, pero no evidencia que la contravención sea imputable a JCL Design & Construction S.A.S. ni su cuantía. Por tanto, hay que remitirse al material probatorio restante para establecer si la sociedad convocante cumplió con la carga impuesta en el artículo 1077 de la ley comercial. 4.2.- Empero, revisado el plenario se observa que, pese a que el canon 165 del Código General del Proceso establece varios medios probatorios, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de mayo de 2017).

Sentencia STC7190-2017 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 Página 31 del archivo 005Contratos de la misma ubicación. 7 Página 3 de la misma ubicación. 8 Página 36 de la misma ubicación. Rad. 110013103053202400137 01 en la reclamación de 14 de febrero de 2023, el extremo activo solo envió a la aseguradora, entre otros, los comunicados dirigidos al contratista y un informe9 que resume los presuntos incumplimientos de JCL Design & Construction S.A.S., escritos que, aparte de provenir de la misma actora, no evidencian que los defectos sean imputables al contratista.

Por otro lado, aunque la sociedad accionante presentó algunas nóminas, órdenes de compra y facturas para ilustrar el daño emergente, no hay elemento que acredite que esos gastos se originaron por el incumplimiento del contratista. Es decir, no estableció el nexo entre el acto y el perjuicio, carga que, si bien es propia de la responsabilidad civil, también se exige en este asunto, ya que la póliza solo cubre el menoscabo causado por la contravención de JCL Design & Construction S.A.S. 4.3.- Asimismo, nótese que, para subsanar estos vacíos de información, la aseguradora solicitó10 “[a]cta de liquidación del contrato donde se evidencien las cantidades ejecutadas y las pendientes por ejecutar ya sea de forma bilateral o unilateral.” y “demostrar tal situación a través de un informe idóneo de las actividades realizadas conforme al objeto del contrato, por consiguiente, se requiere preferiblemente un peritaje de obra.”, documentos que, son esenciales para constatar el estado de la construcción y el incumplimiento del contratista que haría el seguro susceptible de cobro. 5.- Así las cosas, el reclamo de la póliza de cumplimiento n.° 3059586–1, no se realizó conforme al numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1077 ejusdem, por lo cual, en la actualidad no presta mérito ejecutivo para exigir su pago judicial.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, 9 Véase enlace digital contenido en página 73 de archivo 005Contratos de la misma ubicación. 10 Página 76 del archivo 005Contratos de la misma ubicación. Rad. 110013103053202400137 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d80e9c91bab8954337da07c1123387d33e74ca63fe6f7910c952e3538cefcd Documento generado en 30/09/2024 09:51:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica