26/1/26, 16:34 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: PROCESO: 11001310302820240038201 DEMANDANTE: LEONEL ANDRES RINCON FOSCA DEMANDADA: VALENTINA VAKHRUSHEVA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ENERO DE 2026 (Declara desierto recurso de apelación) Y DE NO ACCED Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 26/01/2026 16:02 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (486 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ENERO DE 2026 (Declara desierto recurso de apelación) Y DE NO ACCEDER AL RECURSO QUE SE ESTUDIE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL NÚMERAL 6º DEL ARTÍCULO 133 DEL C.G.P..pdf;
MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: Castillo Jurídico <castillojuridicoabogado@gmail.com> Enviado el: lunes, 26 de enero de 2026 3:31 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: PROCESO: ORDINARIO RADICADO No.: 11001310302820240038201 DEMANDANTE: LEONEL ANDRES RINCON FOSCA DEMANDADA: VALENTINA VAKHRUSHEVA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ENERO DE 2026 (Declara desierto recurso de apelación) Y DE NO ACCEDE No suele recibir correo electrónico de castillojuridicoabogado@gmail.com.
Por qué es esto importante Señor, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAM5ZDmaaD0p2tylpw6%2BES%… 1/2 26/1/26, 16:34 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. - SALA CIVIL M.P.: Marco Antonio Álvarez Gómez Sala 006 E.S.D. Respetuosamente, Por medio de este correo, envío en formato pdf.
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ENERO DE 2026 (Declara desierto recurso de apelación) Y DE NO ACCEDER AL RECURSO QUE SE ESTUDIE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL NÚMERAL 6º DEL ARTÍCULO 133 DEL C.G.P., para que se tenga en cuenta dentro del proceso con las siguientes referencias: REF.: DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO RAD.: 11001310302820240038201 DEMANDANTE: LEONEL ANDRES RINCON FOSCA DEMANDADA: VALENTINA VAKHRUSHEVA Cordialmente, Anderson Fernando Castillo Sevillano C.C. 1.022.400.488 de Bogotá D.C. T.P. 342.461 del C.S. de la J. Abogado Asesor y Creador de CASTILLO JURÍDICO ABOGADO Av.
Calle 24 No. 95 A - 80 Edificio Colfecar Etapa 2 Oficina 302 Cels: 316 393 3066 Emails: castillojuridicoabogado@gmail.com - dere.cho1015@outlook.es https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAM5ZDmaaD0p2tylpw6%2BES%… 2/2 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL Mag. Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez E. S. D PROCESO: ORDINARIO RADICADO No.: 110013103028 20240038201 DEMANDANTE: LEONEL ANDRES RINCON FOSCA DEMANDADA: VALENTINA VAKHRUSHEVA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ENERO DE 2026 (Declara desierto recurso de apelación) Y DE NO ACCEDER AL RECURSO QUE SE ESTUDIE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL NÚMERAL 6º DEL ARTÍCULO 133 DEL C.G.P. Respetuosamente, Anderson Fernando Castillo Sevillano, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de la parte demandante, mediante este escrito presento en términos RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ENERO DE 2026 (Declara desierto recurso de apelación) Y DE NO ACCEDER AL RECURSO QUE SE ESTUDIE LA CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL DEL NÚMERAL 6º DEL ARTÍCULO 133 DEL C.G.P., de acuerdo a los siguientes: Dentro de le proceso referenciado el suscrito apoderado en audiencia del día 29 de agosto de 2025, una vez dictada la sentencia de forma verbal presentó recurso de apelación señalándole al ad quo los reparos a la sentencia dictada el, donde incluso este juzgador advirtió que tenía tres (3) días hábiles para complementar el mismo si lo consideraba pertinente, momento procesal que este suscrito apoderado aprovecho y dentro del término otorgado presentó el respectivo complemento al recurso el día 3 de septiembre de 2025, documento que sustentaba con fundamento el recurso de apelación sustentado.
Corrida la segunda instancia ante este despacho, de forma sorprendente este despacho inadmite el recurso de apelación en cuestión por ser “extemporáneo” y rechazándolo de plano, decisión que recurrí y luego de darle trámite al recurso de súplica este despacho mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2025 decidió lo siguiente: Del anterior auto se extrae que adoptó la decisión de la Sala Dual que decidió el recurso de súplica, dónde por tal razón ADMITE el recurso de apelación y que oportunamente se retorne el proceso al despacho, nada más se puede extraer de dicho auto.
Tiempo después, mediante auto de fecha 21 de enero del año en curso, este despacho Declara Desierto el mentado recurso de apelación argumentando lo siguiente: De lo anterior se puede extraer que aquí sí este despacho menciona el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 322 del C.G.P. para declarar desierto el recurso de apelación, donde además también advierte que no se puede entender la presentación previa de la sustentación al recurso de apelación en atención a las sentencias de la “Corte Suprema de Justicia (STC8909 de 21 de junio de 2017 y STC 9311 de 30 de julio de 2024), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024)”.
Discrepo de sobre manera del manejo que este despacho le ha dado al recurso, ya que en el presente asunto se han tomado decisiones que van en contravía del derecho sustancial que es lo que realmente se debe valorar en todo asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia, ello en pro de garantizar un efectivo acceso al sistema a judicial, porque en atención a los circunscrito en la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso” más exactamente en su artículo 8º, se señala que los jueces son quienes deben adelantar los procesos por sí mismos y serán responsables de cualquier demora o error de procedimiento, donde deben garantizar el debido proceso.
En el presenta asunto encuentro que este juzgador no ha garantizado un debido proceso al conocer del recurso de apelación, en primer lugar por la inadmisión del recurso de apelación que a pesar de observar que dicha decisión era contraria a la realidad nunca quiso reponer su decisión, sino que una Sala Dual tuvo que revocar sus decisión para que se admitiera el recurso de apelación. Por otro lado, si bien este despacho admite el recurso de apelación adoptando la decisión de la Sala Dual, debe advertirse que este despacho omitió abrir la posibilidad de sustentar el recurso de apelación, en la medida que mediante el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 no clarifica bajo qué trámite se va estudiar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en nuestra jurisdicción actual existen dos (2) formas de darle trámite a la apelación de sentencias, la oral que en el marco del Código General del Proceso se encuentra instituida en el artículo 327 el cual dispone que “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo” con la advertencia de ser declarado desierto el recurso de apelación en atención al inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del mismo código, así como también está el trámite escritural que se implementó a raíz de la emergencia sanitaria del CIVID-19, el cual entra a la vida jurídica a partir del Decreto 806 de 2020 que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 donde en su artículo 12 menciona que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Por lo inmediatamente anterior, considero que este despacho al emitir el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 dentro del proceso de cuestión, esta cayendo en un error procedimental al no establecer con claridad bajo qué trámite va estudiar el recurso de apelación que admitió, si por el trámite oral bajo los criterios de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso” o por el trámite escritural señalado en la Ley 2213 de 2022, ya que ambos trámites están actualmente vigentes en la vida jurídica.
Su Señoría, yo aquí no estoy pidiendo que les recuerde al suscrito y a los demás profesionales del derecho que deben sustentar el recurso de apelación, yo lo que aquí estoy pidiendo es que se señale claramente sin lugar a dudas bajo qué trámite se acoge el estudio del recurso de apelación, cómo otros despacho en su deber de clarificar marcan el trámite mediante el cual abordarán el estudio de los recursos de apelación puestos en su conocimiento, garantizando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. También debo decir, que si bien este despacho para sustentar su decisión al declarar desierto el recurso de apelación del proceso referenciado, cita las sentencias dela Corte Suprema de Justicia (STC8909 de 21 de junio de 2017 y STC 9311 de 30 de julio de 2024) y de la Corte Constitucional (SU418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024), es de advertir que en cada que se decide en dichas sentencias, los juzgadores que declararon desiertos los recursos de apelación que fueron recurridos o en tutelados, en los autos que admitían los recursos siempre señalaron el trámite por medio del cual abordarían los recursos de apelación puestos en conocimiento, determinando si el trámite se iba a llevar oral o escrituralmente, situación que en el presente caso no se avizora en el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 del proceso en cuestión. Su Señoría, con todo el respeto veo que esta omisión no solo se cometió en este proceso sino que también al revisar la lista de estados No. 008 del 22 de enero de 2026, veo que también se cometió en otros procesos donde de también se declararon desiertos los recursos por no sustentación del recurso de apelación. Por todo lo anterior, le solicito a sus Señoría reponer el auto de fecha del 21 de enero de 2026 mediante el cual este despacho declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso referenciado, de no ser posible acceder a la solicitud del recurso de reposición, le solicito a este despacho estudiar y decidir conforme a los hechos y consideraciones mencionadas anteriormente, la nulidad procesal establecida en el numeral 6º “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” del artículo 133 del C.G.P., solicitando que se tenga como pruebas el escrito denominado complemento al recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, el recurso de súplica contra el auto del 30 de octubre de 2025, el auto del 30 de octubre de 2025, 11 de diciembre de 2025 y del 21 de enero de 2026, pruebas que se encuentra en el expediente digital de este proceso.
Atentamente, Anderson Fernando Castillo Sevillano C.C. 1.022.400.488 de Bogotá. T.P. 342.461 del C.S.J. Abogado titulado de la U.D.C.A