Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 08.Sentencia LO-2020-00017-02 Cto trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Danilo de Jesús Vergara Ortiz Demandado: ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos Fecha del fallo: 26 de julio de 2021 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre Radicación: 707083189002-2020-00017-02 La Sala IV Civil Familia Laboral modifica el ordinal primero de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, y ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos adeudados.

A pesar del recurso de apelación interpuesto por la ESE, que argumentó un error en la aplicación del principio de la primacía de la realidad y la existencia de contratos a término fijo, la Sala ratifica la decisión, señalando que lo que realmente existió fue un contrato indefinido. Sin embargo, se modifica el monto de las acreencias laborales reconocidas al actor y se confirma la sanción moratoria por la mala fe de la entidad enjuiciada, al no cubrir la totalidad de las acreencias del actor. 1- La demanda El señor Danilo de Jesús Vergara Ortiz demandó a la ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos, solicitando que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él y la entidad demandada, vigente desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.

Asimismo, pidió que, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales e indemnizaciones que considera le corresponden. El señor Danilo de Jesús Vergara Ortiz narra que: 1.1 Estuvo vinculado a la ESE Centro de Salud San José a través de varios contratos de trabajo a término fijo, así: ▪ ▪ Contrato de trabajo No. 268, desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 Contrato de trabajo No. 352, desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 2 Sentencia LO-2025 ▪ ▪ Radicación 707083189002-2020-00017-02 Contrato de trabajo No. 085, desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018 Contrato de trabajo No. 085, desde el 1° de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2018 1.2 Sin embargo, a criterio del señor Vergara Ortiz, lo que existió entre las partes fue un único contrato de trabajo a término indefinido. 1.3 Asegura el actor que durante el término que perduró la relación laboral, desempeñó funciones de mensajería de correspondencia y transporte de trabajadores de la entidad en motocicleta. 1.4 Indicó que la denominación del cargo y las funciones desempeñadas cuando estuvo vinculado mediante contratos de prestación servicios fueron las mismas que cuando estuvo laborando por medio de contratos de trabajo a término fijo. 1.5 Según el accionante, su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 07:00 AM a 03:00 PM, y que el último salario devengado ascendió a la suma de $869.453. 1.6 Adujo que, a la fecha de terminación del vínculo laboral, la ESE no le canceló las prestaciones sociales en la proporción y con los factores salariales a los que tenía derecho como trabajador oficial, tales como prima de vacaciones, prima de navidad y prima de recreación, compensación de vacaciones en dinero y bonificación por servicios, que solo se le pagó el auxilio de cesantías, la prima de servicios y la compensación de vacaciones. 1.7 Por último, el accionante indicó que el 25 de septiembre de 2020, solicitó a la demandada el reconocimiento de las aludidas prestaciones, sin embargo, aseguró que su pedimento fue resuelto de forma desfavorable el 16 de octubre de 2020. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre admitió la demanda1 y notificó a la entidad enjuiciada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos La entidad, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria que denominó “inexistencia de las acreencias demandadas”.

Su defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes. La accionada aceptó que entre ella y la parte actora se suscribieron varios contratos de 1 Ver archivo “03AutoAdmisorio” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 trabajo a término fijo, pero solamente para realizar el transporte de personal de trabajo de la E.S.E, no para realizar labores de mensajería. 2.1.2 Inexistencia de contratos de prestación de servicios.

El ente enjuiciado negó haber suscrito contratos de prestación de servicios con el actor. 2.1.3 Improcedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones peticionadas. Según el demandado, los emolumentos que reclama el actor fueron cancelados en su debida oportunidad2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió una relación laboral desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018;

(ii) condenar al accionado a pagar a favor del actor cesantías -$777.677, intereses de cesantías -$83.471, primas de servicio -$777.677, vacaciones -$388.839, prima de navidad -$934.866 y de vacaciones -$388.839, sumas respecto a las cuales el a quo indicó que debía descontarse la suma de $1.295.300; (iii) condenar al ente enjuiciado al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 579 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

(iv) condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto; y (v) imponer las costas de primera instancia al demandado. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato realidad entre las partes. El a quo indicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el demandante laboró como mensajero de correspondencia y transportador de personal de trabajo en las instalaciones de la ESE enjuiciada.

Que el servicio fue prestado de manera personal bajo una continua subordinación cumpliendo un horario de trabajo impuesto por la demandada, a cambio de un salario. Por lo anterior, consideró que a pesar de que la accionada trató de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, aportando los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en el presente caso lo que existió fue un verdadero vínculo de trabajo desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. 3.2 Prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.

El juzgador de primer grado consideró que había lugar a condenar al ente demandado al pago de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de navidad y de vacaciones), teniendo en cuenta el último salario devengado, es decir, $869.453. 3.3 Imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 579 de 1949.

Según el a quo el demandado presentó una certificación según la cual al demandante se le cancelaron las prestaciones sociales durante el período 2019 por la suma de $1.295.300, las cuales según él deben tenerse en cuenta. Sin embargo, consideró que ello no exonera a la accionada de la imposición de la sanción moratoria 2 Ver archivo “05ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 consagrada en el artículo 1 del Decreto 579 de 1949, debido a que en la aludida certificación no se especificó a qué prestaciones correspondía ese pago y el mismo tampoco alcanza a cubrir la totalidad de los valores a los que tenía derecho el accionante.

Que, en todo caso, el aludido pago sería tenido en cuenta como pago parcial. 3.4 Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El juez de primer grado estimó que hay lugar a imponer la aludida indemnización, debido a que el demandado omitió consignar las cesantías que le correspondían al demandante. 3.5 Indemnización por despido injusto.

El a quo encontró probado que la demandada dio por terminado el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa, por lo que era del caso acceder a la indemnización peticionada. 4-La apelación La ESE accionada impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Improcedencia de la declaratoria del contrato realidad.

El demandado indicó que el a quo erró al manifestar que en el presente caso se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, y recordó que ambas partes adjuntaron al plenario los contratos de trabajo a término fijo suscritos desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. Que el demandado aceptó la existencia de la relación laboral, razón por la que no había lugar a declarar la teoría del contrato realidad.

Adujo que lo que se debió debatir en el presente proceso fue si el demandante debía devengar o no las mismas prestaciones sociales que devengan los trabajadores de planta. 4.2 Indebida valoración de la certificación de pago de las prestaciones. Aseguró el ente enjuiciado que el juez de primer grado desconoció que los emolumentos reclamados por el actor ya fueron cancelados, de acuerdo con la certificación aportada al plenario, en la que expresamente se indica que el pago corresponde a las prestaciones sociales relativas a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y del 1° de abril al 30 de junio de 2018.

Señaló que en el interrogatorio de parte practicado al demandante este admitió haber recibido la indicada liquidación, razón por la que a su juicio no es procedente ordenar el pago de las acreencias ni las indemnizaciones reclamadas. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 22 de noviembre de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿El juez de primera instancia cometió un error de apreciación al declarar la existencia de una relación laboral, basándose en que el demandado intentó ocultar dicha relación bajo un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad el demandado nunca negó la relación laboral, pero la consideró bajo la modalidad de contrato a término fijo? ▪ ¿El principio de primacía de la realidad sobre las formas está reservado para desvirtuar disfraces de contrato laboral presentados como relaciones civiles de prestación de servicios, o también es aplicable entre distintas modalidades de contratos laborales? Aclarado lo anterior, debe la Sala a su vez responder los siguientes interrogantes: ▪ ¿Cuál es la naturaleza del vínculo laboral que existió entre las partes: un contrato de trabajo a término indefinido o varios de trabajo a término fijo? ▪ De a acuerdo a las pruebas que obran dentro del juicio ¿la demandada logró acreditar el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante? ▪ ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 579 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿El juez de primera instancia cometió un error de apreciación al declarar la existencia de una relación laboral, basándose en que el demandado intentó ocultar dicha relación bajo un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad el demandado nunca negó la relación laboral, pero la consideró bajo la modalidad de contrato a término fijo? Esta Colegiatura considera que el juez de primera instancia cometió un error al afirmar que la relación laboral entre las partes se ocultó bajo varios contratos de prestación de servicios.

Por una parte, las pruebas del expediente demuestran que, en realidad, se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo. Por otra parte, la entidad demandada no negó la existencia de varios contratos a término fijo celebrados con el actor y solo se opuso al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones moratorias solicitadas. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 En el expediente se observa el listado de contratos de término fijo: Contrato Fecha Objeto Prueba Ejercer las funciones de conductor de los No. CTF-CSSJ-2688-ago-2017 a 31- automotores de propiedad de la ESE Folios 14-16 de 2017 del 8 de agosto ago-2017 Centro De Salud San José I Nivel De San la demanda de 2017 Marcos Sucre Ejercer las funciones como transportador No. CTF-CSSJ-352del personal que ejecuta los programas 1°-sep-2017 a 31Folios 17-19 de 2017 del 1° del de promoción y prevención de la ESE dic-2017 la demanda septiembre de 2017 Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos - Sucre Ejercer las funciones como transportador No. CTF-CSSJ-085del personal que ejecuta los programas 1°-ene-2018 a 31Folios 20-22 de 2018 del 1° de enero de promoción y prevención de la ESE may-2018 la demanda de 2018 Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos - Sucre Ejercer las funciones como transportador Prórroga del contrato del personal que ejecuta los programas No. CTF-CSSJ-085- 1°-jun-2018 a 30Folios 23-24 de de promoción y prevención de la ESE 2018 del 31 de mayo jun-2018 la demanda Centro de Salud San José I Nivel de San de 2018 Marcos - Sucre Dicho de otra forma, mal hizo el juez de primera instancia al cimentar la sentencia bajo la convicción de que la demandada ocultó la relación de trabajo en los “contratos de prestación de servicios” a que hizo referencia de forma general y abstracta en las consideraciones de su fallo.

En ese sentido, a continuación, la Sala examinará si tal determinación incide en la decisión adoptada por el a quo. 7.2 ¿El principio de primacía de la realidad sobre las formas está reservado para desvirtuar disfraces de contrato laboral presentados como relaciones civiles de prestación de servicios, o también es aplicable entre distintas modalidades de contratos laborales? La Sala considera que es válido aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuando un trabajador vinculado mediante contratos a término fijo afirma que su relación laboral corresponde, en realidad, a un contrato a término indefinido, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Este principio tiene como objetivo desmantelar cualquier estrategia o forma empleada por el empleador para obtener beneficios económicos o laborales en perjuicio de los derechos del trabajador. El aludido principio es concebido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como aquél según el cual debe privilegiarse la realidad empírica y objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades acordadas entre las partes.

Para la Corte dicho postulado resulta útil no solamente para establecer la existencia del contrato de trabajo, sino también para esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero 7 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros3.

En un caso de similares contornos al aquí analizado, la Corte dispuso lo siguiente: En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; nunca expresaron su intención de terminar el vínculo inicial o liquidarlo legalmente; tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad, pues las partes mismas fueron conscientes de que su vinculación era una sola; y, así las cosas, lo que pretendió en realidad la demandada fue eludir las garantías especiales a la estabilidad estatuidas a favor del trabajador4. 7.3 ¿Cuál es la naturaleza del vínculo laboral que existió entre las partes: un contrato de trabajo a término indefinido o varios de trabajo a término fijo? A criterio de esta Magistratura, el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, a pesar de que las partes celebraron varios contratos de trabajo a término fijo, porque analizadas las pruebas documentales que obran en el juicio, la Sala encontró que, durante la vigencia de la relación laboral, desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, el accionante desempeñó el mismo cargo y las mismas funciones de forma ininterrumpida.

En ninguna etapa de la relación variaron las funciones del actor ni las condiciones en las que éste desempeñó las funciones contratadas. A continuación, se expone la tesis de la Sala: 7.3.1 Regulación del contrato de trabajo a término fijo El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año encuentra su consagración normativa en el artículo 2.2.30.6.2 del Decreto 1083 de 2015, que prevé la posibilidad de que empleador y trabajador acuerden por escrito el contrato que guiará su relación laboral por un término que no supera los dos años y que podrá renovarse indefinidamente.

A voces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo con sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente5.

Sin embargo, la Corte ha advertido que la aludida modalidad contractual no puede ser utilizada por el empleador como pretexto para desconocer los derechos laborales del trabajador, verbigracia, para restarle antigüedad a este o para obtener ventaja en la liquidación de ciertas prestaciones sociales como las cesantías. Sobre el particular, el alto Tribunal, en sentencia CSJ SL814-2018, sostuvo lo siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL4330-2020. M.P.: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 4 Sentencia CSJ SL523-2022 5 Sentencia CSJ SL3535-2015 8 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador. 7.3.2 El caso concreto En el caso analizado el demandante allegó al plenario los contratos de trabajo a término fijo que reposan a folios 14-24 de la demanda, que a continuación se relacionan: Contrato Fecha No. CTF-CSSJ-2682017 del 8 de agosto de 2017 8-ago-2017 a 31ago-2017 No. CTF-CSSJ-3522017 del 1° del septiembre de 2017 1°-sep-2017 a 31dic-2017 No. CTF-CSSJ-0852018 del 1° de enero de 2018 Prórroga del contrato No. CTF-CSSJ-0852018 del 31 de mayo de 2018 Objeto Prueba Ejercer las funciones de conductor de los automotores de Folios 14-16 de propiedad de la ESE Centro De la demanda Salud San José I Nivel De San Marcos Sucre Ejercer las funciones como transportador del personal que ejecuta los programas de Folios 17-19 de promoción y prevención de la la demanda ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos - Sucre 1°-ene-2018 a 31may-2018 Ejercer las funciones como transportador del personal que ejecuta los programas de Folios 20-22 de promoción y prevención de la la demanda ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos - Sucre 1°-jun-2018 a 30jun-2018 Ejercer las funciones como transportador del personal que ejecuta los programas de Folios 23-24 de promoción y prevención de la la demanda ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos - Sucre En primera instancia el juez dio por demostrado que durante la vigencia de la relación laboral el demandante ejerció las funciones de mensajería y transporte de trabajadores adscritos a la entidad, y sobre ese aspecto no hubo ningún tipo de cuestionamiento por parte del demandante o del demandado, razón por la que la Sala no ahondará en ese punto.

De acuerdo con lo expuesto, el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, mediante tres contratos a término fijo sucesivos, sin solución de continuidad. Durante este período, no hubo un cambio sustancial en el objeto del contrato ni en las condiciones bajo las cuales se desempeñaron las funciones asignadas al demandante.

En consecuencia, a la luz del principio establecido en el 9 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 artículo 53 de la Constitución Política, lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, y no un contrato a término fijo. Sobre el particular, en un caso similar al aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4095-2020 decidió lo siguiente: De ellos se evidencia que el cargo para el cual fue contratado siempre fue como ayudante de movimiento de materiales o de materias primas que en ocasiones se les cambio el nombre pero siempre ejecutó las mismas funciones en el área de carga; además, de ellos se desprende que la entidad demandada hacia firmar el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y las prórrogas sin dejar que se prolongara el año sin justificación alguna y nuevamente lo vinculaba con interrupciones mínimas que la Sala entiende que eran por los periodos de vacaciones.

En esa medida, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas reconocido constitucionalmente en el artículo 53 superior, así como en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que, en verdad, la demandada irrumpió la continuidad de la relación laboral sin respaldar su decisión pues, como se advirtió, el demandante volvía siempre a la misma área contratada por un periodo de casi ocho años.

Bajo ese orden de ideas, la Sala concluye que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el presente caso es acertado declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y la ESE enjuiciado, tal como lo declaró el de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, lo que lleva a este Tribunal a confirmar la sentencia impugnada, en lo que a este punto respecta. 7.2 De a acuerdo a las pruebas que obran dentro del juicio ¿la demandada logró acreditar el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante? Esta Magistratura considera que la entidad enjuiciada no logró acreditar el pago de la totalidad de las acreencias adeudadas, por las razones que a continuación se exponen: El juez de primer grado consideró que la parte actora tenía derecho a recibir: Auxilio de cesantías: $777.677 Intereses de cesantías: $83.471 Primas de servicio: $777.677 Vacaciones: $388.839 Prima de navidad: $934.866 Vacaciones: $388.839 La procedencia de los aludidos conceptos no fue cuestionada por la entidad enjuiciada (entre ellos la prima de servicio), razón por la que la Sala no entrará a determinar ese aspecto, simplemente se verificará si el cálculo efectuado en primera instancia está conforme a derecho y si con la prueba documental que el demandado allegó al expediente se probó el pago de los dineros adeudados al demandante.

En ese sentido, realizado el cálculo con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación se obtuvieron los siguientes valores: Resumen Liquidación Cesantías $822.596 Intereses sobre Cesantías $45.147 Prima de servicio $381.535 Vacaciones $388.799 Prima de vacaciones $388.799 10 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 Resumen Liquidación Prima de navidad $792.408 Total $2.819.285 Así mismo, a folio 4 de la contestación, la accionada adjuntó una certificación por medio de la cual se hizo constar lo siguiente: “Constatados los archivos de la oficina de Tesorería se evidencia que al señor Danilo Vergara Ortiz identificado con CC No 10.877.362 a 30 de junio de 2018 se le adeudaban las prestaciones sociales correspondientes a los meses de 01 septiembre a 30 septiembre 2017, de 01 de octubre a 31 diciembre 2017, de 01 abril a 30 junio 2018 las cuales fueron canceladas el día 16 de octubre de 2019.

Adjunto copia de soporte de pago”6 A renglón seguido, a folio 5 de la contestación de la demanda, obra la constancia de la transferencia realizada al actor, por la suma de $1.295.307, la cual según lo confesó el demandante fue recibida en debida forma, sin embargo, la misma es inferior a la que se le adeudaba al accionante, razón por la que existe mérito para que el sentenciador de primer grado hubiere condenado a la entidad enjuiciada a pagar las sumas adeudadas, debiendo confirmarse la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere.

Sin embargo, el Tribunal modificará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en lo referente a las sumas de dinero adeudadas por parte del ente enjuiciado al encontrar que las sumas ordenadas por al a quo exceden la liquidación realizada por esta Magistratura. 7.3 ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 579 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es afirmativa.

En el expediente quedó demostrada la mala fe de la parte demandada, al omitir el pago de las acreencias laborales del actor y no consignar las cesantías correspondientes por la prestación de sus servicios durante el tiempo que duró la relación laboral, sin que exista justificación alguna para tal omisión. A continuación, se expone la fundamentación de esta Corporación: 7.3.1 La indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 579 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949. 6 Ver folio 4 del archivo “05ContestacionDemanda” 11 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.

Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.3.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen se constató que el ente enjuiciado canceló de forma parcial los emolumentos laborales a que tenía derecho el accionante, sin que mediara alguna justificación para ello, pues de la certificación que obra en el expediente ni siquiera se puede inferir a qué correspondían los conceptos laborales cancelados, lo que imposibilita a su vez si quiera considerar que la demandada actuó con la convicción de haber pagado la totalidad de la suma adeudada al demandante. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 En ese sentido, dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que exista alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir íntegramente con la obligación que le correspondía como empleador.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones (o excepciones). Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta. No obstante, en el caso analizado, solo se allegó la constancia de pago parcial efectuada a favor del accionante. A criterio de la Sala ello no es suficiente para concluir que los impagos y la falta de consignación de las cesantías por parte de la accionada carece de mala fe.

En ese sentido, queda al descubierto la intención de defraudar a la trabajadora, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses, no se le impondrá condena en costas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 13 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00017-02 Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado ESE Centro de Salud San José de I Nivel de San Marcos, Sucre, por concepto de prestaciones sociales en los siguientes términos: Concepto Cesantías Intereses sobre Cesantías Prima de servicio Vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad Valor $777.677 $45.147 $381.535 $388.799 $388.799 $792.408 Para un total de $2.774.365, valor del cual se debe descontar la suma de $1.295.307 como pago parcial” En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.

Segundo: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afaaba107fe3f8c297ed1ced5e0a9d5003548edfe305d78764e97c3ecbe0156c Documento generado en 19/03/2025 06:23:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica