Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120210011301 AutoConcedeRecursoExtraordinarioDeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado1 Demandante Demandado Providencia Decisión Sustanciador Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal 05129310300120210011301 María Lucía Gómez Gallego Jorge Mauricio López Restrepo Auto Int. vario No. 31 Concede casación Benjamín de J. Yepes Puerta Se recibió memorial del apoderado de la demandante, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación2 frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero pasado3, que revocó la declaratoria de caducidad de la acción y denegó la pretensión de lesión enorme por la falta de acreditación de sus presupuestos axiológicos.

Por ser procedente y haberse interpuesto oportunamente por el extremo procesal legitimado para ello, se concederá el medio de impugnación extraordinario4. La procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la satisfacción de la cuantía del interés económico, que en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte de Suprema de Justicia debe comprenderse del siguiente modo: “(…) El precepto 338 del C.G.P. dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor 1 Para consulta del expediente, dar clic en el número de radicado del proceso. 2 20MemorialRecursoCasacion.pdf 3 17Sentencia.pdf 4 Código General del Proceso.

Artículo 337. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05129310300120210011301 actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo, como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido, o un efecto, crematístico, (…) patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.

La Corte tiene dicho: Para examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante (…)”5.

Y está supeditada a ello porque es diáfano que la pretensión aquí denegada fue esencialmente económica, puesto que buscó la orden de pago en contra del demandado por valor de $2.000.672.093., equivalente al ajuste del precio pagado por el inmueble. Por esa misma pretensión de condena, es imperioso que la resolución desfavorable haya tenido una entidad tal que justifique su interés para recurrir extraordinariamente, que debe ser superior a 1000 SMMLV6.

Lo cual es palpable, como quiera que aún sin actualizar el valor del pedimento al corriente año, lo desfavorable a la demandante ascendió a $2.000.672.093. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

5 AC1974-2023 / Que reiteró la providencia AC5134-2021 6 Código General del Proceso. Artículo 338. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05129310300120210011301 PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación identificado ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57faf87eec81b759980a850cefe9220712aa9fab1b1c08795f6f54e0f318f5c1 Documento generado en 21/04/2026 03:50:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica