RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500120220010201 FOLIO 192-23 Demandante: Gustavo Adolfo Vergara Polo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Al Despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2025, que resolvió negar la concesión del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Esta Sala mediante auto negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la parte demandante, por lo que el apoderado de dicho extremo, presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, solicitando revocar el auto enunciado y conceder en consecuencia el recurso de casación, fundamentando su petición en que se debió cuantificar la reliquidación de la pensión con base en la indexación de la primera mesada, esto es, del año 1993 a 1995 liquidando el IBL con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 2143 de 1995 y no con la Ley 33 de 1985 con la que se declaró la cosa juzgada.
De otro lado, destacó que no se estableció como se obtuvo la suma de $16.433 lo cual permite inferir que no se motivó la denegación del recurso de casación, incluso porque conforme con las pretensiones de la demanda se debe incluir la indexación y los intereses. 1.2. Luego de correr el traslado del recurso, la entidad demandada guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha de 31 de enero de 2025, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte accionante. Sobre la procedencia del recurso basta con traer a cuento al artículo 63 del CPT y la SS. Ahora bien, el punto de inconformismo del recurrente, se ciñe en que debió esta judicatura determinar el interés económico para recurrir del demandante teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada, esto es, del año 1993 a 1995 liquidando el IBL con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 2143 de 1995.
Además, establecer como se obtuvo la suma de $16.433 y tener en cuenta que solicitó como pretensión la indexación y los intereses. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos señalados por la parte demandante, conviene hacer alusión a las pretensiones elevadas en el escrito inicial que se establecieron en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se CONDENE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP representada por el señor Gerente Dra. ANA CADENA RUIZ, o por quien haga sus veces a LIQUIDAR EL IBL con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y/ O AJUSTE DE LOS FACTORES SALARIALES DE ACUERDO CON EL IPC certificado por el DANE.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada a pagar la indexación de las diferencias dejadas de pagar de acuerdo con el reajuste de su mesada pensional mes por mes.
CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demandada en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.” (Negrilla por fuera del texto) Para el efecto, con el fin de determinar interés jurídico para recurrir en casación se tiene que al actor mediante la Resolución No. 0014974 del 18 de noviembre de 1996 le fue reconocida por CAJANAL una pensión vitalicia de vejez, en una cuantía de $156.240,82 para el mes de octubre de 1995.
En ese sentido, se tiene en cuenta que el demandante en el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 033100 del 03 de diciembre de 2021 mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional cuyo objeto es idéntico en la demanda de estudio, manifestó lo siguiente: “Por ELLO teniendo en cuenta que no se indexo o ajusto los factores salariales al momento del reconocimiento que es mayor al valor de mi mesada pensional reconocida debe ordenarse la indexación pues, para el mes de octubre de 1.995 mi mesada pensional seria de $ 172.674.00.” (Negrilla por fuera del texto) Así las cosas, se tiene que entre la pretensión del demandante para obtener una reliquidación de la primera mesada pensional en $172.674.00 y la reconocida efectivamente mediante la Resolución No. 0014974 del 18 de noviembre de 1996 en $156.240,82, existe una diferencia de $16.433,18, valor que se tomó para calcular el retroactivo pensional desde el 11 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, como se detalla en la siguiente liquidación que obró en el auto por el cual se negó el recurso de casación: Retroactivo por diferencia pensional del 11 de octubre de 1995 al 2 de septiembre de 2024 Desde hasta Valor diferencia mesada No mesadas 11-oct-95 01-ene-96 01-ene-97 01-ene-98 01-ene-99 01-ene-00 01-ene-01 01-ene-02 01-ene-03 01-ene-04 01-ene-05 01-ene-06 01-ene-07 01-ene-08 01-ene-09 01-ene-10 01-ene-11 01-ene-12 01-ene-13 01-ene-14 01-ene-15 01-ene-16 01-ene-17 01-ene-18 01-ene-19 31-dic-95 31-dic-96 31-dic-97 31-dic-98 31-dic-99 31-dic-00 31-dic-01 31-dic-02 31-dic-03 31-dic-04 31-dic-05 31-dic-06 31-dic-07 31-dic-08 31-dic-09 31-dic-10 31-dic-11 31-dic-12 31-dic-13 31-dic-14 31-dic-15 31-dic-16 31-dic-17 31-dic-18 31-dic-19 16,433.18 19,631.08 23,877.28 28,098.78 32,791.28 35,817.91 38,951.98 41,931.81 44,862.84 47,774.44 50,402.03 52,846.53 55,214.06 58,355.74 62,831.62 64,088.25 66,119.85 68,586.12 70,259.62 71,622.66 74,244.05 79,270.37 83,828.42 87,257.00 90,031.77 3.67 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 Valor retroactivo 60,255 274,835 334,282 393,383 459,078 501,451 545,328 587,045 628,080 668,842 705,628 739,851 772,997 816,980 879,643 897,236 925,678 960,206 983,635 1,002,717 1,039,417 1,109,785 1,173,598 1,221,598 1,260,445 01-ene-20 01-ene-21 01-ene-22 01-ene-23 01-ene-24 31-dic-20 93,452.98 31-dic-21 94,957.57 31-dic-22 100,294.19 31-dic-23 113,452.79 28-jun-24 123,981.20 Total retroactivo Indexación retroactivo pensional 14.00 14.00 14.00 14.00 9.07 1,308,342 1,329,406 1,404,119 1,588,339 1,124,096 25,696,293.38 24,366,244.23 INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia (años) 11/10/1940 02/09/2024 83,89 Años 7.44 Cantidad de mesadas adicionales a pagar(14 al año) Valor diferencia mesada pensional a fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 104.16 $ 123,981 $ 12,913,881.79 $ 62,976,419.41 $ 1,300,000 48.44 Se debe señalar que el valor de la diferencia de las mesadas correspondiente a los siguientes años, esto es de 1996 a 2024 se obtuvo realizando el incremento en aplicación del IPC correspondiente a cada año siguiente.
De otra parte, verificadas las pretensiones del escrito de la demanda no se observa que alguna de ellas aluda al pago de intereses moratorios, razón por la cual no resulta procedente este argumento adicional señalado por el demandante. Finalmente, resta decir que no se repondrá la decisión comoquiera que la diferencia del valor de las mesadas corresponde a la suma pretendida por el mismo demandante como se explicó en precedencia, por tanto, se insiste en que el valor total de las pretensiones no supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir al año 2024.
Ahora bien, en lo que concierne al recurso de queja, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
Por lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 31 de enero de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, por Secretaría ORDENAR la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez (con impedimento) RAFAEL DUEÑAS JALLER Conjuez