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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00030 05Auto20250929Confirma2025-0340

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Auto. DECIDE Radicación 54001-3153-006-2018-00030-03 C.I.T. 2025-0340 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes César Augusto Niño Carrillo y Marciana Carrillo de Niño, quienes conforman el Consorcio Antioqueño del Oriente “Conantioqueño”, en contra del auto emitido el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo promovido por los recurrentes en contra de María Cecilia Granados Ramírez, Raúl Andrés Pino Granados, Juan Paulo Pino Granados y la sociedad Pino Granados S.A.S., mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa respecto de la posesión del vehículo de placas KMV-788, asunto arribado a esta superioridad el 28 de agosto hogaño. 2.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de ejecutivo referenciado, la parte actora, entre otras cautelas, solicitó el embargo y secuestro de la posesión ejercida por los demandados María Cecilia Granados Ramírez, Raúl Andrés y Juan Paulo Pino Granados sobre el C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide vehículo marca TOYOTA, línea COROLLA CROSS, modelo 2022, color PLATA, placa KMV-7881.

Con proveído del 2 de mayo del 20242, el juzgado cognoscente decretó la cautela rogada disponiendo que la autoridad “SIJIN, Sección Automotores, (…) aprehenda y ponga a disposición del juzgado el citado rodante, en Villa del Rosario que se encuentran autorizados para tal fin y alleguen el inventario respectivo, donde queden debidamente descritas las condiciones en que se encuentre el vehículo al momento de su captura”.

Para tal efecto libró el oficio n° 897 del 15 de mayo de 2024. Mediante memorial allegado por mensaje de datos del 25 de julio de 20243, la Policía Nacional informó que el día anterior retuvo el automotor en comento, razón por lo que lo pone a disposición e informa que el mismo fue dejado parqueado en el estacionamiento de razón social La Principal S.A.S. Allegó inventario del rodante.

En tal virtud, con auto del 2 de agosto de 20244 el juzgado cognoscente comisionó para el “secuestro del vehículo (sic)”. El señor Diógenes Antonio Pino Moreno, en calidad “de propietario, tenedor y poseedor” del automotor de marras, a través de apoderado judicial, el 23 de septiembre de 2024 promovió “incidente de desembargo y oposición y/o levantamiento de secuestro” 5.

Refirió que la condición enrostrada la tiene desde el 23 de junio de 2021 conforme dimana del certificado n° 1819337 emitido por el RUNT de calenda 23 de septiembre de 2024; que el automotor desde entonces lo usa para sus desplazamientos en función de sus actividades cotidianas, razón por la que siempre lo ha usado, gozado y disfrutado con ánimo de señor y dueño, lo cual ejecuta de manera pública, tranquila, pacífica, sucesiva y continua; que el vehículo “no presenta ningún tipo de medida cautelar” para que sea objeto de inmovilización por cuenta del juzgado de conocimiento; que mal puede hablarse de posesión de un tercero pues “nunca ha existido tal figura”, motivo por el que se le causa “un perjuicio grave”.

Agregó que la orden emitida “es temeraria, por cuanto está afectando a un tercero que no es parte dentro del proceso judicial, menoscabando su patrimonio y su 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “002CUADERNO MEDIDAS”, actuación n° “042SolicitudMedidas.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “044AutoDecretaMedida.pdf” 3 Ib., actuación n° “058RespuestaMedida PoliciaNacional.pdf” 4 Ib., actuación n° “061AutoOrdenaSecuestro.pdf” 5 Ib., subcarpeta “005CuadenroIncidente”, actuación n° “002EscritoIncidenteDesembargo.pdf” C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide funcionalidad.

Más allá, que no existe prueba sumaria ni indiciaria de que se ha ejercido posesión por el demandado dentro del expediente que nos ocupa”. De cara a lo anterior, el ejecutante se resistió a lo peticionado y puso de presente, en síntesis, que no se puede obviar que el incidentalista “es el padre” de los demandados; que el vehículo para el momento de la inmovilización se encontraba en posesión de Raúl Andrés Pino Granados y que la orden judicial si se encuentra registrada ante la Policía Nacional6.

Ulteriormente, el juzgado cognoscente convocó (auto del 22 de noviembre de 2024) a la realización de audiencia de incidente de desembargo para el día 21 de marzo de 2025, a las 9:30 AM, y decretó los medios suasorios rogados, así como otros de manera oficiosa7. La empresa Toyota Financial Services Colombia S.A.S., “acreedor garantizado” del rodante señado, por conducto de apoderado judicial, el 3 de diciembre de 2024 8 solicitó “el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada” en el decurso y la “entrega del rodante” comoquiera que, de acuerdo con la condición invocada y el histórico vehicular del RUNT adosado, “tiene prelación” sobre el automotor dado que se constituyó garantía a su favor, la cual hace valer dentro del trámite de “pago directo – garantía mobiliaria, que cursa actualmente en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C. con número de radicado 76001400300620240013500”.

Antes de que llegara la fecha y hora señalada para llevar a cabo la audiencia dentro del incidente adelantado, con proveído del 14 de marzo de 20259 el a quo ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre la posesión del automotor (ordinal 1°); dispuso, de un lado, oficiar a la Policía Nacional para que proceda a la entrega del rodante a “favor de Toyota Financial Services Colombia S.A.S.” (ordinal 2°), y del otro, comunicó lo decidido al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que obre dentro del trámite de aprehensión y entrega n° 110014003062-2024-0131600 (ordinal 3°).

Además, se abstuvo de continuar con el trámite incidental promovido por Diógenes Antonio Pino Moreno (ordinal 4°). En esencia, puntualizó que el acreedor garantizado promovió procedimiento de aprehensión y entrega mobiliaria sobre el vehículo de placa KMV-788, y, sin desconocer que los actores son acreedores “de 6 Ib., actuación n° “004RecepcionDescorreTraslado.pdf” 7 Ib., actuación n° “006AutoCitaAudiencia.pdf” 8 Ib., subcarpeta “002CUADERNO MEDIDAS”, actuación n° “067SolicitudLevMdda.pdf” 9 Ib., subcarpeta “005CuadenroIncidente”, actuación n° “009AutoDecideLevantamientoAbstieneContinuarIncidente.pdf” C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide quien se encontraba en posesión [d]el vehículo objeto de cautela, esto es, el señor Raúl Andrés Pino Granados, lo cierto, es que su propietario es el señor Diógenes Antonio Pino Moreno, quien no es parte del presente proceso, siendo únicamente este último acreedor (sic) de Toyota Financial Services Colombia SAS, quien tiene una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre el vehículo (…) inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias que lleva Confecamaras, mientras que el embargo decretado en este proceso, conforme pudo apreciarse, ni siquiera se ha inscrito en ese registro por el ejecutante para que tenga efectos en la ejecución de la garantía que aquél adelantó, lo que quiere decir que el derecho del tercero que hoy solicita el levantamiento de las medidas, para obtener el pago sobre el bien dado en garantía es prevalente, más aún si se atiende a que, según se aprecia en ese registro público, ya se emitió la orden de entrega del vehículo ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C.; y para efectos de que se realice el pago directo que lo faculta para apropiarse del vehículo mediante la inscripción de la adquisición en el Registro Automotor, debe levantarse la medida aquí decretada, pues de no hacerse sería como limitar el mejor derecho que ostenta respecto de su garantía mobiliaria”.

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de los ejecutantes interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación10, argumentando, en compendio, que “al levantar la medida sin una verificación completa de la relación posesoriopatrimonial entre el demandado y el vehículo, desconoce el interés legítimo de los ejecutantes en salvaguardar sus créditos ante la conducta del demandado, máxime cuando la práctica de la diligencia de secuestro no se había finalizado y, por ende, no se constituyó una plena oportunidad para debatir la prelación de derechos y eventuales soluciones concertadas entre acreedores”.

Posteriormente (9 de julio de 2025), el acreedor garantizado instó que los oficios que comuniquen el levantamiento de la cautela y entrega del rodante sean dirigidos al Departamento Administrativo de Transporte y Transito de Villa del Rosario N. de S. y al parqueadero judicial La Principal S.A.S., amén de que se oficie al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, pero esta vez al interior del proceso con radicación 11001-4003062-2024-01316-00.

Por auto adiado 23 de julio de 202511, la a quo despachó desfavorablemente el recurso principal. Al respecto, reiteró los fundamentos del auto confutado, pero, 10 Ibidem, actuación n° “010RecepcionRecursoRepSubApela.pdf” 11 Ib., actuación n° “015AutoDecideRecursoConcedeApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide además, dejó por sentado que “para formularse el incidente de levantamiento de secuestro”, este puede presentarse “durante la diligencia o si no está presente después de realizada la misma, pero si es indispensable que el bien se encuentre previamente secuestrado, situación que no se observa en el presente asunto, por lo que si bien el mismo había sido inmovilizado, ordenándose su comisión, mediante auto de fecha 02 de agosto del 2024, no se encontraban reunidos los requisitos para tramitar el mismo, circunstancia anterior, por la que no sea procedente la solicitud consistente en continuar con el trámite incidental”.

Por ende, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante, erró el despacho primigenio al ordenar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre la denunciada posesión que se dice ejercida por la parte demandada sobre el vehículo de placa KMV788, o si, por el contrario, esa decisión cuenta con suficiente asidero jurídico que habilite su confirmación. Para dar respuesta al problema jurídico, pertinente es contextualizar que el objeto de las medidas cautelares es evitar la alteración o modificación del estado de ciertas cosas en perjuicio de la efectividad de la sentencia. Por tanto, se caracterizan por ser i) provisionales, puesto que se adoptan mientras se emite la decisión que dirime de forma definitivamente el conflicto o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial; ii) accesorias, porque de ninguna manera existe posibilidad de decreto cautelar sin que medie un proceso en el que se haya planteado una pretensión para salvaguardar; iii) instrumentales, ya que están en función de la pretensión, la que, por consiguiente, determina la clase de cautela.

Así por ejemplo, ante una pretensión de pago, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado para satisfacer la obligación, empero si se trata de una discusión de derechos reales, se C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide viabiliza la inscripción de la demanda pues es necesario garantizar que la sentencia que le reconozca el derecho al actor en efecto se cumpla; y iv) preventivas, pues lo que buscan es, de manera anticipada a la decisión definitiva, proteger el derecho, y su decreto, en esencia, no significa un juzgamiento ni otorga razón al peticionario, por lo que no constituyen una sanción para la parte demandada; por el contrario, son una garantía para quien las solicita.

De otra parte, las medidas cautelares pueden ser personales, patrimoniales o referidas a actos jurídicos, según sea aquello sobre lo cual recaigan; así mismo, pueden ser nominadas o innominadas, siendo las primeras las que el legislador tiene identificadas, definidas y reguladas en el ordenamiento legal, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la de la demanda, respecto de las cuales ha precisado la manera como se materializan, los casos en que proceden y los efectos de estas.

En tratándose de cautelas al interior de procesos ejecutivos, la Ley General del Proceso en su artículo 599 faculta a la parte demandante para que, desde la presentación de la demanda, solicite “el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” De otra parte, enseña el artículo 597 ibidem que el levantamiento del embargo y secuestro que soporta un bien procede, en términos generales, a solicitud de quien pidió la medida -No. 1-, ante el desistimiento de la demanda -No. 2-, si el demandado presta caución -No. 3-, al terminarse el proceso ejecutivo -No. 4-, si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquiera causa -No. 5-, al no solicitar la ejecución de la sentencia en proceso declarativo dentro de los 30 días siguientes -No. 6-, cuando del certificado del registrador se desprenda que el demandado no es titular del derecho de dominio -No. 7-, si sale avante el incidente de desembargo soportado en posesión material -No. 8-, cuando exista otro embargo o secuestro anterior -No. 9-, si pasados 5 años desde su inscripción no se halla el expediente en que se decretó -No. 10- y si recae sobre recursos públicos señalados en el artículo 594 ejusdem -No. 11-.

Entonces, la solicitud de levantamiento de secuestro incoada por el señor Diógenes Antonio Pino Moreno, y a la que inicialmente imprimió trámite el a quo, se advierte soportada en la causal prevista en el numeral 8 de los reseñados, dado que alega que la posesión que detenta sobre la cosa –vehículo KMV-788-, que vio truncada con la retención del mismo, reside en su calidad de propietario sobre el rodante, sin que alguno de los ejecutados comparta esa condición de dueño. C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide Siendo de ese modo las cosas, ha de tenerse muy en cuenta que para dar curso al incidente de levantamiento de secuestro propuesto por Pino Moreno invocando su calidad de poseedor exclusivo del bien, indiscutiblemente debe mediar la consumación de esa cautela sobre el automotor en reseña. Es que, conforme a lo preceptuado en el numeral 8 del invocado canon 597 adjetivo, cuando se aduce por quien no es parte dentro del proceso, el ejercicio personal y único de la posesión sobre el bien que soporta la medida clamando su levantamiento, es apenas lógico que el secuestro debe haberse practicado, como quiera que la oportunidad para oponerse, alegando posesión, está dada bien durante la práctica de la diligencia, si el poseedor se encuentra presente, ora dentro de los cinco (5) días siguientes, si estuvo presente pero no contó con asistencia de profesional del derecho, ya dentro veinte (20) días siguientes a su práctica, si no hacía presencia en ella.

Tal es el texto de ese precepto legal: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: “(…) “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. “También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.” Auscultado el trámite incidental, prontamente se advierte la atemporalidad de la solicitud de desembargo blandida por Diógenes Antonio Pino Moreno. En efecto, conforme quedare reseñado, con proveído del 2 de mayo del 202412 el juzgado cognoscente decretó la cautela de embargo y secuestro de la posesión que se dijo ejercida por los demandados sobre el vehículo de placa KMV-788, y para su consumación dispuso la inmovilización del rodante, la que se dio el 24 de julio de 12 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “002CUADERNO MEDIDAS”, actuación n° “044AutoDecretaMedida.pdf” C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide 202413, razón por la que el a quo, con auto del 2 de agosto siguiente, dispuso comisionar para el secuestro, diligencia que en modo alguno se ha practicado.

En tal virtud, no viene a duda, insístase, que resulta prematuro el incidente de desembargo promovido por Pino Moreno invocando su calidad de tercero poseedor, razón por la que la abstención de continuación del trámite incidental luce ajustado a derecho, máxime cuando el embargo decretado sobre la posesión que se dice ejercida por los demandados respecto del vehículo de placa KMV-788, únicamente se perfecciona, cual lo pregona el artículo 593-3 de la Ley General del Proceso, con el secuestro del bien mueble: “Para efectuar embargos se procederá así: … 3.

El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos,…”. Es más, como se verá y desde ya lo anticipa la Sala, el levantamiento de la cautela por otras razones, echa por tierra la continuidad del incidente intempestivamente promovido. En este caso, antes de que se cristalizara o consumara el secuestro del automotor que se denunció como de posesión de los demandados, la sociedad Toyota Financial Services Colombia S.A.S. concurrió al decurso en calidad de acreedor garantizado e instó el levantamiento de la cautela y la entrega del rodante ya que aspira pagarse de manera directa el crédito que concedió con base en ese vehículo.

En tratándose de garantías mobiliarias, cumple recordar que la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013 promueve el acceso al crédito, propósito para el que amplió los bienes objeto de constitución, simplifica la constitución de la garantía, la oponibilidad, prelación y ejecución de esta –artículo 1°–. En tal virtud, la prenda, en cualquiera de sus modalidades, actualmente se considera garantía mobiliaria, y se rige por lo consagrado en dicha ley –artículo 3°, inciso 3°–.

Y de acuerdo con lo normado en el artículo 21 de esa compilación normativa, la garantía mobiliaria es oponible a terceros por cualquiera de las siguientes razones: i) la inscripción que de ella se lleve en el registro; ii) la entrega de la tenencia del bien; iii) control de los bienes en garantía bien por parte del acreedor garantizado, ora de un tercero designado por este.

De ahí que no se admite “oposición ni derecho de 13 Ib., actuación n° “058RespuestaMedida PoliciaNacional.pdf” C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma” (resalta la Sala). Lo anterior para significar, cual lo prevé el artículo 48 ejusdem, que la prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, cual ocurre con el vehículo de marras, nace desde el momento de su inscripción en el registro y tiene preponderancia “sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita”.

Una de las formas de ejecutar la garantía mobiliaria en caso de incumplimiento del deudor-garante es el pago directo, mecanismo por medio del cual el acreedor garantizado satisface su crédito de forma directa con los bienes que le han sido dados en garantía. Para tales efectos, el acreedor solicita al deudor y/o garante la entrega voluntaria del bien, y si este no procede de conformidad, le basta a aquél pedir a la judicatura la aprehensión y entrega del bien –artículo 60 y su parágrafo 2°–.

Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835-2015 debe cumplir, entre otros, lo siguiente: “1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior. El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado consultará el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor. 2.

En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega. 3.

Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo…” (resalta la Sala) En el sub judice, acudió el acreedor garantizado –Toyota Financial Servies Colombia S.A.S.-, quien por mandato legal está dotado de “prelación”, a exigir el levantamiento de la cautela de embargo ordenada en este asunto respecto del vehículo de placa KMV788, y por ahí reclamó la entrega del rodante enrostrando esa calidad; y a su pedimento acompañó auto del 28 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se ordenó la aprehensión del reseñado bien mueble, disponiendo que, una vez acaecido ello, “se proveerá respecto de la entrega del bien sobre el cual recae la garantía mobiliaria”.

Sin ambages, traduce lo anterior en que el precitado acreedor garantizado inició el pago directo para que su crédito sea satisfecho con el bien que le fue dado en garantía, esto es, el automotor de placa KMV-788, objetivo para el que se le debe entregar el bien y dar paso a su avalúo. Luego entonces, por virtud de la prelación que ostenta, se encuentra habilitado para pretender el levantamiento de cautelas que pesen sobre él, máxime si en cuenta se tiene que al estar registrada la constitución de la garantía, su derecho es oponible a terceros.

A propósito de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220001787 del 8 de enero de 2020 conceptuó: “Se reitera que los gravámenes judiciales para efectos de prelación legal, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias, de tal suerte que aquellos “acreedores garantizados concurrentes”, que reclamen un derecho sobre un mismo bien en garantía, que se encuentre o no en el mismo grado de prelación, su prelación C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide se definirá conforme a las reglas del régimen de garantías mobiliarias de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.2.4.2.25 del Decreto 1835 de 2015.

“Ahora bien, el acreedor con garantía mobiliaria puede iniciar en contra del deudor el procedimiento de ejecución de pago directo previsto por los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con lo previsto por los artículos 2.2.2.4.1.30, 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015. Igualmente, el acreedor garantizado puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo acudiendo a lo previsto por el artículo 5975 (sic) y 603 del Código General del Proceso” (resalta la Sala).

En ese estado de cosas, y acreditado como se encuentra el inicio del trámite de pago directo promovido por el acreedor prevalente Toyota Financial Servies Colombia S.A.S., los argumentos del aquí ejecutante no encuentran asidero para mantener la medida dispuesta a su favor, comoquiera que la prelación de aquél lo habilitan para recibir el rodante y con el mismo pagarse su obligación. Memórese en este instante, que la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que las autoridades jurisdiccionales deben “atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización”14.

Señala que el funcionario judicial incurre en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, cuando en sus decisiones “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”15 (Subraya la Sala).

En sentencia SU-041 de 2022, la suprema guardiana de la Constitución reiteró que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que 14 Sentencia STC10403 del 19 de agosto de 2021. 15 Sentencia T-352 de 2012, mencionada en la sentencia STC9028 del 12 de julio de 2018 C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” (Subrayado de la Sala).

Así, a pesar de que la norma procesal habilita el embargo de la posesión con la simple denuncia del acreedor, cual aquí aconteció, la aplicación restrictiva de esa prerrogativa, como puede verse en este caso, conllevaría al desconocimiento del derecho sustancial, comoquiera que la realidad probada da cuenta de que Toyota Financial Servies Colombia S.A.S. aspira pagarse su crédito con el bien dado en garantía, para lo cual, cual quedare explicado, debe retornar a su control el bien dado en garantía. Bajo ese horizonte argumentativo, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto adiado 14 de marzo de 2025 se ajusta a derecho, razón por la que será confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto emitido el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0340-03 Interlocutorio Apelación. Decide Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11287f715b75a051741c9cfebf86315aa6e79aeb63ba640059cc368df23c89b8 Documento generado en 29/09/2025 03:03:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica