REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-001-2020-00211-01 Demandante: Luis Asdrúbal Molina Abello Demandada: Construcam Construcciones S.A.S. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Construcam Construcciones S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2025.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 13 de marzo de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 14 de marzo de 2025, conforme a la constancia secretarial de 8 de abril de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada presentó el respectivo recurso de casación el 21 de marzo de 2025.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en 1 Artículo 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. Página 1 lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.2 Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subraya y resalta la Sala) Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 entre el demandante como trabajador y la sociedad demandada como empleadora.
Así mismo, declaró que el actor gozaba del fuero de estabilidad laboral para el mes de febrero de 2018 cuando se presentó la terminación de su contrato de trabajo, por lo que ésta se dio sin justa causa por parte del empleador, tornándose ineficaz. También declaró que el empleador tiene culpa suficientemente comprobada en las enfermedades laborales padecidas por el demandante, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, condenó a Construcam Construcciones S.A.S. al reintegro del demandante al cargo que venía ejecutando al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno de igual o mejor categoría, así como al pago de: i) los salarios y prestaciones legales que correspondían a su cargo, dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se efectúe su reinstalación; ii) los aportes al sistema de seguridad social en pensión; iii) de $59.111.812,75 por concepto de lucro cesante consolidado, iv) de $103.712.607 por concepto de lucro cesante futuro; v) el valor equivalente a treinta (30) SMLMV por concepto 2 Artículo 86.
Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Página 2 de perjuicios morales; y, vi) el valor equivalente a treinta (30) SMLMV por concepto de daños a la vida en relación. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el 13 de marzo de 2025, adicionando el numeral cuarto, modificando el numeral sexto y confirmando las demás decisiones de la sentencia de instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por las condenas impuestas en primea instancia, que consiste en el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que se efectúe su reinstalación; los aportes al sistema de seguridad social en pensión y las sumas de $59.111.812,75 y $103.712.607 por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro respectivamente, así como el valor equivalente a treinta (30) SMLMV por concepto de perjuicios morales y lo mismo que para los daños a la vida en relación; las cuales se encuentran discriminadas de la siguiente forma: RESUMEN LIQUIDACIÓN CONDENAS SALARIOS PENDIENTES 84.742.520,80 CESANTIAS 7.061.876,73 PRIMA DE SERVICIOS 7.061.876,73 VACACIONES 3.530.938,37 INTERES DE CESANTIAS 810.959,44 8,5% APORTE PATRONAL SALUD 7.203.114,27 APORTES A PENSION 12% PATRONO 10.169.102,50 SUBTOTAL 120.580.388,84 VALOR A DUPLICAR (REINTEGRO) 120.580.388,84 PERJUICIOS MORALES 42.705.000,00 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN 42.705.000,00 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 59.111.812,75 LUCRO CESANTE FUTURO 103.712.607,00 TOTAL 489.395.197,43 De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el interés económico de la demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $489.395.197,433, el cual es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00.
Por tanto, procede conceder el recurso extraordinario de casación. 3 Archivo 11 “Liquidación Interés Casación” de la carpeta digital “02SegundaInstancia” del expediente digital. Página 3 En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Construcam Construcciones S.A.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e0b41dc775039982fff5db805f36e17a87cd716b94748452d7f583d0c635905 Documento generado en 08/05/2025 01:55:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 4