República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2022-00002-02 JOSE DE LOS REYES REBOLLEDO SARMIENTO PALMERAS DE LA COSTA S.A.;
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por Palmeras De La Costa S.A., contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 23 de enero de 2025, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que Rad: No. 20001-31-05-004-2022-00002-02 sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
Así mismo, el Alto Tribunal ha decantado que el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL4128-2025). En el presente caso, en la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió “Declarar que entre el demandante José De Los Reyes Rebolledo Sarmiento y la demandada Palmeras De La Costa S.A., existió un contrato de trabajo del 1° de agosto de 1989 al 9 de octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…) Condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a constituir y cancelar a favor de JOSÉ DE LOS REYES REBOLLEDO SARMIENTO, por conducto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva, por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1989 al 30 de septiembre de 1994, el cual debe ser incluido en la historia laboral del señor JOSÉ DE LOS REYES REBOLLEDO SARMIENTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…) Declarar no probada la excepción perentoria de ‘contribuir el demandante con las cotizaciones’ opuesta contra las pretensiones de la demanda por Palmeras De La Costa S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…) Declarar probada, de manera oficiosa, conforme al artículo 282 del C.G.P., la excepción perentoria, de mérito o de fondo de ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, respecto al litisconsorte necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
En consecuencia, se les absuelve a dichas vinculadas de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…) Absolver a las demandadas Palmeras De La Costa S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Rad: No. 20001-31-05-004-2022-00002-02 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las restantes pretensiones de la demanda (…) Se condena en costas a la demandada Palmeras De La Costa S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a la fecha de esta sentencia”.
En segunda instancia, se ordenó “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 9 de mayo de 2023, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a constituir y cancelar a favor de José De Los Reyes Rebolledo Sarmiento, por conducto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1989 al 29 de mayo de 1994, el cual debe ser incluido en la historia laboral del señor José de Los Reyes Rebolledo Sarmiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…) MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 9 de mayo de 2023, el cual quedará así:
QUINTO: ORDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, una vez se incluya en la cuenta de ahorro individual el valor del cálculo actuarial, proceda a efectuar la correspondiente liquidación a fin de establecer, si el actor alcanza a completar el capital exigido para generar a su favor la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
CONFIRMAR en lo demás el numeral (…) CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada”. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, el mismo se verifica fue interpuesto el 31 de enero de 2025, dentro del plazo previsto en el artículo 88 del CPTSS, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, (13RecursoCasacionPalmerasDeLaCosta.pdf, 14InformeSecretarial.pdf).
Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las condenas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 23 de enero de 2025, asciende a Ciento Setenta Millones Ochocientos Veinte mil Pesos ($170.820.000).
Rad: No. 20001-31-05-004-2022-00002-02 En el sub examine, se evidencia que al ser la recurrente Palmeras De La Costa S.A. condenada, la cuantificación del agravio o perjuicio irrogado lo constituye el monto de las condenas proferidas en ambas instancias por concepto del calculo actuarial. Conforme lo anterior, se realizan las operaciones aritméticas calculadas hasta la sentencia de segunda instancia y se obtuvo como resultado por concepto de cálculo actuarial el valor de $43.232.306.
Guarismo que resulta inferior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se negará el recurso interpuesto. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Palmeras De La Costa S.A., contra la sentencia emitida por este Tribunal el 23 de enero de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado