TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Magistrado Sustanciador HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO PROMOVIDO POR LUCILA BARRAGAN DE MANTILLA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
AUTO: La demandante presenta recurso de reposición contra el auto proferido el 21 de abril de 2025, mediante el cual se denegó la prelación de turno por ella solicitada. Afirma la memorialista, como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que se aportó parte de la historia clínica, de cara a acreditar la intervención quirúrgica que debe realizársele, la que, por razón de su edad, es “(…) supremamente delicada (…)”, lo que aumenta los riesgos propios del procedimiento médico, haciéndose necesaria la prelación solicitada.
Además, dejó dicho que, conforme esta acreditado en el expediente, dependía exclusivamente de la cuota de alimentos que era descontada de la mesada pensional cuyo reconocimiento persigue, por lo que, su no pago la dejó en un estado de necesidad evidente, vulnerándosele así su mínimo vital pues tal ingreso era de gran ayuda para solventar sus necesidades básicas.
CONSIDERACIONES: Proceso: Ordinario Ejecutante: Lucila Barragán de Mantilla Ejecutado: UGPP Radicado: 2023-00163-01 De entrada, se advierte que el recurso formulado es abiertamente improcedente, en tanto que, contra los autos de sustanciación no cabe recurso alguno. En efecto, el art. 63 CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, siempre y cuando se interponga dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Seguidamente, el art. 64 ibidem dispone que “(…) contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso (…)”. Pues bien, siendo que mediante el auto atacado se resolvió una solicitud de prelación de turno, cuyo fin era que el despacho adelantase el conocimiento o la decisión del presente proceso, es claro que tal providencia, por su naturaleza, es un auto de sustanciación, en la medida en que no decidió una cuestión sustancial ni incidental del proceso ni afecta directamente el derecho sustancial en controversia, siendo tan solo una decisión de trámite, pues, no accedió a modificar el turno dispuesto para la evacuación de la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará de plano por improcedente el horizontal formulado por la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto Notifíquese, Rad. Tribunal: 271-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Ejecutante: Lucila Barragán de Mantilla Ejecutado: UGPP Radicado: 2023-00163-01 HENRY LOZADA PINILLA Magistrado Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 966b661b81bc627d34dbc8be955dc5509d675a51f6e72abea84a3daee157bb25 Documento generado en 22/05/2025 09:55:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
Tribunal: 271-2025 m. p. H. L. P.