República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-84-001-2021-00075-02 Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en el proceso de impugnación de la paternidad de HÉCTOR ANTONIO y CLARA INÉS TRUJILLO GUAYÁN contra FRANCY LILIANA y ROSA HELENA TRUJILLO GASCA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Los demandantes a través de apoderado judicial, promovieron proceso de impugnación de paternidad con el propósito que se declaré que las demandadas no son hijas del extinto Jesús Antonio Trujillo Parra y, en consecuencia, se realice el cambio del apellido Trujillo en la Registraduría Municipal de Gigante. Como fundamento de lo anterior, señalaron que son hijos legítimos de Jesús Antonio Trujillo Parra y Luz Marina Guayán Caviedes.
Que, el 10 de junio de 2020, su padre Jesús Antonio Trujillo Parra falleció violentamente en el municipio de Garzón y meses después, descubrieron la existencia de Francy Liliana y Rosa Helena Trujillo Gasca, quienes afirmaban ser hijas del fallecido. 1 Cuaderno de Primera Instancia PDF 001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sin embargo, los demandantes manifestaron desconocer dicha paternidad y posteriormente se enteraron que, aunque Jesús Antonio las reconoció como hijas, no era su padre biológico, hecho que sustentó en la relación sentimental de la progenitora de aquellas con persona diferente al señor Trujillo Parra y además, porque ella vivía en el municipio de Gigante y él en Garzón. CONTESTACIONES.- FRANCY LILIANA TRUJILLO GASCA2.
Se opuso a las pretensiones proponiendo la excepción que denomino «caducidad de la acción». Señaló que los demandantes no indicaron la fecha exacta en que conocieron que ella no era hija biológica del extinto Jesús Antonio Trujillo Parra, para calcular el término previsto en la Ley 1060 de 2006 y artículo 248 del Código Civil. Además, precisó que los demandantes y Luz Marina Guayán Caviedes – progenitora de aquellos-, antes del fallecimiento de su padre conocían del vínculo filial y el reconocimiento voluntario como hija extramatrimonial..- ROSA HELENA TRUJILLO GASCA3.
A unísono se opuso con la excepción de «caducidad de la acción». Sostuvo que los demandantes para iniciar la impugnación de paternidad tenían 140 días desde el fallecimiento del señor Jesús Antonio Trujillo Parra, el que ocurrió el 10 de junio de 2020, superando ampliamente el término. Precisó que Héctor Antonio y Clara Inés Trujillo Guayán conocían a las demandadas Francy Liliana y Rosa Helena Trujillo Gasca desde mucho antes del fallecimiento del progenitor, compartiendo lugares entre ellos el funeral de su padre, y aunque no había una convivencia permanente, por razones comerciales y laborales, siempre habían tenido una relación afectiva.
Finalmente precisó que la manifestación de no ser el extinto Jesús Antonio Trujillo Parra su progenitor, son rumores sin fundamento. 2Cuaderno de Primera Instancia PDF 012 3 Cuaderno de Primera Instancia PDF 028 2 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.- CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JESÚS ANTONIO TRUJILLO PARRA4.
Manifestó atenerse a lo probado en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2023, el a quo negó las pretensiones, declarando que el causante es el padre de las demandadas e imponiendo costas procesales de conformidad al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como sustento consideró la doble carga probatoria que debían acreditar los demandantes, demostrando la exclusión de la filiación biológica declarada y el reconocimiento, trato social y notorio entre el hijo y quien se presume como padre, Jesús Antonio Trujillo Parra (q.e.p.d.).
En el sub lite los resultados de la prueba biológica arrojaron como conclusión una probabilidad del 99.99999%, que el extinto Jesús Antonio Trujillo Parra es el padre biológico de las demandadas, como fue declarado por él en el registro civil de nacimiento de aquellas; asimismo precisó que, según el interrogatorio de las demandadas, con afirmaciones espontáneas se evidencia el trato público de aquellas como hijas y que tanto los demandantes como su progenitora, esposa del extinto señor Trujillo Parra, conocía de la existencia de las hijas extramatrimoniales.
EL RECURSO5 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes, la apeló y en los términos de la ley 2213 de 2022, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así: La parte recurrente argumentó que la sentencia apelada se sustentó exclusivamente en una prueba científica, específicamente en un estudio de ADN que arrojaba una probabilidad del 99.99999 % de paternidad; sin embargo, indicó que dicha prueba fue oportunamente objetada, razón por la cual no puede ser el único fundamento de la decisión. 4 Cuaderno de Primera Instancia PDF 142 5 Cuaderno de Primera Instancia, PDF 200 3 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Además, subrayó que en casos donde no existe matrimonio ni convivencia permanente, la presunción de paternidad tiene carácter legal, pero admite prueba en contrario, incluyendo dictámenes científicos, los cuales deben incorporarse válidamente al proceso.
En este caso, al haberse solicitado un nuevo dictamen pericial, el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aún no tenía carácter definitivo. Por tanto, la prueba cuestionada no puede considerarse válida para dictar sentencia y solicitó la revocatoria del fallo, junto con la práctica de una nueva experticia. LA RÉPLICA Venció en silenció. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problemas jurídicos La Sala determina de entrada, la caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Una vez superados, analizará los reparos relacionados con la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, que fue objetada y base de la decisión adversa a las pretensiones. Solución de los problemas jurídicos Uno de los temas medulares de la acción de impugnación de paternidad es la caducidad propia de este tipo de causas y el dies a quo del término asignado a la extinción del derecho a accionar; situación transcendental en cualquier decisión judicial, precisamente por tratarse de una institución de orden público e interés general, irrenunciable y debe ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte. 4 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La caducidad es un instituto jurídico procesal que se configura con la inactividad por parte de quien tardíamente aspira impulsar una acción judicial, señalando la Ley en ciertos procesos plazos determinados, perentorios e improrrogables, verbigracia el proceso de impugnación de paternidad, el artículo 219 del Código Civil diseñó el lapso temporal específico para la gestión en garantía del debido proceso y que vencido el último día, se extingue definitivamente la posibilidad de realizar el acto procesal pretendido, y explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: ««el legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»6».
Ahora, las causas de impugnación buscan remover el estado civil de una persona por no guardar correspondencia con la realidad; tratándose del hijo o hija, se refuta la realidad del vínculo filial bien por línea paterna o materna, persiguiendo la destrucción de ese estado civil a través de la impugnación, habilitando para la acción por la Ley y dentro de las oportunidades conferidas con el fin de obtener la remoción de tal calidad, en razón de la ausencia de parentesco o filiación con quien pasa por su ascendiente en primer grado.
En palabras de esta, la Corte Suprema de Justicia, «[l]a acción de impugnación es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura…, la cual debe desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella dimanan»7. En ese contexto, el artículo 219-7 del Código Civil, autorizó a los herederos iure proprio, de manera autónoma sin transmisión del causante, a impugnar la paternidad legalmente presumida, así: ««[l]os herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.
Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)»», y 6 CSJ, Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural, sentencia del 23 sep. del 2002, Exp. 6054, reiterado en sentencia SC 5663 de 2021. 7 CSJ, Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural, SC16279-2016. 5 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público sobre este artículo y el término de caducidad, explicó la sentencia SC 1792 de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «8.6.1.
A la hora de la verdad, la caducidad de la acción para los impulsores si son estos herederos, no difiere cuando el juzgador aplica el canon 219 o si acude al artículo 248, porque en el primero, los hitos temporales iniciales, en definitiva, son dos: i) el deceso del progenitor cuya paternidad pretenden desconocer los demandantes y, ii) el nacimiento del hijo cuando éste tiene la condición de póstumo.
Luego, los condicionantes para su aplicación serían: i) la ocurrencia de la muerte del padre o de la madre; ii) el interés para entablar el litigio de los demandantes, porque recuérdese que «fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros» (CSJ, SC16279-2016); iii) el conocimiento por los actores de la muerte del progenitor, el cual se presume debido a los efectos erga omnes del registro civil, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto 1260 de 1970; por consiguiente, expedido el de defunción, se considera público y conocido por todos, el suceso del óbito. iv) el lapso de 140 días para someter el asunto a la jurisdicción correrá a partir del conocimiento de la muerte del padre o de la madre, según corresponda, si el hijo cuya paternidad se refuta nació con antelación al fallecimiento de quien se tenía como su progenitor. v) si el hijo nace después de la muerte del padre o de la madre, el aludido término se contará desde el momento en que se conozca el nacimiento del descendiente, el cual también se presume a partir del certificado de registro civil de nacimiento, en razón de la oponibilidad general de ese acto, cuya función es la de dar cuenta de «la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad» (CC, T-241-2018). 8.6.2.
Del artículo 248 dimana que los elementos percutores del inicio de la caducidad, que como se indicó, es también de 140 días, son: i) el surgimiento del interés para accionar en el impulsor del juicio, lo que ocurre con el fallecimiento del progenitor si los accionantes son sus herederos o sucesores; y ii) el conocimiento de la paternidad por los convocantes, y este mojón coincide con lo previsto en el mandato 219; luego, si el hijo nace antes del deceso de quien tiene atribuida la progenitura, el lapso correrá desde el fallecimiento de aquél, que es cuando a los sucesores les nace el interés jurídico para demandar, y si el hijo nace posterior a la muerte del progenitor, el término iniciará a partir del nacimiento del descendiente. 6 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Si bien es cierto que, en multitud de providencias, esta Sala ha señalado que el dies a quo de la caducidad es «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico», como se precisó en la providencia CSJ, SC1171-2022, «esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores», pero es distinta la conclusión cuando la reclamación es promovida por herederos u otros sucesores, porque ellos «podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial». 8.6.3.
En suma, a partir de una interpretación gramatical, histórica, teleológica y sistemática del contenido de los artículos 219 y 248 de la codificación civil, se encuentra que la hermenéutica correcta de tales reglas en lo que respecta a la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y de la maternidad, es aquella que utilizó el sentenciador ad quem para fundar jurídicamente su determinación, la cual coincide con la defendida por esta Corporación en los pronunciamientos reseñados en este análisis».
En el presente caso, véase que Héctor Antonio y Clara Inés Trujillo Guayán manifestaron ser hijos legítimos de Luz Marina Guayán Caviedes y Jesús Antonio Trujillo Parra, ultimo que falleció el 10 de junio de 2020 en el municipio de Garzón. Precisaron en la demanda, desconocer a las demandadas Francy Liliana y Rosa Helena Trujillo Gasca como hermanas, «pues nunca se había tenido conocimiento de la existencia de las mismas, su padre jamás comentó esa relación paternal, como tampoco informó a su esposa y/o hijos de la misma relación», precisando que al conocer la existencia de aquellas, «han tenido conocimiento que efectivamente no son hijos de JESÙS ANTONIO TRUJILLO PARRA, púes (sic) pese a que las reconoció como hijas, él no era el padre biológico, pues al parecer, la madre de ellas, señora YAQUELINE GASCA ROJAS, sostenía una relación sentimental con otra persona quien realmente puede ser el padre de las demandadas».
No obstante, en el interrogatorio el demandante Héctor Antonio Trujillo Guayán al preguntarle si conocía a las demandadas y el motivo contestó afirmativamente y explicó «[s]í sabía de la existencia de ellas, pero de igual manera, mi padre era un señor muy reservado, antiguo, de esas cosas no, él no, y él, pues poco nos nombraba de ellas eso, sí sabía de qué ellas existían», aclarando al final del dicho «pero no hermanas como tal», y más adelante precisó «sabía que existían ante la Ley, yo busco la verdad porque hay comentarios de amigos de mi papá antiguos», y al preguntársele que pasó después de la muerte del progenitor precisó «pues ya viene la gente muy allegada a él a decirnos que él decía que no, que no eran hijas».
Aclarando que ellas abrieron la sucesión y se dio cuenta que ellas estaban 7 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reclamando un derecho, reiterando que sabían de su existencia, pero no como hermanas. A unísono en el interrogatorio de Clara Inés Trujillo Guayán, precisó que sabe de la existencia de las demandadas, pero no las reconoce como hermanas y tampoco con trato como tal, y al pedirle la a quo una explicación de su conocimiento precisó «pues la verdad, nosotros, o sea, como hijas, no, pero en cierto momento, sabíamos que existían», y al cuestionársele nuevamente por la evasiva respuesta contestó «pues la verdad, mi padre en cierto momento, esto, ellas sabíamos que existían en Gigante, ¿sí? Pero de ahí, no le sabría decir nada más», señalando que había rumores de que ellas existían, pero asumiendo e indicando que no eran sus hermanas.
Con lo anterior, puede observarse que los demandantes SÍ tenían conocimiento de las demandadas como sus hermanas, incluso antes del fallecimiento de su padre Jesús Antonio Trujillo Parra, y aunque quieran afirmar que no las reconocían como tal, en sus declaraciones NO precisaron la razón del conocimiento por circunstancias diferentes a la filiación parental, poniendo en evidencia ese conocimiento preliminar y sin lograr derruir la presunción de publicidad con el registro civil de nacimiento de Francy Liliana y Rosa Helena Trujillo Gasca, de fechas 19 de diciembre de 1994 y 15 de abril de 1998, que demuestra la existencia jurídica de aquellas y el reconocimiento efectuado con la firma puesta por el progenitor debatido.
Además, en declaración extraprocesal aportada con la contestación de la demanda, la señora Betty Vidarte Pisso dio cuenta del conocimiento entre los sujetos procesales, y el trato que recibía Francy Liliana Trujillo Gasca8 y 8 8 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Rosa Helena Trujillo Gasca9 como hijas de Jesús Antonio Trujillo Parra, y que, además, los hijos matrimoniales – demandantes -y extramatrimoniales – demandadas - tenían trato y dialogo en vida del progenitor; dicho del que se aplica la regla contenida en el artículo 118 del Código General del Proceso para su validez y que además, se confirma con la manifestación del abogado de la parte actora al contestar las excepciones10, al señalar el cómputo de los 140 días a partir del conocimiento o la información adquirida después del fallecimiento, de que las demandadas no era hijas del extinto Trujillo Parra, precisando «[e]s cierto que se conocía, por parte de mis mandantes, la existencia de las dos supuestas hermanas, y su relación no fue muy frecuente, y así se aceptaba; pero posteriormente que se informó que las aquí demandada, no eran hijas (…) a partir de ese conocimiento, es que se intenta la acción que aquí se ha incoado».
Afirmación que confirma el conocimiento preliminar entre las partes, con su calidad de hermanos por línea paterna y así, el cómputo que dispone el artículo 219 del Código Civil para impugnar la paternidad debe contabilizarse desde el fallecimiento del progenitor Jesús Antonio Trujillo Parra, que según registro de defunción ocurrió el 10 de junio de 2020, término suspendido según Decreto 564 de 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, según Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; reiniciado el cómputo el 2 de julio de 2020 e interrumpiéndose con la interposición de la acción el 1° de junio de 2021, ya había superado ampliamente el término de los 140 días para iniciar la acción de impugnación, como acertadamente se indicó en las excepciones de mérito.
En cuanto al argumento relacionado con el cómputo del término de la caducidad posterior al fallecimiento del progenitor y el conocimiento de la información de la ausencia del vínculo filial, es intranscendente, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 1792de 2024, en un asunto de similares contornos facticos: 9 10 Cuaderno de Primera Instancia PDF 047 9 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «Si bien es cierto que, en multitud de providencias, esta Sala ha señalado que el dies a quo de la caducidad es «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico», como se precisó en la providencia CSJ, SC1171-2022, «esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores», pero es distinta la conclusión cuando la reclamación es promovida por herederos u otros sucesores, porque ellos «podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial».
Y en gracia de discusión, los demandantes si quiera memoraron la fecha del supuesto conocimiento de la ausencia del vínculo filial – anterior o posterior al fallecimiento y temporalidad. Finalmente, tampoco son de recibo los argumentos relacionados a los hijos extramatrimoniales de manera peyorativa, pues indicó la Corte Suprema de Justicia: «6.5.3.
En ese orden, de manera contundente debe afirmarse que el artículo 219 de la codificación civil, tiene aplicación tanto en la impugnación de la paternidad y de la maternidad de los hijos matrimoniales y de los compañeros permanentes, como en la de la progenie concebida fuera del marco de cualquiera de estas relaciones de pareja, conocidos antes como «hijos extramatrimoniales», reconocidos por el progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, y no es constitucional, ni legalmente admisible establecer o prohijar ninguna distinción que establezca un trato discriminatorio entre ellos.».
En consecuencia, se mantendrá la decisión negativa de la acción, pero bajo estas consideraciones, por configurarse la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, sin necesidad de más argumentos, por innecesarios. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada (Art. 365-1 CGP).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de las demandadas, a prorrata.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 11 41298-31-84-001-2021-00075-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 905445e1fe5e6264ecb7d1d0831e27eb13da5d55237057ac6253db17970 e1f55 Documento generado en 05/09/2025 11:04:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 41298-31-84-001-2021-00075-02