REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520230004001 EDILBERTO GUTIÉRREZ PUENTES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 13/03/26 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado de la pasiva AFP PORVENIR S.A., en contra del auto de calenda trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026),por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES El demandante Edilberto Gutiérrez Puentes promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente, se ordene a la AFP trasladar hacia Colpensiones todos los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, con sus rendimientos y gastos de administración. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) declaró la ineficacia del traslado y condenó a PORVENIR SA que traslade al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES los aportes del demandante que tenga en su cuenta de ahorro individual, así como sus rendimiento bonos pensionales, exceptuándose la prima de seguros, gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520230004001 Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas Colpensiones y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, esta Corporación mediante sentencia adiada doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió modificar el ordinal 3° de la providencia inicial, en el sentido de adicionar que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. deben efectuar traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima al RPM administrado por COLPENSIONES durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado.
En todo lo demás confirmó la decisión del fallador unipersonal. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de AFP PORVENIR S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y publicado en estado N.º 037 del día 17 de ese mismo mes.
Contra la anterior providencia, el vocero judicial de AFP PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y subsidio queja, solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación. Alega que al ordenarse la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante toda la vinculación de la demandante no se hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones, incluidos ciertos rubros que fueron ya destinados a otros fines por disposición legal.
CONSIDERANDO
Frente a los reparos formulados por la AFP, esta Sala desestima la prosperidad del recurso comoquiera que aquellos rubros que se abonan propiamente a la cuenta de ahorros individuales de la afiliada son de propiedad exclusivamente del afilado al igual que los rendimientos financieros que se causan, como se explicó en el auto cuya reposición se pretende.
Luego entonces, no es dable predicar la existencia de un agravio económico a la AFP Porvenir S.A. como hoy se alega, por cuanto aquellos rubros pertenecen a la demandante y no al fondo pensional. Por otro lado, aquellos rubros que no abonan propiamente a la cuenta del afiliado si constituyen el agravio de la recurrente, sin embargo, en el presente proceso los rubros correspondientes a los gastos de administración no fueron tenidos en cuenta para determinar el interés económico.
Esto se debe a que la parte recurrente no logró demostrar que las condenas impuestas superaran el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Corporación calcular con precisión el valor de los conceptos discutido e incluso, no se acreditó cómo se distribuyó el monto del recurso entre esos conceptos, lo cual era una carga procesal que correspondía exclusivamente a quien interpuso el recurso.
Se rememora que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL8162 de 2024, es deber del casacionista cuantificar adecuadamente los valores relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos podrían representar la carga económica alegada.
De tal manera que, en el caso de marras al no cumplir el apoderado de la parte demandada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520230004001 con la carga procesal de su incumbencia para la concesión del recurso extraordinario de casación, se imponía a este sentenciador la obligación de denegar el recurso extraordinario interpuesto.
Por esta razón no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520230004001 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a6e34e267aa136263a1b80051b4925fbfafbf8a316f038351060f97fccb68c 1 Documento generado en 11/06/2026 04:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica