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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2010-00659-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARC ÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal. Simulación 11001 3103 033 2010 00659 01 Cristian Camilo Giraldo López y otros. Promotora La Florida en Liquidación y otros 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante de la referencia, contra la decisión adoptada el 8 de marzo de 20241 proferida por el Juez 14 del Circuito de Bogotá, por medio del cual niega cautela de inscripción de la demanda en el proceso verbal referido2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Los señores Cristian Camilo Giraldo López, Jhoseph Fernando López Pineda, María Nelly López Pineda y Consignautos Ltda., por intermedio de su procurador judicial, promovieron proceso verbal en contra de Promotora La Florida en Liquidación, Pornalclub Ltda., e Inversiones Galirub a fin de que se declare la simulación absoluta de las escrituras públicas Nos. 7173 del 15 de diciembre de 1988, 6205 del 25 de septiembre de 1989, 8401 del 6 de diciembre de 1990, y 5575 del 22 de noviembre de 1995, con las consecuentes cancelaciones registrales3. 2.2.

El Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2024 dispuso4: 1 Archivo 27 Cdo. 1 Expediente Digital Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de agosto de 2025. Secuencia 8053. 3 Folios 295 al 322. Archivo Digital 11 Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 27 Cuaderno Principal. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 033 2010 00659 01 “(i) Requerir nuevamente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informe el nombre y datos de contacto del perito grafólogo designado, quien debía comparecer dentro 10 días siguientes a su notificación, so pena de incurrir en sanciones por desacato.

(ii) Oficiar por Secretaría a la entidad mencionada y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima para las inscripciones ordenadas. (iii) Tener en cuenta lo informado por la ORIP Melgar respecto de la matrícula inmobiliaria No. 366-7112, para que el demandante subsane lo advertido en la nota devolutiva. (iv) Ordenar la inscripción del libelo en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 366-50247, 366-50248, 366-50249, 366-55852, 366-48076, 36648075 y 366-43946.

(v) Estarse a lo resuelto en el auto del 10 de octubre de 2019 en lo tocante a la inscripción en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Inversiones Garilub Ltda. (vi) Negar la inscripción de la demanda respecto de la sociedad Pronalclub Ltda., por no figurar como asegurada o beneficiaria en la póliza prestada. (vii) Negar la vinculación de las sociedades Fiduciaria Bancolombia S.A. y Construcciones Caran S.A.S., por no desprenderse de lo arrimado que deban ser llamadas al trámite.” 2.3.

Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5; sostuvo que, la negativa en inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria carecía de sustento jurídico, toda vez que, respecto del bien inmueble identificado con folio No. 366-7112, el mismo continuaba figurando a nombre de la demandada Promotora la Florida en Liquidación, por lo que resultaba procedente la anotación. Adujo que, en lo referente a la inscripción en la Cámara de Comercio de las sociedades Pronalclub Ltda., e Inversiones Galirub Ltda., el estrado judicial desconoció la póliza Liberty Seguros S.A. No. 220419 aportada, en la cual ambas aparecían amparadas, de modo que la negativa devenía infundada.

Finalmente, reprochó la postura desestimatoria del juzgador de primer grado en anteriores oportunidades sin justificación válida, generando 5 Archivo Digital 28. Cuaderno Principal. 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2010 00659 01 incluso la necesidad de acudir a instancias de control como la Procuraduría General de la Nación. 2.4. Con auto del 1 de julio hogaño6, el a quo mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que, la improcedencia de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria obedecía a circunstancias registrales ajenas a la voluntad del despacho, consistentes en la enajenación parcial del bien a favor del Municipio de Melgar y la posterior división material del remanente, anotaciones que impedían la práctica de la medida.

Además, sostuvo que la falta de inscripción en los certificados de Cámara de Comercio de las sociedades Pronalclub Ltda., e Inversiones Galirub Ltda., se debía a la omisión de la parte demandante en subsanar las cargas procesales impuestas, en particular la de acreditar que dichas sociedades figuraban como beneficiarias de la póliza, falencia que hacían inviable la cautela solicitada.

Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 590 del Estatuto Procesal vigente contempla como medida cautelar en los procesos declarativos la inscripción de la demanda: “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. 6 Archivo Digital 41. Cuaderno Principal 3 Radicado N.º 11001 3103 033 2010 00659 01 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad ”. 3.3. Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende la parte recurrente es que se decrete la inscripción de la demanda tanto en la matrícula inmobiliaria No. 366-7112 como en los certificados de Cámara de Comercio de las sociedades Pronalclub Ltda., e Inversiones Galirub Ltda., se hace necesario precisar: En primer lugar, escrutado el dossier se evidencia que, respecto de la matrícula inmobiliaria No. 366-7112, mediante auto de 10 de octubre de 20197 se ordenó la inscripción de la demanda, veamos: Empero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en nota devolutiva del 19 de febrero de 20208, informó la imposibilidad de practicar la medida como quiera que, la demandada Promotora la Florida 7 Folio 281.

Archivo 03CuadernoDos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 8 Folio 10. Archivo 07. 01CuadernoPrincipal. 4 Radicado N.º 11001 3103 033 2010 00659 01 en Liquidación había enajenado una porción del inmueble al Municipio de Melgar (anotación No. 12) y el remanente fue objeto de división material (anotación No. 14), como se desprende de las siguientes imagenes: Dilucidado lo anterior, debe memorarse que el canon 591 del Código General del Proceso contempla que “el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado ” y justamente de las anotaciones registrales se advierte que la sociedad Promotora la Florida en Liquidación ya no ostentaba la titularidad del predio en cita, en la medida que, según la anotación No. 12, enajenó una porción a favor del Municipio de Melgar y, acorde a la anotación No. 14, el remanente fue objeto de división material, lo que comporta que el bien matriz dejara de estar íntegramente en cabeza de la convocada, condición que justifica la improcedencia de la inscripción deprecada. 5 Radicado N.º 11001 3103 033 2010 00659 01 En ese orden, ante la ausencia de acreditación que desvirtúe las vicisitudes registrales referidas, se colige que la negativa no obedece a un capricho del juzgador sino a un impedimento objetivo señalado por la autoridad registral.

De otra parte, en lo atinente a la inscripción de la demanda en la Cámara de Comercio de las sociedades Pronalclub Ltda., e Inversiones Galirub Ltda., es acertado lo expuesto por el a quo al aducir que, la póliza Liberty Seguros S.A. No. 220419 allegada por la parte actora, si bien aparecen como demandadas las intervienes del asunto del epígrafe, únicamente incluye como beneficiaria a la sociedad Promotora la Florida en Liquidación9, como se vislumbra del siguiente pantallazo: Por lo que, al tratarse de una cautela que se proyecta sobre la totalidad de los extremos pasivos, resulta indispensable que el instrumento asegurador contemple a todos ellos, tanto para garantizar la integridad de la caución exigida como para cubrir de manera uniforme las eventuales condenas.

Falencia advertida por el Juez de conocimiento y reitera al extremo activo en sendos proveídos con el fin de que proceda a subsanarla, acreditando su corrección, lo que a la presente fecha no ha acontecido, e imposibilita la materialización de la medida precautoria reclamada. 3.4. Coralario de lo antelado, se tiene que la providencia vilipendiada será confirmada; con la correspondiente condena en costas En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 9 Folio 253.

Archivo 03CuadernoDos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 6 Radicado N.º 11001 3103 033 2010 00659 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de marzo de 202410 por el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de simulación de contratos de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a8979862282f2d9f631c10a1d9365c93811deb283f2284f485207201e7f55ae Documento generado en 10/09/2025 10:03:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo 27 Cdo Principal 7