REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LEIDY PAMELA MESA RODRÍGUEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CESAR ANDRES RODRIGUEZ OSPINA Radicado: 73-349-31-84-001-2024-00058-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima) negó la solicitud de decreto de prueba sobreviniente formulada por la parte pasiva.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por intermedio de su apoderado judicial, la parte pasiva solicitó que se decretara como prueba sobreviniente la documental consistente en la Escritura Pública No. 198 del 11 de febrero de 2023, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima), contentiva de un fideicomiso celebrado entre el causante César Andrés Rodríguez Ospina y sus padres.
Según manifestó el apoderado de los demandados, solo tuvo conocimiento de la existencia de ese instrumento cuando, al preparar la audiencia inicial, Sonia Rodríguez, hija de los padres del causante, le hizo un comentario sobre la existencia dicho documento. Al requerir copia, ella le indicó que se hallaba archivada y, una vez le fue suministrada, procedió a ponerla de presente ante el despacho, corriendo traslado a la contraparte.
Finalmente indicó el vocero judicial de la parte pasiva que dicha prueba resulta relevante porque en el fideicomiso el señor Rodríguez Ospina declaró expresamente ser soltero y no tener unión marital de hecho al momento de su suscripción, circunstancia que contradice las afirmaciones de la parte demandante. Por su parte, el apoderado de la parte activa solicitó que se decretara como prueba sobreviniente la sentencia del 22 de abril de 2025, dictada por el 1 mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) dentro del proceso de investigación de paternidad radicado 2024-00091-00, promovido por Leidy Pamela Mesa Rodríguez contra los herederos determinados e indeterminados de César Andrés Rodríguez Ospina1. 2.
Tras correr traslado de esas solicitudes en la audiencia inicial, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), tras advertir que el Código General del Proceso no regula expresamente la prueba sobreviniente, con respaldo en sentencia STC 12847 de 2023, concluyó que su procedencia está supeditada al carácter de desconocimiento previo de ese medio de conocimiento, es decir, que se trate de una prueba que no pudo ser conocida por la parte que la solicita.
Bajo ese derrotero, el A quo desestimó la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la parte pasiva tras considerar que los padres del causante además de haber suscrito esa escritura pública de fideicomiso también fueron relacionados en la contestación de la demanda como testigos, por lo que durante la etapa de preparación de la prueba el apoderado de la parte pasiva pudo haber conocido la existencia de esa prueba de haber auscultado en debida forma a sus deponentes, lo cual le habilitaba para aportar ese documento en la etapa procesal correspondiente, puesto que esos declarantes sí tenían conocimiento de la existencia de ese documento.
Por el contrario, el Juez de la causa accedió a la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la parte actora al considerar que la sentencia emitida por ese juzgado el 25 de abril de 2025 al interior del proceso de investigación de paternidad promovido por la demandada se encentra ejecutoriada y se dictó en curso del presente litigio por lo que, se cumplía el requisito del desconocimiento previo por la parte actora2. 3.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el documento, Escritura Pública, cuya incorporación se pretende, contiene declaraciones efectuadas por el causante según las cuales es soltero y sin unión marital de hecho. Además, acotó el recurrente que, al conferírsele poder para actuar solo conoció los nombres de los padres del causante y los enlistó como testigos porque ellos conocen circunstancias cercanas a los hechos debatidos en el pleito, pero ello no da cuenta de que conociera la existencia de ese documento pues insistió en que supo de la existencia de ese instrumento público durante el curso del proceso cuando preparaba a sus testigos para la práctica probatoria; por lo anterior pidió que dicha prueba sea admitida o que en caso contrario se tenga como indicio3. 1 Archivo pdf No. 048. 2 Archivo Audio y Video No. 049.
Min: 42:20. 3 Ibidem. Min 52:20. 2 4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) negó el recurso de reposición al estimar que el documento no cumplía el requisito jurisprudencial de desconocimiento previo, pues los fideicomitentes allí mencionados fueron también testigos propuestos por la parte pasiva y, de haberse recabado su testimonio con la debida diligencia, habría sido posible conocer la existencia de la escritura, más aún, tratándose de un instrumento público suscrito con anterioridad a la presentación de la demanda.
Añadió que, conforme al numeral 6º del artículo 221 del CGP, los testigos pueden aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, por lo que la parte contaba con oportunidad procesal para hacerlo. En consecuencia, denegó el decreto probatorio solicitado. Por último, el A quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario, de conformidad con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso4.
III. CONSIDERACIONES 1. La providencia apelada negó la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1° del canon 31 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte pasiva. 2.
Como se sabe, por regla general, las oportunidades procesales previstas por el legislador, en materia probatoria, para que las partes alleguen las pruebas que están en su poder y/o efectúen sus solicitudes probatorias están limitadas a la presentación de la demanda, su contestación, la propuesta de excepciones previas y de fondo, y el traslado de aquellas excepciones; de suerte que, el medio de prueba o la petición probatoria efectuada por fuera de esas etapas procesales resultará extemporánea y esa circunstancia conlleva la desestimación de esos medios cognoscitivos y/o de la correspondiente solicitud probatoria. 3.
En ese sentido, importa memorar que, en el asunto bajo examen, una vez agotadas las oportunidades procesales previstas para aportar y/o pedir pruebas, ambas partes en contienda, elevaron solicitudes probatorias justo antes de la celebración de la audiencia inicial. La parte pasiva reclamo que se decretara como prueba sobreviniente la Escritura Pública No. 198 del 11 de febrero de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima) contentiva de Fideicomiso ajustado entre el causante César Andrés Rodríguez Ospina y sus padres, mientras que, la parte activa también reclamó que se decretara como prueba sobreviniente la sentencia del 22 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de 4 Ibidem.
Min 01:03:35. 3 Honda (Tolima) al interior del proceso de investigación de paternidad identificado con radicación 2024-00091-00 promovido por Leidy Pamela Mesa Rodríguez contra los herederos determinados e indeterminados de César Andrés Rodríguez Ospina. 4. Para proveer sobre las solicitudes probatorias, extemporáneas de ambas partes, el juez de la causa con respaldo en la sentencia de tutela STC 12847 de 2023 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció como regla jurídica que orientaría su decisión el “requisito jurisprudencial de desconocimiento previo” y a partir de allí estableció que la petición de la parte pasiva no podría acogerse habida consideración de que ese apoderado judicial no auscultó adecuadamente a sus testigos pues de haberlo hecho pudo haber conocido el documento cuya incorporación sobreviniente pretende, entre tanto, acotó que la solicitud de la parte activa si debía acogerse porque la emisión de la sentencia dictada al interior del proceso de investigación de paternidad, cuya incorporación se pretende, ocurrió en curso del proceso. 5.
No obstante, de entrada, se advierte que ese criterio de “desconocimiento previo” aplicado por el A quo para desatar las solicitudes probatorias elevadas por las partes, contraviene la elemental regla probatoria contenida en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, las negaciones indefinidas están exentas de prueba.
Recuérdese, en el subexamine, la solicitud de decretar como prueba sobreviniente la referida escritura pública contentiva de fideicomiso se fundó en el hecho de que el apoderado de la parte demandada no conocía de la existencia de ese medio de prueba y por ese motivo no pudo aportarla en la oportunidad procesal prevista para ello. 6. Así las cosas, es evidente que la manifestación efectuada por el abogado de la pasiva consistente en desconocer la existencia de ese documento fue, sin duda, una negación indefinida y por lo tanto no requería su acreditación por estar exenta de prueba; al exigir la demostración de ese hecho a la parte pasiva recurrente el A quo le impuso una carga desproporcionada que no debía soportar y que le resultaba de imposible cumplimiento, por lo que, no resultaba viable negar la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la parte demandada con fundamento en esa pauta de “desconocimiento previo”. 7.
En ese sentido, importa destacar que el Código General del Proceso no regula expresamente la figura de la prueba sobreviniente y a pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema en sede de tutela no ha establecido un criterio claro respecto de los requisitos exigibles para la procedencia de la prueba sobreviniente en los asuntos regulados en el Código General del Proceso.
Para el caso presente, el Tribunal pudiera pensar que como la figura de la prueba sobreviniente su petición y ordenamiento no están reguladas por Ley, y a la fecha no está consolidada la jurisprudencia constitucional sobre la misma el Juez 4 de conocimiento ha debido rechazar ambas solicitudes de pruebas sobrevinientes por ser extemporáneas. 8.
Véase, por ejemplo, que en sentencia STC 12847 de 2023 la Corte estableció que, en el asunto allí analizado no constituía vía de hecho, que el juez de ese caso hubiese aplicado el criterio de “desconocimiento previo” para desatar la solicitud de prueba sobreviniente allá formulada; entre tanto, en sentencia STC 14386 de 2025 esa misma Corporación, explicó que tampoco constituía vía de hecho que en un caso de similares contornos al anterior, el juez de la causa hubiese exigido al solicitante de la prueba sobreviniente que debía exponer las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por las que el medio de prueba no se allegó oportunamente.
Como se ve, no existe un criterio consolidado de ese alto Tribunal que constituya un precedente respecto de esa materia. 9. Por el contrario, en tratándose de los requisitos para la procedencia de la prueba sobreviniente, en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 14 de abril de 2023 citada en proveído del 06 de febrero de 20245, estableció los siguientes: “…Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) (ii) Surge en el curso del proceso y era desconocido;
No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito: y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa…” (Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil. Auto del 06 de febrero de 2024. Exp. 05360310300220220011101. MP. José Omar Bohórquez Vidueñas). 10. Exigencias que, en el caso concreto se cumplen cabalmente respecto de las solicitudes de ambas partes en contienda pues, tanto la sentencia dictada al interior del proceso de filiación como la escritura pública contentiva del fideicomiso fueron conocidas en curso del proceso, ninguna de esas dos probanzas se aportó oportunamente por causas que no les resultaban imputables a las partes en contienda, ambos medios de prueba en efecto resultan significativos en el pleito pues propender por acreditar cuestiones que inciden directamente en el derecho sustancial reclamado por la parte actora y, finalmente, su admisión en el pleito no comporta un perjuicio a la contraparte pues ambos tienen la posibilidad de controvertir dichos de medios de prueba; por lo que, ambas solicitudes probatorias, bajo esos derroteros debían salir avante. 5 Recuperado de: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/2023/05360310300220 220011101.pdf 5 11.
Es más, aunque como atrás se explicó, esta Sala Unitaria no comparte el criterio de “desconocimiento previo” establecido por el A quo, incluso de aceptarse su aplicación en el caso concreto, la conclusión a la que se arriba es la misma, puesto que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, lo cierto que ni la parte actora ni la parte pasiva conocían previamente la existencia de los documentos cuya incorporación sobreviniente reclamaron. 12.
En ese orden, erró el juez de primera instancia al negar la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la parte pasiva pero acceder a la misma petición esgrimida por la parte activa pues, al resolver de manera dispar o distinta las solicitudes probatorias elevadas por los extremos en contienda desconoció de manera injustificada el principio de igualdad de partes contenido en el canon 4° del Código General del Procesos, según el cual “el juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real entre las partes”; al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “…[e]n sentencia C-015 de 2014, la Corte precisó: “4.3.5.
A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos más específicos aún, a saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras” 74.
Ahora bien, la corporación ha reconocido que el principio de igualdad procesal, presupone que “debe existir simetría para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, probatorias, alegación e impugnación”. Sin embargo, dicha simetría procesal no es absoluta, y se han permitido tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal, por ejemplo (i) la igualdad procesal no puede solo analizarse desde las garantías o instancias aisladas, se debe ver el procedimiento como un todo;
(ii) la disparidad real y material que existe entre las partes procesales; (iii) el parámetro con el cual se mide la igualdad procesal varía cuando existe información asimétrica entre las partes procesales o cuando los incentivos para actuar son diversos. En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad, proceso evaluado como un todo, es decir, visto en contexto ” (Negrilla fuera de texto) (Corte Constitucional.
Sentencia C 314 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo). 6 13. De lo anterior se desprende que el principio de igualdad procesal impone al juez el deber de otorgar el mismo tratamiento ante situaciones de hecho idénticas que se presenten dentro del proceso, de modo que la respuesta judicial mantenga coherencia y equilibrio entre las partes.
La autoridad judicial no puede, frente a un mismo supuesto fáctico, adoptar decisiones disímiles que generen ventajas o cargas desproporcionadas, pues ello quebranta el mandato de paridad procesal y desdibuja la garantía de trato igualitario que ampara a quienes intervienen en el litigio. 14. En el caso concreto, el juez de primera instancia quebrantó dicho principio al introducir una regla de desigualdad, pese a que ambas solicitudes probatorias descansaban sobre situaciones fácticas sustancialmente idénticas.
De un lado, la parte pasiva alegó desconocer la existencia de la escritura pública No. 198 de la Notaría Única de Mariquita y manifestó haber tenido noticia de ella durante el curso del proceso, cuando preparaba la audiencia inicial con los padres del causante, información que recibió de su hermana Sonia Rodríguez. De otro lado, la parte actora fundó su solicitud en el hecho de no haber conocido la sentencia que pretendía incorporar, por haberse dictado también durante el trámite del proceso. 15.
Es claro, entonces, que ambos extremos procesales adujeron el desconocimiento previo de los documentos cuya incorporación solicitaron y que dicho conocimiento se produjo durante el mismo estadio procesal. Ante esa coincidencia fáctica, el juez de la causa no podía resolver de manera dispar, admitiendo una prueba y rechazando la otra. 16. Y es que si bien, adujo el funcionario judicial de primer grado que el apoderado de la parte pasiva de haber auscultado con suficiencia a los padres del causante – quienes suscribieron junto a su hijo ese instrumento público – habría podido conocer la existencia de ese documento, ese razonamiento además de ser una simple inferencia desconoce la justificación dada por la parte pasiva, según la cual quien informó sobre la existencia del documento no fueron los padres del causante, enlistados como testigos, sino su hermana Sonia Ramírez quien entregó ese documento justo antes de la celebración de la audiencia inicial.
Nótese como, en ambos casos, el enteramiento o el conocimiento de la existencia de esos medios de prueba ocurrió en curso del proceso, por lo que no debía adoptarse una regla de decisión desigual para resolver idénticas peticiones de las partes. 17. Además, la escritura cuya incorporación se solicita se relaciona directamente con un hecho que puede extinguir el derecho sustancial debatido, razón por la cual reviste utilidad probatoria y pertinencia conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP.
En consecuencia, y siguiendo la lógica aplicada respecto de la parte actora, debía también aceptarse la solicitud probatoria de la parte pasiva. 7 18. Por las razones expuestas, se revocará parcialmente la providencia apelada dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima) el 5 de mayo de 2025 y, en su lugar, se dispondrá el decreto y la incorporación al expediente de la Escritura Pública No. 198 de la Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima).
En lo demás, la decisión impugnada permanecerá incólume. 19. No se emitirá condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 05 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima) y en su lugar se dispone: DECRETAR E INCORPORAR al expediente como prueba documental la Escritura Pública No. 189 del 11 de febrero de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima), conforme lo explicado.
SEGUNDO: En lo demás, permanecerá incólume la providencia combatida de origen y fecha conocidos.
TERCERO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad de la alzada.
CUARTO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84f5a1200749e02469f4d5edbdd268b54897f1ca6e19b012771068e52c15f0e5 Documento generado en 14/11/2025 02:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8