Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-65757-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de agosto de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2023 65757 01 Ref. proceso verbal de competencia desleal de Tenaris Tubocaribe Ltda. frente a Suministros Metalmecánicos Colombianos S.A.S. y Randley S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 10 de junio de 2025, mediante el cual la Coordinación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó, de plano, la solicitud de declaración de nulidad procesal que formuló la demandada Suministros Metalmecánicos Colombianos S.A.S. Sin expresar concretamente una causal de invalidez, pues solo adujo vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso, y sin señalar respaldo normativo alguno, la hoy inconforme alegó que, so pena de nulidad de la actuación se debió integrar el contradictorio por pasiva con Ecopetrol S.A., sociedad comercial que fue mencionada en el hecho 12 de la demanda1 como receptora de unos tubos metálicos, transferencia que daría lugar al acto de competencia desleal que se le endilga a Suministros Metalmecánicos Colombianos S.A.S. CONSIDERACIONES. 1.

Es sabido que el juez ha de rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135, C. G. del P.). Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan los artículos 133 y 135 del C. G. del P., temática sobre la cual, la Honorable CSJ, ha dicho que la viabilidad de una En el hecho 12 del escrito de demanda se sostuvo que “El 08 de marzo de 2023, Felipe Cadena, Sales Manager O&G, y Daniela Jaramillo, Sales Senior Manager, ambos empleados de Tenaris, recibieron un correo electrónico remitido por Cesar Navarrete Quecano, Ingeniero de Aseguramiento Técnico de Ecopetrol (Anexo 11), mediante el cual ponía en su conocimiento que la sociedad Randley (contratista de Ecopetrol), en desarrollo de su obligación dem entregar la tubería que sobró de la instalación de la línea en el proyecto Desarrollo Oportunidad Llanito, había entregado una tubería de 4´ SCH 160, junto con el Certificado de Inspección denominado “TEN-TUB 4 S160”, de los cuales tenían serías sospechas acerca de su originalidad como producto Tenaris (Anexos 12 y 13)”. 1 reclamación de invalidación exige la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como realmente; b) que además comprobables, esas irregularidades de constitutivas de corresponder estén nulidad a general realidades contempladas existan procesales taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017). 2.

A lo dicho se añade que, en últimas, la irregularidad en la que insiste la inconforme, de existir, se pudo alegar como excepción previa (num. 9°, art. 100, C. G. del P.), al contestar la demanda, carga procesal que en esta oportunidad la hoy apelante desatendió. Se insiste, no podrá alegar la nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo” (inc. 2°, art. 135, ibidem). 3.

Observa el suscrito Magistrado, que solo al plantear el alcance de su censura, la apelante adujo que la falta de integración del contradictorio por pasiva con Ecopetrol S.A. compromete la garantía de orden constitucional que consagra el artículo 29 de la Carta Política, lo que, en su criterio, imponía tramitar la reclamación incidental. Frente a ello, ha de señalarse que, ni por asomo, la incidentante planteó que las pruebas hubieran sido obtenidas con violación del debido proceso (supuesto de hecho que regula el inciso final del artículo 29 de la Carta Política).

Ha dicho la Corte Constitucional que “la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”2. 2 Corte Constitucional, sent. T - 125 del 2 de febrero de 2010, exp. T-2’448.218. OFYP 2023 65757 01 2 Deviene, entonces, que la causal de nulidad constitucional que trajo a cuento la opositora no era de recibo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado, en sede de tutela, que “no desborda el marco de la razonabilidad entender que, la nulidad invocada por el accionante, y consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, se circunscribe a que, «Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso»” (sentencia STC3669-2023 de 20 de abril de 2023, M.P., Martha Patricia Guzmán Álvarez) y que “A pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las nulidades procesales, de forma excepcional, erigió la consagrada en la mencionada regla, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la «prueba»” (CSJ.

STC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00337-00, y STC 13864-2018 citadas en STC1835-2020). Por lo mismo, y por así autorizarlo el artículo 135 del C. G. del P., se imponía el repudio de plano de la solicitud de nulidad que, con aparente soporte en el artículo 29 de la Constitución Política, formuló la ahora apelante. 4. Entonces, el recurso vertical en estudio era inatendible.

DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. OFYP 2023 65757 01 3 Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df7dfe6e4b5c8b51ef31a7852515a7a7d33507f6f8553982edd896db1d2aafc7 Documento generado en 22/08/2025 02:40:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 65757 01 4

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