Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00056-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE CATORCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 043 DE NOVIEMBRE 14 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carlos Eddy Viana Silva Universidad Cooperativa de Colombia y otras 73001-31-05-003-2023-00056-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la demandada Universidad Cooperativa de Colombia quien manifestó que se debe confirmar el fallo de primer grado pues como quedó probado, el demandante fue asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna en los años 1998 a 2003 y posteriormente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna CTA, para los años 2004 a 2011, suscribiendo diversos acuerdos de trabajo asociado con el fin de prestar sus servicios profesionales en la Universidad Cooperativa de Colombia, entidad del sector de la economía solidaria; no es procedente declarar un único contrato de trabajo entre febrero de 1998 y noviembre de 2011, toda vez que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que señala el mismo apoderado del actor, en tal interregno, el actor suscribió diversos convenios asociativos de trabajo, a término fijo presentándose siempre interrupción entre uno y otro; que si se llegó a presentar algún tipo de omisión en el pago de la seguridad social, quedó acreditado en el proceso que a la finalización del vínculo del actor con la Universidad Cooperativa de Colombia se hizo entrega de los documentos que dan cuenta del pago de esos aportes que se habían dejado de pagar; que todos los conceptos laborales y aportes a seguridad social derivados de la vinculación laboral, le fueron pagados al demandante de manera oportuna y completa; con relación a la igualdad salarial que pregona el actor respecto de programa de medicina veterinaria del campus de Bucaramanga, se presentan diferencias significativas con el mismo programa en el campus de Ibagué, pues el primero tenía mayor número de estudiantes, diferente infraestructura física y tecnológica; ahora el primer programa obtuvo su certificación de acreditación institucional mucho tiempo antes que el campus de Ibagué, el cual apenas está en ruta de acreditación; quien ejercía el cargo con el que se compara el actor, tenía posgrados que éste no tenía y enseguida cita y trascribe apartes de la sentencia SL6217 de 2014; que igualmente con el testimonio de Angela Henao, directora de gestión humana de la Universidad, se determinó y dio cuenta que la sede Bucaramanga cuenta con una estructura donde se valoran los elementos que anteriormente describió, esto partiendo del supuesto que el vínculo con el demandante nunca fue decano, siempre fue como coordinador académico o jefe de programa, dependiendo de los períodos laborados.

Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existió contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1998 hasta noviembre de 2007.  Existió contrato de trabajo con la misma Universidad, como docente en la facultad de Sistemas, durante 128 horas, mediante convenio asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, por el período de enero 16 de 2012 a noviembre 23 de 2013.  Existieron dos contratos simultáneos de trabajo con la Universidad Cooperativa de Colombia, como docente, en la facultad de Sistemas y Coordinador Académico de la Facultad de Medicina Veterinaria de esta ciudad, con funciones de decano de la misma, del 13 de enero de 2014 al 20 de diciembre del mismo año.  No existió solución de continuidad en los contratos en que sirvió como docente y coordinador con funciones de decano de la facultad de Veterinaria.  La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, actuaron como simples intermediarias en la relación laboral que se dio entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia.

Peticiones condenatorias:  Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna a: Principales: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, el 18 de abril de 2018. - El pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro. - Los aportes a pensión dejados de pagar. - Sanción por no consignación de cesantías.

Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Subsidiarias: - Reliquidación de la cesantía. Primas de servicio Vacaciones compensadas en dinero. Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Sanción por no pago de intereses de cesantía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Comenzó a prestar sus servicios como docente de cátedra en la sede de esta ciudad, de la Universidad Cooperativa de Colombia.  Prestó tales servicios desde el 1º de febrero de 1998.  Su vinculación se dio mediante convenio asociativo de trabajo con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, con duración de 4 meses y 17 días.  Del mismo modo, prestó los servicios a la mentada Universidad Cooperativa mediante convenio, pero ahora con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, con duración de 128 horas.  Se desempeñó como docente en la facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Cooperativa de Colombia hasta noviembre de 2007.  A partir de febrero de 2008 y en forma ininterrumpida, ejerció simultáneamente como docente y coordinador académico con funciones de decano de la faculta de Medicina Veterinaria de Ibagué.  No obstante ejercer como decano en la facultad de Veterinaria en esta ciudad, la remuneración que percibió fue inferior a la que devengaba el decano de la facultad de Veterinaria de Bucaramanga.  En los períodos que estuvo prestando servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de los convenios asociativos, no fue afiliado a la seguridad social integral.

(febrero de 1998 a diciembre de 2002)  Su vinculación finalizó por decisión unilateral de la Universidad Cooperativa de Colombia.  A la fecha de presentación de la demanda, no le habían sido entregados los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social integral y parafiscales.  No le han pagado las acreencias laborales que reclama en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna se opuso a las peticiones; a los hechos aceptó y aclaró el 1º, el 6.2.2, parcialmente aceptó el 5º, negó el 2º, 3º, 6.2.5, 6.2.6, 6.2.7, los demás no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por modo legal del convenio de trabajo asociado, pago, compensación, inexistencia de unicidad contractual e inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido.

(archivo 11, fls. 4 a 17) La CTA “La Comuna”, también se opuso a las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos negó el 4º 5º, 6º, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.6, 6.2.7, los demás no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de unidad contractual, de contrato de trabajo a término indefinido, pago total, compensación, cobro de lo no debido, terminación por modo legal del convenio de trabajo asociado, inexistencia de obligación de consignar cesantías y prescripción. (archivo 12, fls. 4 a 20) Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La Universidad Cooperativa de Colombia contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º y el 6.2.3, los demás los negó; como excepciones propuso la de prescripción, modo de terminación legal del contrato -justa causa por pensión-, inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de la obligación de pagar cualquier otro concepto en los períodos de interrupción y sin prestación del servicio, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.

(archivo 13, fls. 3 a 21) En el término oportuno para ello, el apoderado de la parte actora reformó la demanda, pero solo en el acápite probatorio para adicionar el mismo. (archivo 14)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En audiencia pública del 13 de agosto de 2024, se evacuó la etapa conciliatoria sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas procesales de que trata el artículo 77 del CPTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S. y en la que se evacuaron las siguientes etapas procesales: Pruebas Documentales: Las aportadas con la demanda (Fls. 14 a 139) sus contestaciones (archivo 11, fls. 20 a 100, archivo 12, fls. 23 a 291 y archivo 13 fls. 22 a 165) y en el curso del proceso.

(archivo 27) Declaración de parte Se a los representantes legales de las demandadas. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Angela María Henao Hernández. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, Sentencia de primera instancia Declaró el a quo que entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron los siguientes contratos de trabajo, interrumpidos entre sí: - Del 9 de febrero al 26 de junio de 1998 Del 10 de agosto al 24 de noviembre de 1998.

Del 9 de febrero al 31 de mayo y del 2 de agosto al 27 de noviembre de 1999. Del 14 de febrero al 17 de junio y del 8 de agosto al 8 de diciembre de 2000. Del 12 de febrero al 9 de junio y del 30 de julio al 24 de noviembre de 2001. Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - Del 11 de febrero al 12 de junio y del 5 de agosto al 27 de noviembre de 2002.

Del 10 de febrero al 7 de junio y del 4 de agosto al 22 de noviembre de 2003. Del 9 de febrero al 15 de junio y del 2 de agosto al 30 de noviembre de 2004. Del 17 de enero al 15 de junio y del 18 de julio al 17 de diciembre de 2005. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2006. Del 22 de enero al 20 de diciembre de 2007. Del 1 de febrero al 13 de diciembre de 2008.

Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010. Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y de manera simultánea entre el 6 de febrero y el 9 de junio, el primero como coordinador académico y el segundo como profesor catedrático. Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013 y del 1º de septiembre al 23 de noviembre, el primer período como coordinador académico y el segundo de manera simultánea como profesor catedrático.

Del 13 de enero de 2014 al 23 de abril de 2018. Este último contrato finalizado por justa causa por parte de la empleadora. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, ordenando además la consulta de su decisión. Señaló el A quo que en el proceso está probado que el demandante prestó los servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, unos períodos a través de la Cooperativa Multiactiva La Comuna, otros por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna y otros directamente con la Universidad; que en dichos períodos y durante algunas épocas el actor fue solo docente y en otros, además de docente y de manera simultánea fue Coordinador académico en la Facultad de Veterinaria; que cada uno de los períodos a que hace referencia, están debidamente documentados con los anexos traídos con las contestaciones de la demanda, pero también con esta última; que se va a resolver la primera pretensión invocada bajo el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción relacionada con la unicidad contractual, permitiéndose citar y leer el aparte pertinente de la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846.

Que para el Juzgado y en los términos del pronunciamiento jurisprudencial que invocó, en este caso no se avizora ninguna intención de ocultar la existencia de un vínculo contractual único sin solución de continuidad, y llega a tal conclusión dada la naturaleza jurídica de la demandada, pues se trata de una entidad educativa que por ende, opera por períodos escolares, por lo que no se concibe allí la contratación, pago y sostenimiento de un vínculo laboral con un docente, bien sea catedrático o de tiempo completo o medio tiempo, que se pague y se le contrate por un período en el que le es imposible cumplir sus funciones, porque como lo explicó la representante legal de la universidad, de acuerdo a la cátedra o materia que corresponda, la cantidad de semanas a estudiar varían siendo de 16, y en el caso de veterinaria de 18 semanas, lo que quiere decir que existe un primer semestre y un segundo semestre en el año, y se estudia de enero a junio y de julio a diciembre, el resto del tiempo si no hay estudiantes, pues entonces qué función va a cumplir el docente, dado que no tiene a quien educar; que en la parte administrativa suele ocurrir lo mismo debido a que hay un período del año no semestral en el que las funciones administrativa no hay que ejercerlas y de ahí, las interrupciones entre un vínculo y otro.

Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que por lo anterior, cuando el actor fungió como coordinador académico, sus interrupciones se dieron de diciembre a enero y algunas a principios de febrero, pero en el caso de la labor de docente, tales interrupciones fueron a mitad del año y a final del mismo y reitera, que no se presenta ningún ocultamiento ni intención maligna de ocultar un vínculo laboral continuo, porque en realidad no lo hubo y el actor sabe que él durante el tiempo que fue docente catedrático, si no había estudiante no iba a ir a la universidad porque no había a quién darle cátedra y en el caso de docente de tiempo completo no había a quién educar, y cuando fue directivo, había tiempos en los que no había nada que hacer, sino esperar que iniciara el nuevo año para empezar labores académicas; pero que de otro lado, las interrupciones que se reflejan entre la terminación de un vínculo laboral y el inicio del otro, son superiores a 30 días, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha referido que se presenta unicidad contractual cuando tales interrupciones son máximo de 30 días o menos y concluyó que en razón a esas dos situaciones no había lugar a acceder a la declaratoria de una sola relación laboral como se propuso en la demanda y decidió declarar que se trató de varios contratos de trabajo independientes e interrumpidos entre sí. Que el siguiente punto que decidiría tendría que ver si en cada uno de esos contratos era procedente tener como empleadora a la Universidad Cooperativa de Colombia y simples intermediarias a la Cooperativa Multiactiva La Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna en los respectivos períodos donde éstas fungieron como presuntas contratantes; que sobre el tema existen diferentes sentencias dictadas en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad; ahondando en este último asunto, el A quo indicó que el decreto 4588 de 2006, en su artículo 17 contiene una prohibición para las Cooperativas de que trata dicho decreto y en las que encuadran las aquí demandadas señaladas como simples intermediarias; que dentro de las prohibiciones establecidas en el citado artículo 17 se encuentra la de no actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión para que atiendan labores o trabajos propios de ese usuario o tercero beneficiario; que basta que se presente una de tales conductas prohibidas para que se incurra en tal prohibición. Que en este caso, se observa que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Universidad Cooperativa de Colombia y en un principio con la Cooperativa Multiactiva Nacional La Comuna y luego con la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, su objeto era el de suministrar personal entre los que se encontraban los docentes para prestar servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, es decir, que es una labor misional de esta última y sin embargo, en vez de contratar de manera directa, acudió a convenios intercooperativos como los denominó la representante legal de dichas cooperativas en su interrogatorio; que en virtud a dichos contratos se remitió no solo al actor a prestar servicios como docente sino a muchos docentes, y solo a raíz de sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción se dejó de vincular personal docente bajo tal modalidad, procediéndose a su contratación directa con la Universidad Cooperativa de Colombia, esto a partir del año 2012.

Que ante tal comportamiento, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 16 del mentado decreto 4588 de 2006, esto es, que el trabajador asociado que ha sido remitido a prestar servicios a esa persona natural o jurídica, incurriéndose en cualquiera de las prohibiciones estatuidas en el citado artículo 17 del mismo decreto, se debe considerar trabajador dependiente de esa persona natural o jurídica beneficiada con su trabajo y las cooperativas intervinientes pasan a ser responsables solidarias; y en razón a ello, tuvo como empleadora del actor Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por todos y cada uno de los contratos de trabajo que encontró probados, a la Universidad Cooperativa de Colombia y responsables solidarias en las respectivas épocas que actuaron como intermediarias, a las cooperativas demandadas; luego de establecido lo anterior, entró a analizar la petición de reintegro y refirió que no tendría prosperidad tomando como base un pronunciamiento jurisprudencial relacionado con el artículo 65 del CST, especialmente la reforma de esta norma, implementada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, sobre la no información al trabajador del estado de cuenta de sus aportes a la seguridad social a la terminación del vínculo laboral, aspecto en el que se basó la petición de reintegro; enseguida citó y dio lectura a la parte pertinente de la sentencia SL1241 de 2016, donde se dejó en claro que la consecuencia en la omisión de la obligación contenida en tal reforma, no es el reintegro, sino el pago de indemnización moratoria, agregando que lo que genera esta indemnización no es la no información del estado de cuenta, sino el impago de dichos conceptos de seguridad social; frente a la siguiente pretensión de sanción por no consignación de cesantía, indicó que está consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º, pero que en este caso no tiene cabida, dado que los contratos por los que se reclama este concepto iniciaron y terminaron el mismo año, por lo que ni siquiera surgió obligación alguna de consignar.

Que como las peticiones principales no prosperaron, se entró a estudiar las subsidiarias; entre ellas, la reliquidación de la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, reliquidación que tiene su basamento en una nivelación salarial pretendida por el actor en virtud del principio consagrado en el artículo 143 del CST, conocido como “a trabajo igual, salario igual”, advirtiendo que como lo indica la misma norma, para tenerse derecho a ello, se requiere que el trabajo desempeñado frente al que se compara, sea igual en sus funciones y demás características; que sobre este tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse; que el demandante para efectos de la nivelación salarial que reclama, se compara frente al decano de la facultad de veterinaria de Bucaramanga; que en primer lugar, no está demostrado que el demandante se hubiera desempeñado como decano de la facultad que menciona, sino que fue coordinador académico, y a pesar que en su demanda señala que siendo coordinador académico le fueron encargadas funciones como decano, sobre este aspecto no obra nada diferente a su propio dicho, lo cual no es prueba; que la única testigo traída al proceso, refirió que al interior de la Universidad Cooperativa de Colombia hay diferentes niveles de salarios y que el hecho de que sea decano en una facultad o sitio, no le da lugar a que gane lo mismo que otro decano de otro lugar, pues su remuneración se tasa teniendo en cuenta variables como: nivel de estructura de la entidad educativa (tamaño), cantidad de estudiantes por facultad, por ende, el perfil que se exige para un decano puede ser de mayor exigibilidad que el de otro, teniendo un mejor ingreso salarial aquel que cumpla labores en una seccional más grande, con mayor cantidad de estudiantes; acorde con esta prueba testimonial se tiene que la diferencia salarial de la que se duele el accionante es meramente objetiva, por lo que negó lol relativo a la nivelación salarial, pues no existe prueba en el proceso ni siquiera de las funciones cumplidas por al actor y tampoco frente a quien se hace su comparación; que en razón a no prosperar dicha nivelación salarial tampoco prosperaba los reajustes pretendidos; se pronunció sobre la excepción de prescripción a pesar de que no prosperó ninguna pretensión, señalando que cualquier acreencias laboral causada con anterioridad al 4 de marzo de 2018 estaría prescrita dado que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2021; se abstuvo de condenar en costas.

(archivo 29, Min. 01:48:55 a 02:56:05) CONSIDERACIONES: Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la sentencia de Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primera instancia, surgen para la Sala, los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un solo vínculo laboral o varios interrumpidos entre sí, como lo declaró el Juez de primera instancia?  ¿Hay lugar a ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su retiro de la Universidad Cooperativa de Colombia o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, prestaciones y aportes a pensión?  ¿Debe disponerse pago por sanción por no consignación de cesantías?  ¿Hay lugar a imponer condena por pago de aportes a pensión? En forma subsidiaria:  ¿Debe disponerse la reliquidación de cesantías, primas de servicios y vacaciones?  ¿Ha de despacharse favorablemente la indemnización por despido injusto?  ¿Debe ordenarse condena por indemnización moratoria? Argumentación. ¿Entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un solo vínculo laboral o varios interrumpidos entre sí, como lo declaró el Juez de primera instancia? Al respecto se tiene que el A quo dio por demostrado que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia S.A., existieron los siguientes contratos de trabajo, interrumpidos entre sí: - - - Del 9 de febrero al 26 de junio de 1998 Del 10 de agosto al 24 de noviembre de 1998.

Del 9 de febrero al 31 de mayo y del 2 de agosto al 27 de noviembre de 1999. Del 14 de febrero al 17 de junio y del 8 de agosto al 8 de diciembre de 2000. Del 12 de febrero al 9 de junio y del 30 de julio al 24 de noviembre de 2001. Del 11 de febrero al 12 de junio y del 5 de agosto al 27 de noviembre de 2002. Del 10 de febrero al 7 de junio y del 4 de agosto al 22 de noviembre de 2003.

Del 9 de febrero al 15 de junio y del 2 de agosto al 30 de noviembre de 2004. Del 17 de enero al 15 de junio y del 18 de julio al 17 de diciembre de 2005. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2006. Del 22 de enero al 20 de diciembre de 2007. Del 1 de febrero al 13 de diciembre de 2008. Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010.

Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y de manera simultánea entre el 6 de febrero y el 9 de junio, el primero como coordinador académico y el segundo como profesor catedrático. Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013 y del 1º de septiembre al 23 de noviembre, el primer período como coordinador académico y el segundo de manera simultánea como profesor catedrático.

Del 13 de enero de 2014 al 23 de abril de 2018. Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El accionante desde la formulación de su demanda pregona la existencia de un solo vínculo laboral ininterrumpido para con la Universidad Cooperativa de Colombia, desde la primera fecha del primer contrato de trabajo, esto es, 9 de febrero de 2018 y hasta la fecha en que finalizó el último vínculo laboral, vale decir, el 23 de abril de 2018.

Lo pretendido por la parte actora en este punto que se analiza, se conoce como unicidad contractual, pues el accionante no desconoce que se presentaron ciertas interrupciones entre uno y otro contrato de trabajo que celebró con la Universidad demandada, pero estima que a pesar de ello, se trató de un solo vínculo laboral. Sobre el tema de la unicidad contractual, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado entre otros pronunciamientos, en la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846, lo siguiente: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrollan y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.

(CSJ SL3535-2015). Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.

En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432). Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.

En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.

Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.

Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” En el presente asunto, cabe señalarse inicialmente, que tal unicidad contractual no se presentó por los siguientes motivos: - Entre la terminación de cada uno de los contratos declarados por el Juez hasta el año 2013, y el inicio del siguiente, siempre se presentaron interrupciones por períodos superiores a 30 días o un mes. - La razón del corte de un vínculo laboral y el inicio del otro, no se avizora que hubiere obedecido a la intención de ocultar la continuidad en la labor, pues por el contrario, lo que se evidencia, es que la prestar el actor sus servicios a una institución educativa, los períodos para los que fue contratado como docente, presentaron interrupción entre el primer segundo semestre de cada año, esto teniendo en cuenta el inicio de clases y la terminación de las mismas también en períodos semestrales.

En cuanto a la época en que se desempeñó como coordinador los períodos de contratación se dieron sin interrupción entre el primer y segundo semestre de cada anualidad, sin embargo, los períodos contratados y liquidados corresponden al calendario académico, luego tampoco se logra establecer la intención de la Institución educativa demandada, de ocultar la existencia de una sola relación laboral.

Así las cosas, como lo concluyó el A quo, no hay lugar a declarar la existencia de un solo vínculo laboral, sino de varios en los períodos establecidos en la primera instancia, los cuales están respaldados con la prueba documental allegada por las demandadas, entre la que se encuentra además, la liquidación respectiva de cada contrato suscitado entre dicho ente educativo y el accionante, por ende, se confirmará este punto.

¿Hay lugar a ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su retiro de la Universidad Cooperativa de Colombia o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, prestaciones y aportes a pensión? De acuerdo con la petición que contiene este concepto y que corresponde a la identificada bajo el número décimo primero, el reintegro se sustenta en que la empleadora no entregó al demandante los recibos de pago de la parafiscalidad y seguridad social correspondientes a los tres últimos meses de servicio.

(archivo 03, fl. 4) Encuentra la Sala que esta petición normativamente hablando se sustenta en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST y que a la letra reza: “Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.” Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se ha permitido interpretar el sentido de la norma acabada de trascribir, y ha precisado que la omisión del empleador de informar al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y/o su no pago, no genera reintegro o ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, sino el derecho al pago de indemnización moratoria, aclarando que esto último procede cuando se produce el pago de los aportes, más no cuando no se comunica al trabajador el estado de dichos aportes en el término allí señalado, el cual es de 60 días luego de terminado el vínculo laboral.

A continuación, uno de los muchos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, como lo es la sentencia SL12041 de 2016, radicación 50027: Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.

Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta Radicación n° 50027 12 cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” De manera tal, que teniendo en cuenta la sentencia acabada de referir, no hay lugar a acceder al reintegro pedido en la demanda, por lo que se confirmará en este punto la decisión de primer grado.

¿Debe disponerse pago por sanción por no consignación de cesantías? Al respecto debe señalarse que en lo que refiere a los contratos que se celebraron entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia, con anterioridad al año 2014, vale decir, entre 1998 y el año 2013, no se causa la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º, pues como lo indica la norma, para que tal sanción se genere es menester primeramente que exista en cabeza del empleador la obligación contenida en el numeral 1º de dicha norma, esto es, depositar las cesantías en un fondo creado para tal fin y elegido por el trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su respectiva causación. Pues en este caso, como ya quedó explicado en primera instancia y confirmado en esta decisión, entre los años 1998 y 2013, los contratos de trabajo iniciaron y finalizaron dentro de la misma anualidad, luego no surgió obligación para la Universidad Cooperativa de Colombia de consignar cesantía alguna, y por ende, tampoco se genera la sanción que aquí se reclama.

Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en lo que refiere al vínculo laboral que se encontró probado y que se dio de manera continua desde el Del 13 de enero de 2014 al 23 de abril de 2018 se tiene que con la contestación a la demanda presentada por la Universidad Cooperativa de Colombia se acreditó documentalmente la consignación de la cesantía en forma anual, así: AÑO 2014 2015 2016 2017 FECHA CONSIG.

Febrero 13 de 2015 Febrero 16 de 2016 Febrero 13 de 2017 Febrero 13 de 2018 ARCHIVO 13 Folio 108 Folio 109 Folio 110 Folio 111 Respecto de la cesantía causada por el año 2017, no surgió la obligación de consignar, dado que el vínculo laboral finiquitó el 23 de abril de la misma anualidad. Ahora, solo en lo que tiene que ver con la cesantía del año 2015 se observa la realización de la consignación de la cesantía más allá de la fecha límite para ello, pues se recuerda que está establecida en el 14 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía a consignar, y el depósito de la correspondiente al citado año 2015, se hizo el 16 de febrero de 2016, vale decir, dos días después, lo cual de acuerdo con el referido numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generaría sanción por esos dos días.

Sin embargo, ninguna condena hay lugar a disponer por tal sanción, dado que la Universidad Cooperativa de Colombia propuso entre otras excepciones, la de prescripción y en este caso, para reclamar tal sanción se contaba hasta el 16 de febrero de 2019, pero solo hasta el 3 de marzo de 2021 se hizo su reclamación, esto es, cuando ya había trascurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CTPSS, por lo que no hay lugar a imponer condena alguna por el concepto que se analiza.

Pago de aportes a pensión: Se reclaman por el período en que le actor prestó sus servicios para la Universidad Cooperativa de Colombia, vinculado a través de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, esto es, en los siguientes períodos: - Del 9 de febrero al 26 de junio de 1998 Del 10 de agosto al 24 de noviembre de 1998.

Del 9 de febrero al 31 de mayo y del 2 de agosto al 27 de noviembre de 1999. Del 14 de febrero al 17 de junio y del 8 de agosto al 8 de diciembre de 2000. Del 12 de febrero al 9 de junio y del 30 de julio al 24 de noviembre de 2001. Del 11 de febrero al 12 de junio y del 5 de agosto al 27 de noviembre de 2002. Del 10 de febrero al 7 de junio y del 4 de agosto al 22 de noviembre de 2003.

Del 9 de febrero al 15 de junio y del 2 de agosto al 30 de noviembre de 2004. Del 17 de enero al 15 de junio y del 18 de julio al 17 de diciembre de 2005. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2006. Del 22 de enero al 20 de diciembre de 2007. Del 1 de febrero al 13 de diciembre de 2008. Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010. Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. Sobre esta pretensión, debe señalarse las referidas codemandadas en sus respectivas contestaciones de demanda, aceptaron que para la época en que el demandante fue vinculado por intermedio suyo para prestar servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, pero agregaron que, a pesar de ello, con posterioridad realizar los aportes a pensión que habían dejado de pagar.

Este último dicho, está comprobado con la historia laboral aportada por el mismo demandante ante prueba de oficio que decretó el Juzgado de primer grado y la cual obra en el archivo 27 del expediente digital, donde no solo se evidencia el pago de los períodos inicialmente omitidos pagar como aportes a pensión, sino que los mismos se hicieron de manera extemporánea, más exactamente el 30 de noviembre de 2016 (fls. 5 a 7) en lo que respecta hasta el contrato del año 2003, pues del año 2004 a 2011 se hicieron mes a mes.

(fls. 7 a 10) Así las cosas, ninguna condena hay lugar a ordenar por los aportes reclamados, como así lo concluyó la primera instancia, se confirmará su decisión. Hasta aquí las pretensiones principales, las que no prosperaron, por lo que se debe entrar a estudiar las formuladas en forma subsidiaria, a saber: ¿Debe disponerse la reliquidación de cesantías, primas de servicios y vacaciones? Aunque no se indicó de forma concreta el período por el que se reclama esta reliquidación, lo cierto es que conforme se planteó la respectiva pretensión y los hechos que la sustentan, corresponde a aquel en el que el demandante fungió como docente y coordinador con funciones de decano de la facultad de Veterinaria, lo cual tuvo lugar en los siguientes contratos y períodos: - - - Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y de manera simultánea entre el 6 de febrero y el 9 de junio, el primero como coordinador académico y el segundo como profesor catedrático.

Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013 y del 1º de septiembre al 23 de noviembre, el primer período como coordinador académico y el segundo de manera simultánea como profesor catedrático. Del 13 de enero de 2014 al 23 de abril de 2018. Ahora, específicamente, esa reliquidación se sustenta en un presunto mayor salario que debió devengar el demandante al haber realizado la labor de coordinador de la mentada Facultad con funciones de decano, esto comparado con el salario devengado por el decano de la facultad de Veterinaria de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bucaramanga.

Para la prosperidad de estas pretensiones, era necesario que se acreditara en juicio que el demandante cumplió labores como decano de la Facultad de Veterinaria en la Universidad demandada, sede Ibagué, pero, además, que la presunta diferencia salarial entre dicho cargo y el ubicado en la misma Universidad, sede Bucaramanga fue discriminatoria y no objetiva.

Al referirse a esta pretensión y a los hechos que la sustentan, la Universidad Cooperativa refirió que el demandante nunca fungió como decano y tampoco ejecutó funciones como tal, que sus cargos en los períodos señalados fueron los de jefe de programa en el último período, esto es, del 13 de enero de 2014 al 23 Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de abril de 2018 y coordinador académico en los contratos anteriores suscitados entre los años 2012 y 2013, lo cual está respaldado con la prueba documental que anexó a su contestación de demanda, específicamente los textos de los contratos de trabajo que suscribió para tales épocas. (archivo 13) Al respecto debe indicarse que el actor no aportó prueba de haber desempeñado de manera directa el cargo de decano de la Facultad de Veterinaria en el ente educativo demandado, tampoco en encargo de funciones, y para ello aportó el testimonio de Angela María Henao Hernández, Directora de Gestión Humana de la Universidad demandada quien señaló que en la sede de dicha Universidad en esta ciudad, para los años en que el actor afirma haber ejercido funciones de decano, no existía tal cargo, pues la facultad de Veterinaria acababa de iniciar y no se designó decano por no considerarse necesario, información que no fue desvirtuada por la parte actora y que tampoco encuentra contradicción dentro de la prueba documental aportada.

De otro lado, en cuanto a la comparación salarial en la que se apoya el mayor valor salario que señala el actor le debió ser pagada teniendo como referente al decano de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bucaramanga, se tiene que la deponente antes mencionada, dejó en claro que al interior de la Universidad y a nivel de las diferentes seccionales con que cuenta, si bien en algunas de ellas existe Decano de la Facultad de Veterinaria, sus remuneraciones presentan diferencias, pues para su fijación se tienen en cuenta aspecto como: cantidad de estudiantes matriculados en dicha facultad, acreditación de alta calidad o no de la respectiva seccional, así como el perfil de quien va a ocupar dicho cargo, tratándose de una escala salarial establecida de manera objetiva.

Así las cosas, concluye la Sala que el actor no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia como era: 1. Que ejerció funciones de decano, ni en encargo ni designado como tal en la Facultad de Veterinaria. 2. Que las funciones que él ejerció en los períodos antes señalados fueron idénticas a las realizadas por el decano de la Facultad de Veterinaria de la Universidad demandada.

De manera tal que no se cumplieron las condiciones para aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, consagrado en le artículo 143 del CST, por lo que acertó el Juez de primer grado al negar este pedimento. Al no acreditarse el mayor valor salarial que pregonó el actor debió devengar, los reajustes pretendidos por cesantías, prima de servicios y vacaciones tampoco han de prosperar, luego la negativa adoptada al respecto en primera instancia se encuentra igualmente ajustada a derecho y a las pruebas aportadas, por lo que merece su confirmación. ¿Ha de despacharse favorablemente la indemnización por despido injusto? Se afirma por la parte demandante, que su vínculo laboral finalizó por decisión unilateral e injusta por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia.

Sobre el tema de despido injusto, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en señalar que al trabajador le incumbe en primer lugar demostrar el hecho del despido y cumplida tal labor, la carga probatoria se traslada al empleador quien debe acreditar la justa causa. Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con los anexos de la demanda, se trajo la comunicación mediante la cual se finiquitó el vínculo laboral cuya fecha de inicio corresponde al 13 de enero de 2014, comprobándose con dicho escrito el hecho del despido, cumpliendo así el demandante con la carga de la prueba antes señalada.

También con dicha misiva se tiene por probado que tal finiquito obedeció a decisión unilateral de la empleadora, sin embargo, lo que no está acreditado, es que tal decisión corresponda a una injusta causa como a continuación se explica. Como se lee claramente en la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor, tal decisión obedeció al hecho de que éste no solo había obtenido el estatus de pensionad por vejez, sino que además había sido incluido en nómina desde octubre de 2017, por lo que enterado el ente educativo de tal situación, finiquitó el vínculo laboral a partir del 23 de abril de 2017.

Al respecto, se tiene que como se advierte igualmente en la comunicación de despido, la causal aducida está contemplada como justa en el artículo 62, numeral 14, el cual reza: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: … 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión … estando al servicio de la empresa” Ahora, por vía jurisprudencial constitucional, se ha establecido una condición adicional para que esta causal se mantenga como justa para el despido del trabajador, y es que, haya concomitancia entre el momento del retiro y el del pago efectivo de la prestación pensional.

En el presente asunto, el demandante no solo había obtenido el estatus de pensionado, sino que estaba devengando la pensión desde octubre 1º de 2017, es decir, que para la fecha de su retiro de la entidad educativa demandada, ya estaba incluido en nómina, así se indicó igualmente en la liquidación de prestaciones sociales aportada por el mismo actor sin que controvirtiera tal aspecto.

Se tiene entonces, que al haberse acreditado la justa causa para el retiro del actor, no se genera el derecho al pago de la indemnización por despido que aquí reclama, se confirmará la negativa que en tal sentido adoptó el Juez de primer grado. Rad. 73001-31-05-003-2023-00056-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Debe ordenarse condena por indemnización moratoria? El artículo 65 del CST señala que si al finalizar el vínculo laboral, el empleador no paga al trabajador sus salarios y prestaciones sociales se hará merecedor a título de sanción, al pago de un salario diario desde el día siguiente al finiquito del contrato de trabajo y hasta cuando satisfaga el pago de dichas acreencias laborales, esto en caso de que el trabajador devengue hasta un salario mínimo legal mensual y por 24 meses, si su salario supera el mínimo legal.

En el presente evento, se habrá de negar esta petición pues no se estableció en favor del demandante y a cargo de su empleadora Universidad Cooperativa de Colombia, saldo insoluto alguno por salarios y/o prestaciones sociales, como la decisión de primer grado fue de carácter negativa, se confirmará. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, dado que se conoció del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDDY VIANA SILVA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y OTRAS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a230a0ea337d0427bc3370acffc312cb1e3c4ee1bb2048a5e852a8a97070ed1 Documento generado en 14/11/2024 10:51:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica