REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: BERNARDO CARO MARZAL DEMANDADO: OLGA LICHA BANDERA RADICACIÓN: 13468318900120180004202 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Auto resuelve medidas cautelares Cartagena De Indias D.T. y C., treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES BERNARDO CARO MARZAL promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia, por lo cual el juez mediante auto del 26 de abril de 2022 libró mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: Cesantías: $81.510 Intereses de cesantías: $9.781 Indemnización moratoria (artículo 65 del CST): $17.705.208 Reembolso: $462.200 Cálculo actuarial de aportes a pensión desde el 18 de enero de 1992 hasta 28 de noviembre de 2017 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120180004202 En la citada providencia decretó el embargo y secuestro de bien inmueble con matrícula inmobiliaria 065-16181, lote con matrícula inmobiliaria N° 065-15660 y el 70% del crédito de la demandada en el proceso ejecutivo singular con radicación N°13468318900120090004700.
Por auto del 28 de noviembre de 2022 dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito, condenó en costas a la ejecutada fijando como agencias en derecho una suma equivalente a $1.800.000. Mediante auto del 16 de enero de 2023 aprobó la liquidación del crédito y costas en la suma de $25.118.043, y por auto del 4 de agosto de 2023 aprobó la liquidación del crédito en la suma de $27.923.169, discriminados como sigue: Finalmente, la ejecutada solicitó el levantamiento de medidas cautelares, por haberse cancelado el monto aprobado en auto anterior y el cálculo actuarial se adeudaba a Colpensiones y no al demandante, teniendo aquella la posibilidad de exigir directamente el crédito pendiente.
2. AUTO APELADO El juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de fecha 16 de agosto de 2024, resolvió negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Basó su decisión en que la sentencia que sirve de base de recaudo contiene obligaciones de dar y hacer, evidenciándose en el plenario pago de la liquidación del crédito aprobada pero no frente al cálculo actuarial liquidado por Colpensiones.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, la medida cautelar decretada es excesiva, pues son de naturaleza parafiscal y cuando el empleador no los satisface de manera puntual asume los riesgos que se generen de su omisión. Adicionalmente indicó que el juez en auto del 31 de julio de 2024 había especificado que el cálculo actuarial liquidado por Colpensiones se adeudaba a este y no al demandante, contando además con la jurisdicción coactiva para hacer exigible el cálculo liquidado y en ese orden el demandante no tiene legitimación por activa para exigir el pago de aportes.
Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120180004202 Finalmente, que la medida ha impedido la aprobación de créditos o enajenación de bienes embargados y a su vez no ha podido satisfacer la obligación pendiente.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí hay lugar a ordenar el levantamiento de medidas cautelares. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA artículo 599 del CGP 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. No existe duda que el titulo base de recaudo que sustenta la ejecución en el caso de marras, corresponde a la sentencia judicial debidamente ejecutoriada que reconoció el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales y sanción moratoria y la obligación de pagar el cálculo actuarial de los aportes a pensión con ocasión de la relación laboral entre las partes.
El ordenamiento jurídico procesal habilita la procedencia de medidas cautelares a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia. En este caso viene decretado como medida el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria N° 065-16181 y 065-15660 y el 70% del crédito en favor de la demandada al interior del proceso con radicación N°13468318900120090004700.
Así mismo, no existe discusión que la liquidación del crédito fue aprobada en un monto de $27.923.169, que incluía el valor de prestaciones sociales, sanción moratoria y las costas causadas, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo a continuación, evidenciándose que esta suma fue cancelada por la demandada, estando pendiente el pago de cálculo actuarial por aportes a pensión ante la falta Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120180004202 de afiliación al sistema durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral de las partes.
Frente al cálculo actuarial debe decirse que esta figura viene a remediar la falta de afiliación por parte de los empleadores de sus trabajadores, a fin de subrogar la obligación de brindar directamente las prestaciones que corresponden por su omisión. En definitiva, el cálculo actuarial no puede equipararse a cotizaciones e intereses moratorios, como ocurre cuando existe afiliación y el empleador se encuentra en mora de pago de aportes, en tanto, el citado cálculo se trata de una reserva que debió mantener el empleador durante el periodo de omisión para cubrir las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o muerte, habilitándose con ello la posibilidad de contabilizar ese periodo como tiempo cotizado en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al momento de estudio de las prestaciones del sistema, pero nunca debe interpretarse que se trata de reales cotizaciones.
Conforme a lo explicado no puede desprenderse que el cálculo actuarial pendiente por pagar por parte del demandado constituya una obligación entre el empleador omiso y el fondo de pensiones capaz de ser perseguida por este último directamente, y al encontrarse contenida la obligación de pago de cálculo actuarial en sentencia judicial, el pago de estos es claramente exigible al interior de este proceso.
Por lo tanto, los reparos del apelante en torno a la asunción de la prestación de invalidez directamente y que el pago de cálculo actuarial es una obligación digna de ser reclamada por Colpensiones quedan sin sustento jurídico y no tienen la entidad de enervar la medida decretada. En cuanto a que la medida decretada es excesiva conviene indicar que el inciso tercero del artículo 599 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS india que “el juez al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad” En el expediente reposa liquidación de cálculo actuarial por parte de Colpensiones en donde se hace constar que la reserva por la no afiliación del trabajador demandante al sistema durante el periodo que duró la relación laboral (18 de enero de 1992 hasta 28 de noviembre de 2017) corresponde a $146.653.517 a esa fecha de corte, pero al actualizarlo a 30 de junio de 2024 asciende a $253.297.633.
Sin embargo, no hay lugar a levantar las medidas cautelares bajo el argumento de ser excesivas, pues la parte solicitante no allegó prueba del avalúo de los bienes Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120180004202 embargados o la certificación del crédito que existe a favor del proceso con radicado a efectos de dar las herramientas al juez para determinar que las medidas decretadas exceden el doble del crédito, que en este caso corresponde al monto liquidado por Colpensiones como cálculo actuarial.
En suma, al ser la obligación de pago de cálculo actuarial aquellas de ser perseguidas en este proceso por estar contenida en sentencia ejecutoriada y no contarse con las pruebas para determinar si las medidas son excesivas, carga que correspondía al solicitante, se impone confirmar la decisión apelada. 9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la demandada ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox en el proceso ejecutivo laboral instaurado por BERNARDO CARO MARZAL contra OLGA LICHA BANDERA, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 5|5 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffa14527c40118990fa1fe7d1fee3959f8677d0b781520a7699f3de570de1b40 Documento generado en 30/10/2024 04:30:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica