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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2022-00085-02. AutoNiegaReposicionConcedeQuejaIngresar

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado Ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse respecto de los recursos de reposición y en subsidio queja1, presentados por el apoderada de la parte demandada AFP Colfondos S.A. contra la providencia del 4 de noviembre de 20252, mediante la cual se negaron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la citada demandada y por Colpensiones, en el proceso adelantado por ALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO – Radicación 25899-31-05-001-202200085-02.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 20253 modificó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 27 de noviembre de 20244 “en el sentido de ordenar a la AFP Colfondos a trasladar a Colpensiones no solamente las sumas de dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y los bonos pensionales, si existen, sino además, los recursos que destinó al fondo de garantía de pensión mínima”.

Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 4 de noviembre de 2025 esta Sala concluyó que, las condenas impuestas pertenecen a las sumas de dinero que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del actor y no al patrimonio propio de la AFP recurrente, por lo que no se evidencia agravio en su contra ni un perjuicio económico derivado de la orden de traslado de los recursos previamente citados así como tampoco era posible cuantificar pecuniariamente las eventuales afectaciones ocasionados por la supresión de la función de administrar el régimen pensional de la demandante.

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Colfondos S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja. Como sustento de su pedimento manifestó que, “De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales” y que, debe aplicarse lo señalado en la sentencia 107 de 2024 de la Corte Constitucional 1 Archivo 18 de la Subcarpeta 02, Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 17 de la Subcarpeta 02, Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 12 de la Subcarpeta 02, Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 77 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.

“frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación”. En consonancia, estimó que, “el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi representada sí existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, e indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aun cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa”.

Efectuado el traslado legal5, el 10 de febrero de los corrientes se pronunció la apoderada de Colpensiones6; sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta sus argumentos puesto que, el escrito fue allegado por fuera del término, toda vez que el término otorgado transcurrió entre el 4 y el 6 de febrero de 2026, por lo que fue allegado extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES Se tiene que el apoderado recurrente manifiesta que esta Sala inaplicó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, al haberse dispuesto el traslado de los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por lo que, en aras de esclarecer su inconformidad, conviene reiterar lo motivado sobre el particular en la sentencia del 13 de agosto de 2025 en los siguientes términos: “Este Tribunal ha aplicado la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS” 7.

Ahora bien, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico “se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas” 8, por lo que la mera afirmación de un eventual perjuicio derivado de ese traslado de recursos del Fondo de Garantía de la Pensión Mínima no es el mecanismo 5 Archivo 20 de la Subcarpeta 02, Carpeta 02 del expediente electrónico. 6 Archivo 21 de la Subcarpeta 02, Carpeta 02 del expediente electrónico. 7 Pág. 25 Archivo 12 de la Subcarpeta 02, Carpeta 02 del expediente electrónico. 8 Véase, por ejemplo: auto AL4280-2022, Radicación N°. 91405, Acta 27. idóneo para probar el interés de la AFP recurrente, sino que por lo menos debió efectuar la debida cuantificación pecuniaria del mismo para haber sido valorado por esta Sala, situación que no ocurrió. III.

DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER la providencia del 4 de noviembre de 2025.

SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada AFP Colfondos S.A.

TERCERO. Previo a la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, INGRESAR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO, una vez ejecutoriada esta providencia, para proveer en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada por la AFP Skandia S.A. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado