Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001310300720190002401 Apelacio´n de auto (CONFIRMA NULIDAD)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA SA. DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERRENA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERENA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Angélica Villadiego Llerena, contra el auto del 26 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. El demandante Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva singular en contra de la demandada Angélica Villadiego Llerena, con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido el sujeto pasivo de la litis. 1.1 Admitida la demanda mediante auto proferido el 28 de enero de 2019, la parte actora procedió a surtir la notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, sin embargo, en el citatorio se constató que la demandada no residía en la dirección enunciada en la demanda, por lo que se solicitó su emplazamiento al no conocer otra dirección. 1.2 Con base en lo anterior, el juez de primera instancia ordenó el emplazamiento de la demandada a través de auto del 06 de marzo de 2019, efectuándose el emplazamiento, tal como se observa en el archivo No. 09 del expediente del proceso. 1.3 Posteriormente, a través de auto del 10 de julio de 2020, se resolvió nombrar curador ad litem a la parte pasiva de la litis. 1.4 Luego de ello, el demandante envió constancia de notificación electrónica al correo de la demandada, ello en fecha del 07 de septiembre de 2020. 1.5 La parte demandada interpuso incidente de nulidad, en el que indicó que la entidad demandante había dado información incorrecta sobre su dirección física y correo electrónico.

En concordancia con esto, señaló que Bancolombia S.A. sí conocía su lugar de residencia y que, además, nunca le había suministrado ningún correo PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA SA. DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERRENA electrónico a la parte activa de la litis. Por ello, manifestó que nunca fue notificada y esto le impidió actuar en el proceso. 1.6.

Mediante auto del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena resolvió negar la nulidad impetrada. 1.7 Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales el Despacho confirmó su decisión y concedió la alzada, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

DEL RECURSO 2. En sustento argumentó que el Despacho incurrió en un yerro, toda vez que su defendida no ha sido notificada por conducta concluyente y, además, señala que esta no se ha enterado de la demanda interpuesta en su contra. Para sostener esto, señaló que la parte demandante conocía su dirección de residencia en el municipio de ArjonaBolívar en la Calle Del Coco, en la nomenclatura #49-25.

Además, expresó que la parte activa de la litis suministró información incorrecta del lugar de residencia y una dirección electrónica la cual no se le ha suministrado. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas.

Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864-2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA SA.

DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERRENA “(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas. Es por ello, que, a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se les asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Respecto de las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.2 En el asunto sub examine, el recurrente sustenta la nulidad en que la demanda nunca fue notificada respecto del proceso ejecutivo singular iniciado en su contra y que la parte demandante conocía su dirección de residencia en el municipio de ArjonaBolívar en la Calle Del Coco, en la nomenclatura #49-25.

Además, expresó que la parte activa de la litis suministró información incorrecta del lugar de residencia y una dirección electrónica la cual no se le ha suministrado. Revisado el expediente del proceso, el Despacho concluye que no hay lugar a revocar el auto recurrido, ello con base en los siguientes argumentos: De entrada, se constata que el demandante sí suministró la dirección física de notificación que el mismo demandado adujo, tal como se constata en el certificado que expidió la compañía AM Mensajes, visible a folio No. 2 del archivo No. 5: Esto desvirtúa el primero de los argumentos expuestos por el demandado, ya que la parte actora sí suministró la dirección física correcta, solo que la empresa de PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA SA.

DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERRENA mensajería constató que la señora Angélica Villadiego no residía en la mentada dirección. Posteriormente, con base en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, el demandante procedió a efectuar la notificación electrónica a través del correo electrónico ANGIESVILLADIEGO@HOTMAIL.COM, el cual contó con acuse de recibo: Cabe mencionar que dicho correo electrónico aparece en el formulario de información que la demandada tiene en Bancolombia S.A., tal como se vislumbra en el folio No. 05 del libelo introductorio: PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA SA.

DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERRENA Visto lo anterior, es dable concluir que la notificación electrónica efectuada por el demandante cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el decreto mencionado, tal es así que incluso se cuenta con la constancia de acuse de recibo. Adicionalmente, ya establecida la validez de la notificación electrónica practicada el 07 de septiembre de 2020, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (norma que entonces aplicaba al caso), la notificación se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

En el presente asunto, la certificación expedida por el operador postal da cuenta no solo del envío del mensaje, sino de su acuse de recibo el mismo 07 de septiembre de 2020, lo que permite tener por cumplido el presupuesto de conocimiento efectivo, a partir de esa fecha. 3.3 En estas condiciones, no se configura causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues la notificación del auto admisorio se practicó conforme a las formas previstas en la ley, sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar la presunción de validez derivada de la certificación aportada.

Por todo lo dicho, el auto apelado será confirmado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300720190002401 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA SA. DEMANDADO: ANGELICA VILLADIEGO LLERRENA Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdb1dde24452ff8713a1eb46e85118047cbaac729ce08d3b76ce50b7a83b1ebd Documento generado en 27/05/2026 01:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica