Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 17 068 T APELAUTO- LIANA PAOLA VEGA VALENCIA Vs WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de LIANA PAOLA VEGA VALENCIA y OTROS Vs WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 A los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la parte demandante; frente al auto No. 828 del 6 de septiembre de 2022 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, se pronunció sobre una medida cautelar, resolvió devolver la presente demanda y conceder el término de cinco (5) días para subsanarla; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 068 Aprobada Acta Virtual No. 039 ANTEDECENTES La señora LIANA PAOLA VEGA VALENCIA actuando en nombre propio y representación de sus dos menores hijas, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S., a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el extinto trabajador ANDRÉS EDUARDO DELGADO BLANCO (Q. E. P. D.) y la sociedad WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S., entre el interregno del 26 de julio de 2018 al 14 de julio de 2021, fecha de fallecimiento del señor Delgado Blanco, en consecuencia se condene al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, el excedente de las primas de servicios, las vacaciones compensadas, los salarios adeudados, la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., la Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 indemnización del artículo 99#3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, a la pensión sanción de sobrevivientes por la no afiliación al SGSSP del señor Andrés Eduardo Delgado Blanco, al pago de costas y agencias en derecho y lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita.

En escrito anexo a la demanda, la apoderada judicial de la parte actora solicitó como medida cautelar, el decreto y práctica de pruebas testimoniales consistente en la recepción de la declaración de Nulvi Julieth Gómez, Mario Valencia, Diego Fernando Rivera, Héctor Fabio Valderruten y Melissa Angarita. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante providencia No. 0828 del 6 de septiembre de 2022, dispuso la devolución de la demanda y concedió el término legal de cinco (5) días, para su respectiva subsanación. En la misma providencia se pronunció frente a la medida cautelar, indicando en la parte considerativa que: «En atención a la prueba testimonial como prueba anticipada, con la citación de la contraparte solicitada por la parte actora.

Se trae a colación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso, que preceptúa sobre la competencia de los jueces civiles del circuito para conocer “… A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

Así pues, conforme la norma en cita, serían competentes para conocer de la presente solicitud los Jueces Civiles del Circuito de Tuluá, por lo tanto, debe presentar dicha solicitud ante esos Despachos Judiciales.» Ante tal determinación, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando para ello que lo solicitado no fue una prueba anticipada sino una medida cautelar innominada de acuerdo con lo 2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 establecido en la sentencia C-043/2021 y a su vez en lo señalado en el parágrafo del art. 32 de la ley 1563 de 2012 que establece: «Las medidas cautelares también podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser relevantes y pertinentes para la controversia.» Aduce que una prueba extra-proceso como el interrogatorio al testigo con la presencia de la contraparte puede ser utilizado como una medida cautelar innominada para proteger la prueba, sobre todo en estos tiempos de mora judicial por efectos de la sobrecarga laboral.

Agrega que esa misma norma también indica que «quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales.» Finaliza su reparo indicando que, el objetivo de la mencionada medida cautelar probatoria es relevante y pertinente en la medida que busca proteger una de las pruebas más importantes en los procesos laborales en los que se busca configurar la realidad del contrato laboral, como lo es el testimonio.

Mediante auto No. 164 del 16 de febrero de 2023, el juzgado instructor desató el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida en el entendido que si bien le asiste razón a la apoderada de la parte demandante en cuanto afirma que el Despacho resolvió su solicitud únicamente desde la perspectiva probatoria, y no como una medida cautelar innominada, como efectivamente fue planteada en su escrito, y, que el fin perseguido con la medida cautelar solicitada, que según pregona la apoderada recurrente, no es otro que garantizar la fidelidad de la narración de los testigos que puede verse permeada por el transcurso del tiempo hasta que llegue la fecha de realización de la audiencia para su práctica, dada la congestión de la especialidad laboral, lo que conlleva a que al momento de realizar la declaración de los testimonios, los sucesos captados se van borrando con el tiempo, 3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 de manera que, cuanto mayor tiempo transcurra entre la vivencia del hecho y su reconstrucción en los estrados judiciales, mayor será el riesgo de olvidar los detalles relevantes.

Sin embargo, indicó el a quo que al margen de que la prueba anticipada como medida cautelar, sea procedente o no procedente, en el presente asunto no es efectiva dado que al habérsele solicitado al mismo Despacho la realización de la prueba anticipada a título de medida cautelar, si se accediera a ello la fecha de realización de la audiencia de práctica de esa medida será exactamente la misma en la que se practicarían las pruebas al interior del proceso, pues como es bien conocido por los litigantes habituales, ese Despacho –como la recurrente- la agenda se encuentra copada con audiencias de lunes a viernes hasta el primer semestre del año 2024.

Agrega el juez que, así pues, ninguna efectividad tiene la medida solicitada, pues mal podría ese Despacho darle una fecha más pronta a esa audiencia especial en desmedro de los derechos de cientos de demandantes que se encuentran en igualdad de condiciones que las que se alegan en este caso. En consecuencia, señaló que mantendrá la decisión negativa de la medida cautelar probatoria.

En atención al recurso de apelación presentado, el funcionario judicial de primera instancia lo concedió en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral para que resuelva la alzada. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, allegándose escrito por parte de la sociedad demandada, en el que solicitó que se confirme el auto emitido por el JUZGADO PRIMERO (1º) LABORAL DE TULUA 4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 – VALLE DEL CAUCA calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se NEGÓ la medida cautelar propuesta por la parte demandante en cuanto a la práctica de los testimonios de los señores NULVI JULIETH GÓMEZ, MARIO VALENCIA, DIEGO FERNANDO RIVERA, HECTOR FABIO VALDERRUTEN y MELISSA ANGARITA.

Basó su solicitud, en que, si la parte demandante refiere que es necesaria la recepción de los testimonios, en razón a proximidad de la prueba, dicha situación claramente se cae de su peso, puesto que si la parte demandante por virtud de la supuesta práctica urgente de la mentada prueba, debió acudir a los trámites que dispone los artículos 187 y 188 del Código General del Proceso en razón a la práctica de PRUEBAS EXTRAPROCESALES que posteriormente podrían ser allegadas al plenario por virtud de la prueba traslada, pero no acudir a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA puesto que la misma es IMPROCEDENTE, más, cuando el mentado testimonio se va a practicar en la etapa correspondiente y sin olvidar, que no refiere fundamentos probatorios siquiera sumarios que orienten al Juez sobre la necesidad de practicar dicha prueba, al contrario brillan por su ausencia. La parte demandante guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre medidas cautelares. Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala, en determinar si es viable 5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 decretar la medida cautelar solicitada por la actora, en el entendido que el objetivo de la mencionada cautela es meramente probatoria, por lo que se debe establecer si es relevante y pertinente en la medida que busca proteger una de las pruebas más importantes en los procesos laborales en los que se busca configurar la realidad del contrato laboral, como lo es el testimonio.

Para tal fin, se precisa que la aplicación analógica referida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo procede cuando el compendio procesal del trabajo no regula la materia, como bien lo ha explicado la jurisprudencia nacional y en el caso bajo estudio, las medidas cautelares en el juicio ordinario del trabajo se encuentran regladas por el artículo 85A del estatuto adjetivo de los ritos del trabajo.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en providencia radicada al número 58156, AL2761-2016, adiada el 4 de mayo de 2016, sobre el particular expresó: «Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo" y siempre que "sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

De esta forma, es claro que, en el caso bajo estudio y contrario a lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora, no se cumple el primer presupuesto dispuesto en el parágrafo del art. 32 de la ley 1563 de 2012 que establece: «Las medidas cautelares también podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser relevantes y pertinentes para la controversia.», toda vez que en la codificación procesal laboral se presenta norma que regula integralmente la institución de las medidas cautelares en el juicio ordinario, limitando dicha medida a no otra que la caución. 6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 En relación con el tema, la Alta Corporación de Justicia ya citada en antecedente, a través de providencia AL1886-2017 del 22 de marzo de 2017, señaló: «Por tanto, se tiene que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por el mandatario de la parte recurrente con fundamento en el artículo 590 de CGP como quiera que, para asuntos laborales, la citada norma especial es la llamada a ser aplicada».

No obstante, lo anterior, vale la pena traer a colación la Sentencia C043 de 2021 emanada de la Corte Constitucional, de la cual procede la Sala a referirse sobre el particular. Sobre el punto, debe mencionarse que la referida providencia, fechada el 25 de febrero de 2021, trató el tema de la aplicación por analogía de las medidas cautelares innominadas al juicio laboral; presentando el proveído tres -3- salvamentos de voto- y siendo su parte resolutiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal "c", numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales». En efecto, la exequibilidad de la norma se halla condicionada y para llegar a dicha decisión, procedió la Corte Constitucional a abordar el tema de las medidas cautelares y la libertad de configuración legislativa en materia procesal, reiterando su jurisprudencia vertida en Sentencias C-790 de 2000, C-379 de 2004, C-054 de 1997, C-490 de 2000, SU-913 de 2009, C-583 de 2016, C-490 de 2000 y C-379 de 2004; asimismo, señaló lo pertinente al procedimiento laboral y el derecho de los trabajadores a acceder a la justicia en condiciones de igualdad; disertó sobre la caución como medida cautelar prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como sobre 7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 las medidas cautelares en los procesos declarativos regulados por el Código General del Proceso y otros procedimientos.

Frente al tema a decidir, la Corporación en mientes indicó que ante la diferencia de trato alegada por los demandantes; quienes expusieron esa diferencia en la especialidad civil y la especialidad laboral; (i) en aspectos como listado de medidas disponibles; (ii) efectividad de las medidas; (iii) estándar para el decreto de las medidas; (iv) y plazo para resolverlas; es necesaria la aplicación del «juicio integrado de igualdad» que ha servido para la solución de otros asuntos.

Así, para la Corte Constitucional «deben surtirse dos etapas: "en la primera se debe determinar cuál es el criterio, término de comparación o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada o no"».

La mencionada segunda etapa, a juicio de la Corte Constitucional, tiene tres grados de intensidad: «(i) Débil o suave: "está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente"[98].

(ii) Intermedio: "ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada"[99]. (iii) Estricto o fuerte: "evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto». 8 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 Para la Corporación de Justicia Constitucional al evaluar el patrón de comparación y el trato diferenciado, entre los usuarios del sistema de justicia en la especialidad laboral y en la especialidad civil, concluye el nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad y la justificación constitucional del trato diferente.

Con el anterior recuento, es importante señalar que si bien la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85 A del C.P. T. y de la SS, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c) del Código General del Proceso; no es menos cierto que para la imposición de dichas medidas cautelares innominadas, el numeral 2° del artículo 590 del CGP señala que para su decreto, es necesario prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

En efecto, refiere la disposición del ordenamiento procesal general: «ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago 9 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el 10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306». (Subrayado y negrillas fuera del texto original). Frente a las medidas cautelares innominadas, indicó la Sala de Casación Civil en la STC15244 de 2019: «Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.

“En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).

“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”». Entonces, para la Sala, la medida cautelar solicitada por la parte actora, no es otra cosa que una prueba testimonial anticipada de 11 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 acuerdo con lo establecido en la sentencia C-043/2021; lo cierto es que dichas declaraciones anticipadas de testigos, está contemplada en artículo 187 del CGP; por tanto, si la parte demandante consideró que la fidelidad de la prueba se podría ver afectada por el paso del tiempo durante el trámite procesal debió acudir a esa figura ante los jueces civiles del circuito para recaudar dichas testimoniales y haberlas allegado al proceso laboral de manera anticipada y no venirlas a solicitar en el presente trámite como medida cautelar, amén que desdice su petición en este momento procesal no sólo de la diligencia para su práctica, pues decretar dicha medida sería inane pues dada la congestión del despacho de conocimiento, para cuando se practique bien puede también generado el supuesto daño que se pretende evitar.

Consideraciones suficientes para negar la prueba anticipada, disfrazada de medida cautelar deprecada por la parte actora; pues la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el funcionario instructor en el auto que hoy es objeto de alzada; de esta forma, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 0828 emitido el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, por lo expuesto. 12 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2022-00055-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000,00 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Código de verificación: cc3799311dc3a8bd4dfa6995783dbbe3dde4565075a1558b64f26bb8e158a6d2 Documento generado en 18/11/2024 11:42:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica