REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref: Exp. 110013103033201300517 03 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
José Manuel Strusberg Caputo llamó a proceso verbal a Luci Bibiana, María Margarita Del Carmen Cardone Afanador y a los herederos indeterminados de Jesús Ricardo Vicente Cardone Afanador, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del apartamento dúplex ubicado en la Calle 52 A No. 9-07, con matrícula inmobiliaria No. 50 C 526548.
Para soportar sus pretensiones manifestó que ha ejercido actos de señor y dueño desde 1998, sin reconocer dominio ajeno, entre ellos el pago del impuesto de valorización al IDU, tras un proceso judicial, así como de servicios públicos, lo mismo que labores de mantenimiento y mejoras, como refacciones, arreglos de cubierta, baños, pisos y paredes, entre otros1.
Agregó que ha ocupado el bien en forma pacífica, libre e ininterrumpida, sin perturbaciones de terceros durante su habitación. 1 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado. Pg. 81 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. María Margarita del Carmen Cardone Afanador, además de cuestionar la posesión, se opuso porque el término de prescripción se interrumpió con la demanda reivindicatoria que presentó el 5 de agosto de 2013.
La curadora para el litigio de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos y la de Luci Bibiana y herederos de Jesús Ricardo Vicente Afanador Cardone contestaron la demanda sin formular excepciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó la pertenencia porque el demandante no probó la fecha en la que inició su posesión, ni demostró que la ejerció en forma exclusiva, pues el material probatorio revela una coposesión con su padre, José Lenin Strusberg González.
EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Strusberg Caputo pidió revocar la sentencia y conceder la pertenencia, porque el juez “tergiversó la realidad”, “malinterpretó las normas” aplicables, valoró las pruebas recaudadas en forma restringida y no tuvo en cuenta los testimonios que demostraban su posesión exclusiva y, por ende, la inexistencia de una posesión conjunta con su padre2, así el abogado que contestó la acción reivindicatoria -en la que también se demandó al progenitor- hubiera reconocido la posesión de todos los que allí fueron demandados, pues esa manifestación no fue “consciente y meditada, sino que lo hizo en una forma irresponsable”, amén de que fue infirmada con todos los medios probatorios aportados, que demuestran la posesión única del demandante desde el año 2000. 2 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 98AmpliacionDeReparosy ArgumentosRecurso.
Exp. 110013103033201300517 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Son dos los requisitos que debe probar quien pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531).
En cuanto al primero, la Sala destaca que para poseer materialmente no es suficiente ocupar o detentar el bien; tampoco basta ejercer ciertos actos como pagar servicios públicos o cuotas de administración, cuyo costo también asume -o suele asumirquien ejerce mera tenencia. Para poseer materialmente, según el artículo 762 del Código Civil, además de detentar, es indispensable materializar actos sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio, acompañados -es medular- del ánimo de señor y dueño. Con otras palabras, el verdadero poseedor es el que, por sus hechos, obra y funge como propietario, aunque en derecho otro lo sea.
Por eso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recuerda que: “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”3. Ahora bien, es perfectamente posible que un tenedor se convierta en poseedor material. Al derecho no le disgusta esa mutación. Sin embargo, como “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, según regla incorporada en el artículo 777 del Código Civil, quien plantee esa interversión tiene la carga de 3 SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776.
Exp. 110013103033201300517 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil probar, además de la posesión, en qué momento preciso se produjo esa alteración en la calidad del ocupante, puesto que sólo así podría computarse el plazo requerido para usucapir. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia4. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no existe claridad ni prueba sobre el momento en el que José Manuel Strusberg Caputo comenzó a ejercer posesión material del inmueble. Dijo él, en su demanda, que lo hizo en 1998, pero luego, en su declaración de parte, manifestó que en el año 2000 (“mi padre me entrega el apartamento para que yo lo habite, para que yo lo viva, y yo desde esa época vivo en el apartamento, le he hecho mejoras, he pagado servicios…”)5.
Y aunque el testigo Rubén Darío Mendoza afirmó que era su arrendatario desde ese segundo año (“desde que yo estoy ahí (…) en el 2000”)6, lo cierto es que, sea lo que fuere, ninguna de las pruebas recaudadas evidencia posesión material a partir de esa anualidad, menos aún si se repara en lo que sigue: 4 Corte Suprema de Justicia, cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2013.
Exp. 200400255-01. 5 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 36:27. 6 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 07PruebaTrasladadaProceso 41CivilCircuito, minuto 12:38. Exp. 110013103033201300517 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a. Es un hecho admitido que uno de los tres comuneros, Jesús Ricardo Vicente Cardone, le entregó el bien al padre del hoy demandante, José Lenin Strusberg, por una deuda de honorarios profesionales que aquel tenía con este.
Esto dijo el prescribiente: “él -su padre- recibe el título (…) en pago por unos honorarios y unas letras y unos cheques (…) que el señor José Strusberg le cambió al señor Ricardo Cardone”7; esto dijo su hermana, Caroline Strusberg: “el señor Cardone le lleva unos sucesos (sic) -a su padre- y (…) él –el señor Cardone- le entrega (…) a mi papá en honorarios (…) ese apartamento”8; y esto dijo Ángela Afanador de Botero, prima de los demandados: “Ricardo tuvo un inconveniente (…) y contrató a este abogado -José Lenin Strusberg- y le permitió en parte de pago que tomara ese inmueble”9.
Pero, como no existe documento que pruebe esa alegada dación en pago del inmueble, de suyo solemne (Dec. 960/70, art. 12), cabe preguntarse ¿a qué título se hizo la entrega? ¿tenencia o posesión? Luego, la falta de escritura pública o, en cuanto al hecho mismo de la entrega, de un principio de prueba por escrito que demuestre que lo entregado fue la posesión material, la Sala debe deducir un indicio grave en contra del señor Strusberg, por mandato del inciso 2° del artículo 225 del CGP, al que se añade que los documentos y declaraciones recibidas no dan cuenta de actos posesorios típicos durante esos primeros años.
Ahora bien, el demandante sostuvo que su papá, José Lenin Strusberg, le entregó el bien y le manifestó lo siguiente: “coja ese apartamento para usted, vívalo, arréglelo y ahí tiene usted su vivienda”10. En el mismo sentido atestiguó su hermana Sandra Strusberg: “mi papá le da en cesión a mi hermano el apartamento”11. Pero de 7 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 44:13. 8 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 91AudienciaInterrogatorios Testimonios25Agosto2025, minuto 41:33. 9 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 06PruebaTrasladadaTestimonio AngelaAfanadorDeBotero, minuto 11:36. 10 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 91AudienciaInterrogatorios Testimonios25Agosto2025, minuto 1:04:34. 11 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 22:23.
Exp. 110013103033201300517 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil esa cesión tampoco hay, por lo menos, un principio de prueba por escrito, por lo que despunta -aquí también- el indicio grave de inexistencia del acto que establece el referido artículo 225 del CGP. Por lo mismo, la Sala, una vez más, se pregunta: ¿a qué título se hizo esa entrega? Si el padre sólo era tenedor no pudo entregar más derecho del que tenía, por lo que el hijo sólo se habría hecho a la tenencia. La ley, en este punto, trae dos reglas que no es posible desconocer: la primera, que la mera tolerancia de actos “no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (C.C. art. 2520), y la segunda, que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (C.C., art. 777).
Luego, que el tiempo pasara, como necesariamente pasa, no es suficiente para que el hijo, que recibió tenencia -y por más que arrendara una alcoba del apartamento, pagara servicios públicos y realizara trabajos de mantenimiento, como lo refirieron algunos testigos (Laureano Aponte, Elga Patricia Recio)-, mudara a poseedor material. b. Y hay más: la señora Sandra Strusberg, hermana del demandante, reconoció en su declaración que un día, cuando ella vivía en el segundo piso del inmueble (desde el año 2004), uno de los dueños -Jesús Ricardo Vicente Cardone-, fue a su apartamento, habiéndoselo presentado su padre, José Lenin Strusberg, como el propietario; estas fueron sus palabras: “te presento al señor Ricardo, él es el dueño del apartamento en el que tú vives, quiero que se lo muestres cómo lo tienes” 12; y, según su versión, el señor Cardone, al ver el apartamento, refirió: “muchas gracias porque el apartamento estaba bastante deteriorado y usted lo tiene (…) en muy buenas condiciones”13.
Por consiguiente, si el dueño del bien ingresó al inmueble sin resistencia de los ocupantes y con reconocimiento explícito de propiedad por parte del padre que había permitido que sus hijos vivieran en el predio, ¿cómo sostener, entonces, que había posesión para esa época? No hay modo de hacerlo, por lo que si 12 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 30:53. 13 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 30:12.
Exp. 110013103033201300517 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sandra Strusberg ocupó una parte del apartamento a partir del año 200414, se impone colegir que el demandante y su parentela, para esa época, sólo eran tenedores. c. Cual si fuera poco, el inmueble fue secuestrado el 11 de junio de 201015 en el marco de un proceso de cobro coactivo que el Instituto de Desarrollo Urbano adelantó contra los tres propietarios, diligencia a la que no se opuso el señor José Manuel Strusberg, quien atendió al funcionario que practicó la cautela, ni su padre ni su hermana.
Tampoco se formuló incidente de desembargo. Por el contrario, el señor Strusberg aceptó pagar un precio de arriendo al secuestre entre los meses de julio de 2010 y marzo de 2011, como lo evidencian los recibos allegados16, lo que también pone en duda el ánimo de señorío, como requisito indispensable de la posesión. 3. Llegados a este punto, se impone colegir que el demandante no probó posesión material desde 1998, como lo adujo en su demanda.
A lo sumo, podría sostenerse que intervirtió su título de tenedor a poseedor tras el pago que hizo de la contribución de valorización, en noviembre de 201117, para dar por terminado el proceso de cobranza y levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble. Al fin y al cabo, sólo desde ese momento se hizo cargo de tributos que le corresponden a los dueños y, por esa vía, evidenció su ánimo de señorío. Pero, aún en esta hipótesis, su posesión no sería exclusiva sino concurrente con la que también se afirmaría por su hermana Sandra Strusberg, quien por muchos años, desde 2004, ocupó -con su familia- la segunda planta del apartamento dúplex, como fue verificado en la diligencia de inspección judicial y lo confirmaron los testigos (Rubén Darío Mendoza, Germán Humberto González y Elga Patricia Recío). 14 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 18:13. 15 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado.
Pg. 9. 16 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado. Pg. 42, 44 y 46. 17 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado. Pg. 17. Exp. 110013103033201300517 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En efecto, el propio demandante confesó que ella había sido poseedora al sostener que “me reconocen a mí que vivo en el primer piso y a mi hermana Sandra que vive en el segundo piso; nos reconocen como propietarios"18 (se subraya;
CGP, art. 191). Y aunque la hermana adujo que el dueño era José Manuel Strusberg, el esposo de ella, Germán Humberto González Escobar, manifestó en su testimonio que “desde el 2003 (…) estamos en calidad de posesión”19. Incluso, Sandra Strusberg presentó demanda como tercer excluyente en este proceso, para que fuera considerada “codemandante” “con la misma pretensión de su hermano”, como lo precisa el auto de 12 de julio de 2017, proferido para rechazar esa intervención20.
Por consiguiente, si en algún momento hubo coposesión, las pretensiones tampoco podían prosperar por este otro motivo. 4. Pero sea lo que fuere, lo cierto es que la prescripción extraordinaria exige diez años de posesión material (C.C., art. 2532, mod. Ley 791-2002 art. 6), y en este caso, para redondear la idea, el señor Strusberg (hijo), para el momento en que radicó su demanda (17 de julio de 2013)21, a lo sumo tendría un poco más de año y medio de posesión, contado desde que decidió asumir el pago -y pagó- el tributo de valorización, por lo mismo insuficiente para usucapir. 5.
Así las cosas, la decisión del juez debe ser confirmada por apegarse al derecho. El recurrente asumirá las costas de segunda instancia. DECISIÓN 18 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 39:20. 19 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Fol. 08AudienciaTestimonios, minuto 6:19. 20 001PrimeraInstancia, 02IntervenciónExcluyenteNegada, 01IntervenciónAdExcludendum.
Pdf 21 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno1Digitalizado. Pg. 93. Exp. 110013103033201300517 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena al demandante a pagar las costas de la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Exp. 110013103033201300517 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1161f8df0642910a6530fd13a53af9ec97256d880161294c021480d2f771722 4 Documento generado en 23/01/2026 02:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103033201300517 03 10