Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6. APELACION DE AUTO RAD 74900 MANDAMIENTO DE PAGO DISTRITO (1)- firmado

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 024 Ha venido a la Sala, por apelación el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 30 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo promovido por FELIX JOSE CORONADO ROA, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Auto apelado. El 30 de mayo de 2023 el juzgado resolvió: “1. LÍBRESE mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia, a favor de FELIX JOSE CORONADO ROA, quien actúa por medio de apoderada judicial contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la suma de $330.196.005,12 (TRESCIENTOS TREINTA Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900).

MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS). Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente auto; más las costas y agencias en derecho del ejecutivo que se liquidaran por la secretaria en su oportunidad legal, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La demandada deberá seguir cancelando las mesadas que se causen a futuro con sus respectivos incrementos de ley. 2. NEGAR la solicitud de medidas cautelares, conforme lo expuesto en la parte motiva. –. (…)” Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que libró mandamiento de pago, la parte ejecutada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES la impugnó en apelación, alegando que “… 1.

El despacho no tuvo en cuenta que el pensionado laboró para los periodos comprendidos desde el 10 diciembre de 2014 a 02 octubre de 2015 para la Registraduria Nacional Estado Civil y desde 07 de marzo de 2017 hasta 22 agosto de 2022 en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, toda vez que según la documentación allegada en sede administrativa por parte del pensionado se observa que el mismo laboró para las entidades antes descritas, tal como él lo manifiesta en declaraciones juramentadas que se adjuntan con este recurso.

(…) Toda vez que la prestación judicialmente ordenada en su favor reviste el carácter extralegal ya que deviene de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y su sindicato mayoritario SINTRATEL y es cancelada con recurso a cargo del Distrito de Barranquilla, art 1 Decreto 0169 del 2006 (…) 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). 2.

Por otro lado, así mismo se observa que en el auto por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo no se hicieron los descuentos a salud como lo establece la ley 100 de 1993.”- SIC Por su lado, la ejecutada DISTRITO DE BARRANQUILLA también recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, manifestando que “(…) Ahora bien, conviene precisar el alcance de la obligación asumida por el Distrito de Barranquilla, en relación con el pasivo y demás obligaciones a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en este sentido se tiene que el Distrito no asumió, por la naturaleza del trámite liquidatorio, que fue adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 en los términos de la Resolución No. 1421 de 2004, el patrimonio de la entidad enunciada como quiera que fue objeto de realización dentro del proceso liquidatorio, de tal suerte que el Liquidador canceló con su producto la totalidad del pasivo laboral conocido.

Es necesario señalar que dicha obligación fue reconocida a partir del Acuerdo No 003 de 1996, para garantizar derechos laborales al momento de la terminación de la existencia jurídica de la precitada entidad, lo cual, por obvias razones, tendría ocurrencia únicamente en el evento en que los activos no fueren suficientes, para cancelar, dentro del trámite liquidatorio, la totalidad de las acreencias laborales que fueron oportunamente presentadas y reconocidas dentro del mismo.

Mediante el Decreto 0169 del 2006, por medio del cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 de Acuerdo No 003 de 19767, el Distrito de Barranquilla, asumió únicamente el pasivo pensional reconocido de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ello porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante su conmutación total.

(…) Con base en lo expuesto resulta claro entonces afirmar, que las funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con la liquidación Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensiónales debidamente reconocidos dentro del proceso liquidatorio y en desarrollo de esa obligación legal se 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). radicó en la Dirección Distrital de liquidaciones mediante el Decreto No 0169 de 2006, la realización de los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

Por consiguiente, con la declaratoria de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. tuvo lugar la extinción de su personalidad jurídica. De ahí, que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y/o la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cancelación de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, máxime cuando en el caso de marras se trata de un supuesto crédito que no consta en acto de reconocimiento por parte del Liquidador, como quiera que frente a la legislación concursal, una vez cancelado total o parcialmente el pasivo externo de la entidad, conforme a la providencia de calificación y graduación de créditos, las obligaciones insolutas a su cargo, no pueden ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación. Si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar en favor de un acreedor renuente e incumplido por no presentar las obligaciones que creía tener a su favor dentro del término establecido por la ley, en el contexto del proceso liquidatorio, en este caso de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. una oportunidad ya precluída para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.

De otro lado, es menester señalar que el Acto Administrativo que otorgó la pensión al demandante, fue anterior a la liquidación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tanto, cualquier reparo contra este, debería haber sido presentado ante la liquidación, en la oportunidad que señala el Decreto 2211 de 2004 que fue la norma que sustento dicho trámite liquidatorio Así las cosas, a partir de la declaratoria de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., tuvo lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico. 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900).

De ahí, que todas aquellas obligaciones laborales y pensionales que no fueran presentadas durante su trámite, no puedan ser cobradas por ninguna otra vía jurídico procesal, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación, ya que como se expuso anteriormente, si se admitiera dicho cobro, sería tanto como habilitar una oportunidad ya precluida para el efecto, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales.

Visto lo anterior es preciso acotar que la competencia de la Alcaldía en relación con el proceso Liquidatorio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y por ende la de la Dirección Distrital de Liquidaciones, se circunscribe exclusivamente a garantizar el pago total del pasivo pensional, habida cuenta que el ente en liquidación no contaba con los recursos suficientes para realizar la conmutación pensional total, con fundamento en los actos administrativos de reconocimiento del pasivo expedido por el Liquidador de dicha entidad.

Tal como viene expresado, no es competencia del DISTRITO DE BARRANQUILLA, una vez tuvo lugar la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., entrar a reconocer pasivos de esa entidad, competencia que estaba radicada en el Liquidador y que al cesar la vida jurídica del ente y como tal carecer de la vocación de ser sujeto de derechos y obligaciones, actualmente se constituye en un imposible jurídico.

Por consiguiente con la extinción de la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, resulta fáctica y jurídicamente imposible para el Distrito de Barranquilla atender el pago de derechos laborales y pensiónales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatorio de dicho ente.

Como quedó establecido también en la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, LA CONDENA SE DARIA CUANDO LOS ACTIVOS NO FUEREN SUFICIENTES O SE AGOTEN, LA ASUMIRIA EL DISTRITO DE BARRANQUIIA, situación está que hasta el momento no ha ocurrido si observamos que la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES es parte dentro de este proceso, por tanto hasta el momento a esta entidad no se le han agotado los recursos ni se ha acabado su existencia y representación legal.

(…) 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” Igualmente, el art 98 de la ley 2008 de 2019, establece lo siguiente: Artículo 98.

La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012.

Conforme a las normas expuestas cuando una entidad pública sea condenada por orden judicial al pago de una suma de dinero, puede ser ejecutada siempre que haya trascurrido 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia. En el presente caso, tal como se indicó en líneas precedentes, la sentencia proferida por el juzgado y la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Laboral y Corte suprema de justicia sala laboral, no se encuentra ejecutoriada, toda vez que a la fecha no han transcurrido los 10 meses a que hace referencia la norma citada.

En efecto si desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Barranquilla de donde se concluye que el despacho se apresuró y no verificó el requisito de exigibilidad pues libró el mandamiento de pago en fecha 30 de Mayo de 2023, esto es, mucho antes del término previsto en la norma. Siendo lo anterior así, es claro que el titulo ejecutivo, a saber, la sentencia judicial, no es exigible como quiera que no han transcurrido el término de 10 meses a que hace referencia la norma transcrita.

Por tanto debe revocarse el mismo y ordena el levantamiento de medidas cautelares”. En auto del 4 de octubre de 2023, el fallador de primer grado resolvió: 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). 1. REPONER el auto de fecha 30 de mayo de 2023, respecto del recurso presentado por la Dra. Carmen Beatriz Arcos Martínez, en calidad de apoderada judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones, y en consecuencia se ADICIONARÁ el mismo, en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas que hagan los descuentos de que trata el Art. 204 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas en el mandamiento de pago más las que se sigan causando hasta que se acredite el pago de la obligación.

2. NO REPONER el auto de fecha 30 de mayo de 2023, respecto de las demás consideraciones del recurso presentado por la Dra. Carmen Beatriz Arcos Martínez, en calidad de apoderada judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones y respecto del recurso presentado por el Doctor Nicolás Elías Molinares Coronell, actuando como apoderado especial del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva. – 3.

CONCEDER el recurso de Apelación en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2023, en el efecto DEVOLUTIVO, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente Digital a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia. - La anterior decisión al considerar lo siguiente: “Respecto del recurso presentado por la Dra. Carmen Beatriz Arcos Martínez, en calidad de apoderada judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones, se observa que esta plantea dos situaciones; la primera la sustenta principalmente de la siguiente forma: “…El despacho no tuvo en cuenta que el pensionado laboró para los periodos comprendidos desde el 10 diciembre de 2014 a 02 octubre de 2015 para la Registraduría Nacional Estado Civil y desde 07 de marzo de 2017 hasta 22 agosto de 2022 en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, toda vez que según la documentación allegada en sede administrativa por parte del pensionado se observa que el mismo laboró para las entidades antes descritas, tal como lo él manifiesta en declaraciones juramentadas que se adjuntan con este recurso.

Por lo anterior se estaría violando lo señalada en el art 128 de la Constitución Política de Colombia. (…) Toda vez que prestación judicialmente ordenada en su favor reviste el carácter extralegal ya que deviene de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y su sindicato mayoritario SINTRATEL y es cancelada con recurso a cargo del Distrito de Barranquilla, art 1 Decreto 0169 del 2006…”; sobre lo 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). planteado, considera esta agencia judicial que son argumentos que no son procedentes en el marco de un trámite ejecutivo por cumplimiento de sentencia, pues la controversia planteada debió dirimirse bajo las ritualidades de un proceso declarativo, el cual en el presente asunto ya culminó en todas sus instancias y cuyas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y al ser estas las que se aportan como titulo ejecutivo, en el presente trámite, el despacho debe limitarse a la literalidad de lo expuesto en la sentencia para efectos de proferir el mandamiento ejecutivo.

Por estas razones NO se repondrá la decisión recurrida en ese aspecto. La segunda situación planteada por la apoderada, radica en su oposición a que el despacho libre mandamiento ejecutivo sin hacer los descuentos en salud que regula la Ley 100 de 1993; en ese aspecto, encuentra el despacho que efectivamente en el auto recurrido se omitió pronunciarse sobre los descuentos en salud sobre las mesadas reconocidas en el mencionado mandamiento, por lo cual se repondrá el auto de fecha 30 de mayo de 2023 y en consecuencia se adicionará el mismo, en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas que hagan los descuentos de que trata el Art. 204 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas en el mandamiento de pago mas las que se sigan causando hasta que se acredite el pago de la obligación. Por otra parte, el Doctor NICOLAS ELIAS MOLINARES CORONELL, actuando como apoderado especial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA también presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mismo auto, bajo el argumento que el Distrito no es deudor de ninguna acreencia a favor del actor, toda vez que el vinculo laboral del mismo no fue con ese ente territorial sino con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el sucesor procesal hoy en día es la Dirección Distrital de Liquidaciones quien es la entidad que asumió el pasivo pensional, además indica que la reclamación del actor fue presentada con posterioridad a que el tramite concursal de la E.D.T., surtiera su curso por lo que en la actualidad al no ser la etapa procesal pertinente, no procede acción ejecutiva en contra de las demandadas.

Sobre el particular, considera esta agencia judicial que el Artículo 306 del C.G.P., aplicable por la remisión normativa del Artículo 145 CST, dispone que el mandamiento ejecutivo proferido ante la solicitud de ejecución con base en una sentencia se libra de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la misma y por las costas aprobadas, si fuera el caso.

Y, por su parte, el artículo 100 del CPTSS dispone que las obligaciones exigibles por esta vía, las originadas en una relación de trabajo 8 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). que emane, entre otros, en una decisión judicial, la cual conforme al art. 305 ibid., dicha exigibilidad se posibilita una vez ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; en el presente caso, el mandamiento de pago librado en auto de fecha 30 de mayo de 2023 se ajustó a los parámetros de la sentencia proferida por esta agencia judicial el 13 de Abril de 2018, la cual fue Modificada y Adicionada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 11 de Febrero de 2020, con ponencia del Magistrado Ariel Mora Ortíz, las cuales están debidamente ejecutoriadas y prestan merito ejecutivo, y si la demandada considera que no es responsable de asumir la carga que le fue impuesta en la sentencia, ello ya fue debatido en el curso del proceso Ordinario y quedo dirimido en todas las instancias, no siendo esta etapa procesal la adecuada para entrar en esa controversia.

En virtud a las anteriores razones se dispondrá NO reponer el auto de fecha 30 de mayo de 2023.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto se corrió traslado a las partes por el término de 5 días. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Teniendo en cuenta que son varios los reparos señalados por los recurrentes contra la decisión que libró mandamiento de pago, procede la Sala a pronunciarse en su orden, iniciando con los argumentos expresados por la ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

El primero de los mismos se centra en que no se tuvo en cuenta que el pensionado laboró para los periodos comprendidos desde el 10 diciembre de 2014 a 02 octubre de 2015 para la Registraduría Nacional Estado Civil y desde 07 de marzo de 9 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). 2017 hasta 22 agosto de 2022 en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo cual a su juicio deviene violatorio de lo que dispone el art 128 de la C.N., que dice: “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas” Al respecto, ciertamente, como lo esbozó la juez de primer grado, no es el proceso ejecutivo el escenario adecuado para examinar lo indicado, puesto que, ello, equivaldría a reabrir el debate fáctico que se surtió en el proceso ordinario.

Bajo esta premisa, corresponde al juez de ejecución acatar la sentencia que constituye título ejecutivo, la que impuso el pago de las prestaciones de carácter convencional. Acerca del segundo punto materia de ataque, esto es, el concerniente a la omisión del descuento de los aportes en salud, tenemos que ello fue objeto de reposición por auto del 4 de octubre de 2023, autorizándose los mismos sobre las mesadas reconocidas en el mandamiento de pago y las que se sigan causando hasta la acreditación del pago de la obligación. Por otro lado, la inconformidad del DISTRITO DE BARRANQUILLA respecto de la orden de mandamiento de pago deriva por dos situaciones: La primera en cuanto considera que el Distrito no asumió el pasivo y demás obligaciones a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y la segunda, referida la falta de exigibilidad por no cumplirse el plazo de 10 meses para iniciar el trámite de ejecución. 10 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900).

De acuerdo al artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, dispone el art. 306 del último compendio procesal citado, que cuando la sentencia condene al pago de suma de dinero, basta la solicitud de ejecución ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada; formulada la petición, el juez librará mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

En este caso constituye título de recaudo ejecutivo las sentencias de las instancia. Al efecto, tenemos que esta Sala mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada del 13 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar a FELIX JOSE CORONADO ROA, el retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2020, a razón de 13 mesadas, por valor de $173.239.658,1, con la respectiva indexación con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha del pago; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia. 11 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900).

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, señalando como agencias en derecho la suma de 4 smmlv.” En consecuencia emerge diáfanamente que dicha sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del DISTRITO DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por lo cual, cualquier circunstancia referida a la determinación de su responsabilidad no admite discusión dentro del proceso ejecutivo, pues la misma quedó plenamente definida en las instancias durante el trámite del proceso ordinario, tan es así que surgió condena en su contra.

Ahora, con relación al plazo de gracia para la ejecución de las sentencias, la Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que el mismo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, hoy ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) no aplica en materia laboral, toda vez que la integración normativa que éste autoriza por el artículo 146 solo tiene como referente las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo cual la aplicable lo es el art 307 que dispone: Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Aun con todo, es evidente que el cumplimiento de la sentencia no está sometido a condicionamiento alguno; sin embargo, se observa en el plenario que, de todos modos, a la fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 16 de junio de 2022.

Por consiguiente, nada impide en la actualidad para proceder con la ejecución de la sentencia que funge como título de la obligación cuyo pago se reivindica. 12 Radicación No. 08-001-31-05-002-2017-00281-00 (Rad interno N° 74900). Las costas a cargo de la pasiva por el fracaso del recurso propuesto contra el mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2023, y su reposición del 4 de octubre del mismo año, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. Costas a cargo de la pasiva por el fracaso del recurso propuesto contra el mandamiento ejecutivo. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 13