Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Penal Delito 048 Procesado HARLINSON ORTIZ ORTIZ Asunto Tema Procedencia: Decisión de Segunda Instancia Ley 906 de 2004. Apelación Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Lourdes Toncell Pitre Confirma 68081 60 00000 2025 00018 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 118 de la fecha Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación CONCIERTO PARA DELINQUIR (340 INC 2) en concurso heterogéneo con el delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES (ART. 320-1). 1. ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la señora defensora del procesado1 en contra de la sentencia dictada el día 03 de junio de 2025, por la señora Jueza Cuarta Penal Especializada de Valledupar, Cesar2, que condenó al señor procesado HARLINSON ORTIZ ORTIZ, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR (340 INC 2) en concurso heterogéneo con el delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES (ART. 320-1), imponiéndole una pena de setenta y cinco (75) menes de prisión, multa de mil quinientos (1.500) S.M.L.M.V y la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
HECHOS: De acuerdo con las circunstancias fácticas que generaron el proceso, la Juez de instancia señalo: “…los hechos tienen su génesis entre el 1 de agosto de 2018 y el 10 de marzo de 2020, en el departamento del Cesar, de acuerdo a la investigaciones realizadas se 1 2 Johanna Sánchez Hernández. Lourdes Toncell Pitre. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar logró establecer la existencia de una organización delincuencial que se denomina “ORO NEGRO”, en la cual se concertaron para la distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, como son el Pategrillo, igualmente la investigación arroja que, la destinación ilegal del combustible asignado a zona de frontera, era sacado del departamento de Norte de Santander, lo desviaban y terminaba comercializa en el departamento del Cesar.
Entre las personas que han participado en dichos hechos se encuentra entre otros al señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ, quien tenía la función al interior de la organización delincuencial de transportar el combustible ilegal con destino a las bodegas de almacenamiento de hidrocarburos, era conocido con el seudónimo de ñoño. Por medio de la investigación se logró determinar la participación del acusado en los eventos n° 3 y 4, en el cual se detalla la manera en la que era transportado el hidrocarburo a las bodegas situadas en los alrededores de Ocaña, asimismo en el evento N° 4 se logra establecer que el día 23 de enero de 2020 funcionarios del Ejército Nacional realizan la incautación de un camión tipo estaca de placa LEC347 el cual transportaba 1.300 galones de combustibles de procedencia extranjera.” 3.
ACONTECER PROCESAL: Los días 17, 20, 21 y 22 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, se celebraron las audiencias preliminares concentradas de control posterior de legalidad al procedimiento de registro y allanamiento, incautación con fines de investigación, legalización de captura por orden judicial, legalización de incautación de elementos y suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento entre los que se encontró el señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ, a quien se les formuló imputación como presunto responsable como COAUTOR a título de DOLO del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (340 INC 2 y 4 por afectar el patrimonio del estado y por ser con fines terroristas y cuatro por darse con fines de contrabando de hidrocarburos) en concurso con el delito de, FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS (ART. 320-1 inciso 4), por distribuir y transportar de acuerdo al inc. 4, por superar los 1.000 galones en el evento 3 y 4.
Cargos que no aceptó el hoy condenado; en la misma vista pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 19 de agosto de 2021, el ente acusador por intermedio de su delegado Fiscal, corrió traslado del escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien el 24 de agosto de 2021 avoca conocimiento, fijando fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 05 de octubre de 2021, la cual quedo formalmente realizada el 03 de octubre de 2022.
De conformidad al acuerdo No. CSJCEA23-5 del 15 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar “ordena una redistribución de procesos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar”, y se estableció él envió de procesos que se encontraran en etapa de acusación y preparatoria, en consecuencia, el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quienes asume el conocimiento el 28 de marzo de 2023, fijando como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria el día 20 de junio de 2023, la cual sería reprogramada en múltiples ocasiones, intervalo de tiempo donde el señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ manifiesta haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía. En fecha 04 de marzo de 2025 se presenta preacuerdo al que se allegó por parte del acusado y el ente persecutor, consistente en: “El acusado HARLINSON ORTIZ ORTIZ acepta de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor, su responsabilidad en los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (340 INC 2 y 4 por afectar el patrimonio del estado y por ser con fines terroristas y cuatro por darse con fines de contrabando de hidrocarburos) en concurso con el delito de, FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS (ART. 320-1 inciso 4), por distribuir y transportar e inc. 4 por superar los 1.000 galones en el evento 3 y 4, los cuales desplego en calidad de coautor a título de dolo. • Como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad, HARLINSON ORTIZ ORTIZ, acuerda con la Fiscalía, la aplicación de lo previsto en el artículo 351 del código de procedimiento penal, por lo tanto, reconoce como único beneficio y como fruto del preacuerdo, modificar el grado de participación del procesado de AUTOR a CÓMPLICE que corresponde a la disminución de una sexta parte a la mitad de la pena contemplada para el delito, quedando como PENA DEFINITIVA acordada en caso de aprobación del preacuerdo la de 75 meses de prisión y la multa se pacta en 1500 SMMLV, como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DELINQUIR AGRAVADO HIDROCABUROS.” y FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE Indico el fiscal, que frente al cumplimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no se contó con elementos materiales probatorios que permitieran establecer que el acusado haya obtenido incremento patrimonial derivado del ilícito origen de preacuerdo.
En la misma fecha se imparte legalidad al preacuerdo presentado. El día 14 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual las partes expusieron: 3.1 AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA La Fiscalía enuncia los datos de identificación, arraigo, y demás información del sujeto objeto de condena.
De otra parte, en cuanto a la concesión de beneficios o subrogados penales, manifestó qué no era procedente porque los delitos acusados y por los que se condena al encartado se encuentran en las prohibiciones del artículo 68A del CP. La defensa de víctimas no presenta aseveración alguna. A su turno, la Defensa técnica del procesado, solicitó que al momento de impartir el fallo correspondiente se tenga presente lo contemplado en el artículo 64 del Código de las penas, ya que consideró que su prohijado cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos para que se le otorgara el subrogado de la libertad condicional, expuso que su prohijado ya cumplió 45 meses y 22 días de prisión, cumpliendo así con el requisito de haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta; que además ha tenido buen desempeño en su detención, que no tiene anotaciones por parte del INPEC.
Y que finalmente cuenta con arraigo familiar en la unidad Montelago manzana 3 casa 15, dirección donde indica que este vive con Yurey Sur Daisy Wislari Herrera, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 21 años, y su abuela, Adela María Ortiz, de 60 años y su hijo de 8 años, y que estas personas dependen económicamente de su prohijado.
La defensora, presenta como elementos de prueba tres declaraciones extra juicio de personas que conocen al señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ, como una persona de bien y que convive con su madre, y su descendiente de 8 años de edad, además anexa una carta del presidente de la junta de acción comunal del barrio donde reside su defendido, fotos de la misma y de cómo está conformada, y finalmente incorpora un recibo de servicios públicos donde se dilucida la dirección del domicilio.
Fiscalía: frente a lo pretendido, indica que efectivamente el señor ORTIZ ORTIZ, ha purgado una pena de 4 años y 21 días, que cumple con el requisito de del numeral primero del artículo 64 del Código penal, pero que frente al requisito número 2, esto es “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.”, que de acuerdo a esto no se encuentra satisfecha esta obligación debido a que no se aportó elemento o documento del INPEC donde se soportara su debido comportamiento.
Que frente al requisito del numeral 3, este se encuentra soportado con los documentos aportados y solo restaría revisar la dirección. Razón de lo anterior solicitó la representante del ente persecutor que se niegue la libertad condicional al condenado. El día 03 de junio de la presente anualidad, se realiza la audiencia de lectura de sentencia, en la que se condenó al señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ, por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (340 INC 2) en concurso heterogéneo con el delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES (ART. 320-1), misma que fue recurrida por parte de la abogada defensora del condenado en instancia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Asevero en sus consideraciones el despacho de instancia frente al tema de disenso: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “6.7.1. De la libertad condicional La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, que se instituyó como instrumento de resocialización y de reinserción social del individuo, cuyo objeto está encaminado a brindar al condenado la oportunidad de que, en su caso y bajo ciertas condiciones, en consideración al tiempo de pena cumplido y a la conducta presentada en dicho lapso, se pueda dejar de ejecutar la condena, primero, a manera de prueba durante un tiempo determinado (el que faltare para el cumplimiento de la condena) y luego de forma definitiva si lo exigido se cumple.
El artículo 64 del Código Penal impone la obligación de quien solicita la libertad condicional el cumplimento de cada uno de los requisitos objetivos en ellos establecidos, los cuales se convierten en prerrequisitos indispensables al momento de conceder dicho subrogado, el primero de ellos hace mención a que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena, lo cual como fue objeto del debate se encuentra ampliamente superado por el sentenciado.
Ahora bien, el segundo de los requisitos es la demostración del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, lo cual permitiría suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Como viene de verse en la audiencia que nos antecede del artículo 447 del código de procedimiento penal, la abogada de la defensa no fundamento el cumplimiento de dicho requisito establecido en el numeral 2 del artículo 64 del código penal, por lo tanto, la defensa no acreditó el cumplimiento del primer presupuesto en mención (procesabilidad), por cuanto no se aportó por parte del interesado los soportes documentales que exige el artículo 64 ídem, toda vez que como viene de verse se debe de demostrar un adecuado desempeño y comportamiento del procesado, por lo tanto es indispensable además de la catilla biográfica, la Resolución Favorable del consejo de disciplina del respectivo establecimiento carcelario, documentos que omitió adjuntar a su solicitud la apoderada de la defensa, lo cual se convierte en el insumo indispensable al momento de determinar si existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena del sentenciado.
Si bien es cierto, la defensa una vez culminada la audiencia individualización de la pena y sentencia, remitió a esta agencia judicial vía correo electrónico archivo pdf, el cual contenía la catilla biográfica del señor Harlinson Ortiz Ortiz, debe manifestar este juzgado que dicho documento no fue valorado, toda vez que el mismo no fue objeto del debata en la audiencia, tampoco fue trasladado a la fiscalía en debida forma, por lo tanto su valoración se tornaría improcedente, pues de ser valorado se afectaría principios fundamentales del derecho procesal penal, como lo es el principio de contradicción, aunado a lo anterior la defensa omite documentos esenciales como lo es el aporte de la Resolución Favorable del consejo de disciplina del respectivo establecimiento carcelario, lo cual se convierte en el insumo indispensable al momento de determinar el adecuado desempeño y comportamiento que ha tenido el penado durante el tratamiento penitenciario.
Ante esta limitante el despacho no procederá a estudiar las exigencias objetivas y subjetivas consagradas en el canon 64 del Código Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En armonía con lo que se viene señalando, esta agencia judicial no concederá la libertad condicional al ciudadano sentenciado, sin perjuicio que el mismo pueda ser solicitado nuevamente tan pronto se reúna la documentación requerida ante la respectiva autoridad judicial una vez culmine la presente instancia. Inconforme con la decisión, Defensa técnica del procesado interpuso y sustentó, el recurso de apelación. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO: Centró su inconformidad, en la negativa de la señora Jueza de otorgarle al señor condenado HARLINSON ORTIZ ORTIZ, el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, establecido en el artículo 64 del Código Penal, al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo referido.
Manifestó, que su representado cumple los requisitos del artículo 64 del Código Penal, pues ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena, ya que a la fecha lleva 46 meses y 8 días de pena cumplida, de una condena de 75 meses de prisión. Que se encuentra en detención domiciliaria, tiene arraigo comprobado, que ha cumplido con todas las visitas del INPEC y no tiene antecedentes por fuga de presos o anotaciones negativas alguna.
Y finalmente resalta que el juez penal tiene la competencia para conceder el beneficio si se cumplen los requisitos legales, y por ello solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la libertad condicional a Harlinson Ortiz Ortiz, al cumplir con los requisitos legales.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Las partes e intervinientes no recurrentes, no se pronunciaron frente al recurso de alzada interpuesto por la defensa técnica del procesado. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo.
Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 19 de junio de 2025.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que convocan a la Sala se dirigen a determinar (i) si la señora Jueza de primera instancia debió o no conceder el subrogado penal de la libertad condicional al señor procesado HARLINSON ORTIZ ORTIZ, al haber sido hallado penalmente responsable del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (340 INC 2) en concurso heterogéneo con el delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES (ART. 320-1), al negar la adjudicación del subrogado penal referenciado, al estimar que de acuerdo a lo pretendido no se cumple con la carga demostrativa requerida en el articulado 64 del Código de las Penas, específicamente con lo referente al numeral 2 segundo del precedente artículo, o si le asiste razón a la apelante, cuando advirtió que se encontraban demostrados el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, y por ello es posible conceder al subrogado penal a su prohijado.
De acuerdo con lo pretendido debe entrar la Sala analizar los requisitos contenidos y necesarios para que sea procedente acceder a la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, Libertad Condicional, tipifica: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado.
(…)” En cuanto a lo anterior, la defensa en su apelación no desconoce la existencia de los anteriores requisitos objetivos y subjetivos para que se le conceda el subrogado penal y exclamo que su representado cumplía con los mismos. Ahora bien, esta colegiatura se ocupará de analizar las pruebas aportadas en sede de audiencia de individualización de la pena con el fin de observar si materialmente se cumple con lo establecido en el articula 64 del Código de las penas.
El primero de los requisitos consistente en que se cumple con las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, de acuerdo con los argumentos ofrecidos por cada una de las partes y las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso, se tiene HARLINSON ORTIZ ORTIZ, se encuentra detenido con medida de aseguramiento desde el día 21 de abril de 2021, lo que quiere decir que para la fecha 14 de mayo de 2025, en la que se realizó la audiencia de individualizaciones la pena, el aquí condenado ya había estado con medida de aseguramiento por el término de cuarenta y ocho (48) meses y veintitrés (23) días, lo que haciendo los cálculos aritméticos nos arroja que de acuerdo a la pena impuesta que fue de setenta y cinco (75) meses de prisión, se encuentra superado con creces el cumplimiento de las tres quinta (3/5) partes de la pena impuesta.
Por ende, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos objetivos. Ahora, frente al segundo de los requisitos, esto es que se demuestre un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reclusión que permita fundamentar que no existe necesidad de continuar con la pena.
Se encuentra decantado que esta obligación debe estar sujeta a un elemento considerativo y emitido por la institución que ha estado bajo la custodia del encartado, en este caso de la medida de aseguramiento y bajo el cuidado como lo ha sido el INPEC. Estos documentos son el I) Cartilla Biográfica del Interno en el que se encuentran los datos del interno, su historia procesal, la identificación de las providencias del proceso, sus ubicaciones, calificaciones de conducta, clasificaciones de fase de tratamiento y el resumen de las certificaciones TEE.
Además, si existen sanciones disciplinarias dentro del penal; II) Certificado TEE en el que se ofrece información de los cómputos de la actividad de trabajo, estudio y enseñanza, III) Resolución Favorable que debe ser emitida por el director y o consejo de disciplina de lugar de reclusión donde ha estado el procesado, por lo que son un insumo primordial para determinar el cumplimiento del condicionamiento segundo de la libertad condicional.
Teniendo de presente lo anterior, encontramos que en vista pública de audiencia de que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal, dichos elementos documentales no fueron de traslado por parte de la defensa técnica del procesado, con los que debió sustentar su pretensión y que la juez de instancia realizara una valoración que la llevara a concretar que efectivamente el señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ no le era necesario que continuara con el tratamiento penitenciario y de este modo se accediera a la libertad condicional del condenado.
Por lo anterior considera este cuerpo colegiado que frente al numeral segundo del artículo 64 del Código de las Penas, la defensa del condenado no presento elementos que permitieran acreditar el cumplimiento de la obligación referenciada, lo que podrá realizar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda la vigilancia de la presente condena.
En cuanto al numeral tercero, se logra evidenciar la existencia de un arraigo positivo por parte del sentenciado, gracias a documentos como las tres declaraciones extrajudiciales allegadas, copia de recibo de servicios público, como también el certificado de la junta de acción comunal del barrio Montelago, del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municipio de Ocaña Norte de Santander, documentos que sitúan el domicilio de Ortiz Ortiz, en la dirección manzana 3 casa 15 de la Unidad Montelago del municipio antes mencionado.
Se encuentra satisfecho este requisito. Con sujeción a todo lo precedido, observa esta Sala que la Juez de primera instancia tomo una decisión acertada al no otorgar el subrogado penal de la libertad condicional solicitado, pues se evidencia la falta del cumplimiento de uno de los requisitos objetivos, como lo es el referido en el inciso 2 del artículo 64 del compendio penal, para que sea procedente el deprecado subrogado penal, y fuese posible hacer un análisis positivo del beneficio antes referido.
Por lo anterior se negará la postulación de la LIBERTAD CONDICIONAL, objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa del señor sentenciado, HARLINSON ORTIZ ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el día 03 de junio de 2025, donde se condenó al señor HARLINSON ORTIZ ORTIZ, por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR (340 INC 2) en concurso heterogéneo con el delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES (ART. 320-1), y donde le fueron negados los subrogados penales.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Se autoriza al Magistrado Ponente a dar lectura la presente providencia sin la asistencia de los demás compañeros de sala de conformidad con el artículo 164 del código de procedimiento penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: HARLINSON ORTIZ ORTIZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO CUI: 68081 60 00000 2025 00018 00 12