Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 6. Sentencia 010-2019-00138 CALCULO ACTUARIAL PENSION VEJEZ

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-010-2019-00138-01 Demandante: Gloria Estella Cano de Berrio Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y pensión de vejez.

Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Estella Cano de Berrio contra Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-010-2019-00138-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. La señora Gloria Estella Cano de Berrio instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral con la codemandada Temporal S.A.S. entre el 01 de abril de 1989 y el 31 de julio de 1991, del que se deriva un pago de título pensional y cálculo actuarial para ser girado a Colpensiones E.I.C.E., igualmente, solicita la declaratoria del reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del decreto 758 de 1990; consecuencialmente, se ordene el pago del cálculo actuarial a Temporar S.A.S. a favor de la demandante y debiendo consignarlo a Colpensiones E.I.C.E., que está obligado a recibirlo; condenar a la administradora en pensiones al pago de la pensión de vejez, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Gloria Estella Cano de Berrio expuso que estuvo vinculada con Temporal S.A.S. entre abril de 1989 y julio de 1991, mediante contrato de trabajo, prestando sus servicios de manera personal, percibiendo como salario un mínimo legal mensual vigente; entidad frente a la cual solicitó certificación sobre el tiempo laborado, pero no ha recibido respuesta, por lo que dicho período no se encuentra reportado en su historia laboral.

Frente al derecho pensional afirmó que nació el 11 de agosto de 1954, que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; que en la historia laboral suya aparecen períodos de cotización tanto como dependiente como independiente (de los que tienen prueba de pago) que deben corregirse por Colpensiones, sin que la mora pueda atribuírsele a la trabajadora; pero que al sumar todas las semanas con inconsistencias, más las reclamadas en el presente proceso, tiene un total de 853, de las cuales 567.14 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que cumple con los presupuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y por tanto, es acreedora a la pensión de vejez.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Por último, advirtió que, si bien se tramitó proceso radicado 050013105009202110132400, mediante el cual se había solicitado la pensión de vejez bajo el régimen de transición, que terminó con sentencia absolutoria, este no incluyó el tiempo público no cotizado al ISS ni la relación laboral que hoy se alega, por lo que varían los hechos y pretensiones.

(pags.1-111, doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida Colpensiones E.I.C.E. admitió como hechos ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de corrección de la historia laboral y que no se registran pagos en el sistema por parte de Temporar S.A.S., asimismo que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y la misma fue negada mediante Resolución SUB 34994 del 06 de febrero de 2018.

No propone excepciones de mérito aduciendo que el presente proceso se adelanta con el objeto de que la entidad reciba el pago de eventuales cotizaciones por lo que considera impropio interponerlas. (pags.132-141, doc.02, carp.01). De su lado, Temporal S.A.S., actuando mediante profesional en derecho, da respuesta a la demanda, que no le consta la relación laboral que aduce la demandante, puesto que no existe en los archivos de la empresa documentación que así lo certificare, por lo que debe la misma debe ser objeto del debate probatorio.

Como excepciones de fondo para ejercer su defesan, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia total de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; y buena fe (pags.157-183, doc.02, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024, condenó a Temporales S.A.S. a pagar título pensional a Colpensiones E.I.C.E. en favor de la demandante Gloria Estella Cano de Berrio, por los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1989 y el 01 de enero de 1991, con un IBC equivalente al SMLMV, orden que se deberá ejecutar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. recibir el valor del título pensional a través de cálculo actuarial del empleador demandado e imputar los períodos a la historia laboral; consecuencialmente ordenó a Colpensiones E.I.C.E. liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, una vez recibido el pago del cálculo actuarial referenciado, concediendo un retroactivo desde el 15 de diciembre de 2014, en razón de la prescripción, y hasta el momento de su pago de forma vitalicia y en 14 mesadas por año; monto que deberá ser indexado al momento del pago; autorizó los descuentos de ley sobre el monto que se reconozca; y condenó en costas a Temporal S.A.S. (doc.32, carp.01).

Como fundamento de la decisión, expuso que no se configura la cosa juzgada y que la relación laboral se encuentra probada, de conformidad con el material probatorio aportado en el proceso, consistente en los documentos aportados con la demanda, el expediente procedente del Juzgado 05001310500920110132400 y las declaraciones rendidas dentro del proceso; respecto al derecho pensional, indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, en razón de la edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando la demandante tenía 39 años de edad; y que si bien no contaba con los 15 años de servicios al Sistema de Seguridad Social, no incurrió en la limitante del parágrafo transitorio del artículo 4º del acto legislativo 01 de 2005, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 11 de agosto de 2009 y 500 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a partir del 15 de diciembre de 2014, por efecto de la prescripción, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho a 14 mesadas anuales; denegó los intereses moratorios, toda vez que el derecho se define con la sentencia. (min. 00:21:16, doc.33, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia arguyendo que lo pretendido con la demanda era la declaratoria de existencia de contrato laboral entre el demandante con Temporal S.A.S., por lo que la entidad que representa no estaba en la obligación de reconocer la prestación económica por no cumplir con los requisitos de ley, como lo es la densidad de semanas bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; recordó que está en cabeza de los empleadores la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta lo efectivamente devengado y que la obligación de las administradoras del recaudo de los mismos, solo se da en casos de errores en la información u omisión de novedad de retiro.

(doc.03, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Gloria Estella Cano de Berrio nació el 11 de agosto de 1954 (págs.13-15, doc.02, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. - Que la actora solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión de vejez el 14 de septiembre de 2009 (doc. 00050397000000032540862000101A, subcarp.04, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución 103690 del 25 de marzo de 2011 porque solo contaba con 401 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (doc.00050397000000032540862005801A, subcarp.04, carp.01). - Que la pretensora presentó nueva solicitud pensional el día 27 de octubre de 2012 y mediante Resolución GNR 244613 del 01 de octubre de 2013, Colpensiones E.I.C.E., nuevamente niega solicitud de pensión de vejez de la demandante, (doc.GEN-ANX-CI-2014_1472580-20140221121404, subcarp.04, carp.01). - Que la demandante solicitó la corrección de su historia laboral de la siguiente manera:  El 10 de marzo de 2017, sin número de formulario, por los ciclos laborados con Temporal Ltda., entre el período de 01 de 1990 hasta septiembre de 1991 (doc.GAF-FCH-F1-2017_2551952-20170310114925, subcarp.04, carp.01).  El 10 de mayo de 2011 mediante formulario 8321, del que no se desprende a qué entidad y por qué períodos pide la corrección (doc. 0520110511S09001005306001A, subcarp.04, carp.01). - Que la señora Cano de Berrio solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 14 de diciembre de 2017 (doc.GRP-FSP-AF-2017_13201183-20171214120653, subcarp.04, carp.01), pero fue denegada mediante la Resolución SUB 34994 del 06 de febrero de 2018, porque solo contaba con 763 semanas cotizada en toda la vida, y 481 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (doc.GRF-AAT-RP-2017_13201183-20180206034650, Subcarp.04, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. ¿Si la señora Gloria Estella Cano de Berrio acredita la densidad de semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición y en aplicación del Decreto 758 de 1990, efecto para el cual debe determinarse Temporal S.A.S.; está obligada al pago del cálculo actuarial por los periodos en los cuales omitió la afiliación de la accionante comprendidos entre el 31 de diciembre de 1989 y el 01 de enero de 1990? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) se acreditó en el plenario la vigencia de una relación de trabajo entre la codemandada Temporal S.A.S y la pretensora por el lapso comprendido entre el 31de diciembre de 1989 y el 01 de enero de 1990 y continua aún en cabeza de la empleadora la obligación de asumir el riesgo pensional, respecto del tiempo que la demandante laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago de un cálculo actuarial. ii) la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, en cuantía de un salario mínimo legal debiéndose liquidar el retroactivo para proferir condena en concreto, no obstante, el disfrute solo se hará efectivo cuando se materialice el pago del título pensional en que se fundamenta su reconocimiento.

Consecuentemente, la decisión de primer grado será modificada en el numeral segundo para proferir condena en concreto y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- La subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. A su turno, el artículo 17 ibídem dispone: “ARTICULO.

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

Adicionalmente, el artículo 22 ibíd. prevé: “ARTICULO.

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993, determina:

ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, ante la situación de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que: “… lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto” (CSJ SL665-2013, reiterada, entre otras, en las sentencias SL15507-2015;

SL2531-2018, SL1551-2021). Pues bien, el a quo encontró acreditado que la señora Gloria Estella Cano de Berrio laboró para Temporal S.A.S. desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 01 de enero de 1991; extremos obtenidos por aproximación, inferencia que no se controvirtió en apelación, no obstante, bajo la égida de la consulta que se surte en favor de Colpensiones debe decirse que la misma está debidamente soportada en la declaración rendida en el proceso por la testigo Norma Lucía Montoya Montoya (min:46:07).

En efecto, la citada señora Montoya declaró que trabajó con Temporal SAS desde 1983 hasta 1996, que la señora Gloria Cano entró a la compañía en junio de 1989 y laboró hasta julio de 1991 cuando presentó su renuncia porque tenía otra oportunidad laboral, que ella era jefa inmediata de la demandante, que esta se encargaba de transcribir las nóminas y el archivo y que le pagaban el mínimo y pese a ser una testigo única su declaración es consistente, clara y ofrece credibilidad Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Así las cosas, se colige que la sociedad empleadora Temporal S.A.S. mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, por el tiempo que la señora Gloria Estella Cano de Berrio laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, entre el 31 de diciembre de 1989 y el 01 de enero de 1991, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago del cálculo actuarial que Colpensiones E.I.C.E. y que la sociedad liquide a satisfacción a la administradora en pensiones, toda vez que, se incurrió en la omisión de afiliación. En el anterior contexto, a Colpensiones E.I.C.E. le asiste la obligación de liquidar y recibir a satisfacción la suma que corresponda, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional de la señora Gloria Estella Cano de Berrio, respecto del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 01 de enero de 1991, que corresponde a 52.42 semanas (367 días), con un IBC correspondiente a un (1) SMLMV para la época. 2.5.2.

De la causación de la pensión de vejez. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, dispone: “ARTICULO.

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Igualmente se relieva de conformidad con el caso de estudios, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. El régimen anterior aplicable a los trabajadores del sector privado es el contenido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que establece: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Finalmente, cumple recordar que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 001 de 2005, estableció: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Entonces la Sala, establece, en primer lugar, que la señora Gloria Estella Cano de Berrio es beneficiaria del régimen de transición, porque contaba con 39 años de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. edad para el 01 de abril de 1994, al tener como data de nacimiento el 11 de agosto de 1954 (págs.13-15, doc.02, carp.01), supuesto fáctico del que además se infiere que la misma arribó a los 55 años de edad el 11 de agosto de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2010, previo a la extinción del régimen de transición de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En segundo lugar, se advierte que entre el 11 de agosto de 1989 y mismo día y mes del año 2009, es decir 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, la señora Gloria Estella Cano de Berrio contaba con 533.42 semanas de cotización, tal y como lo indicó el Juez cognoscente, teniendo en cuenta las 481 semanas reportadas en la historia laboral actualizada al 03 de marzo de 2022 que reposa en el expediente digital páginas 7 a 14, documento.16, carp.01, y las 52,42 semanas laboradas al servicio de Temporal S.A.S., antes referenciadas, acreditando de tal manera el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que habrá de confirmarse en este aspecto el fallo consultado. 2.5.4.- Del disfrute de la pensión de vejez El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” Adicionalmente, el artículo 35 ibídem preceptúa: “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sosteniendo: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].

Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación” (CSJ SL15091-2015, SL1810-2020).

Así las cosas, se educe que a la señora Gloria Estella Cano de Berrio le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el día siguiente al último periodo cotizado de conformidad con la historia laboral aportada al plenario el 30 de septiembre de 2011, es decir 01 de octubre de 2011, cuando ya tenía la edad mínima y densidad de semanas de cotización (doc.GRP-SCH-HL-2017_255195220170313091016, subcarp.04, carp.01).

Es importante relievar que, si bien de la historia laboral, no se deduce novedad de retiro, la actora se encontraba inactiva y ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la prestación económica, siendo la última de ellas, el 14 de diciembre de 2017 (doc.GRP-FSP-AF-2017_13201183-20171214120653, subcarp.04, carp.01), dónde además solicita tener en cuenta el tiempo laborado con Temporal S.A.S., coligiéndose sin ninguna hesitación, que la voluntad de la actora fue retirarse del sistema y comenzar a disfrutar de la pensión de vejez, desde la fecha en la que acreditó los requisito mínimos.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Ahora bien, el Juez cognoscente señaló como fecha de disfrute de la prestación el 15 de diciembre de 2014, en aplicación del fenómeno prescriptivo, y atendiendo a la última reclamación del derecho pensional efectuada por la parte demandante (14 de diciembre de 2017), no obstante, revisado el plenario, no se observa que alguna de las accionadas haya rogado dicha excepción, la cual conforme al artículo 282 del Código General del Proceso no. puede ser declarada de oficio No obstante, en el caso subexamine no es posible para la Sala modificar la providencia revisada en consulta, como quiera que la parte activa no apeló la decisión y la misma resulta favorable a los intereses de Colpensiones en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta. 2.5.5.

De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 define: “ARTICULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. En tal sentido, el artículo 21 ibídem preceptúa: “ARTICULO.

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone: “ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario”.

Teniendo en cuenta que la gestora del proceso acredita un total de 760,13 semanas, la tasa de reemplazo que a aplicar corresponde al 60% y como quiera que, de acuerdo con la historia laboral, los salarios sobre los cuales cotizó la demandante equivalen al salario mínimo legal y era esta su asignación en los periodos no cotizados, la prestación debe reconocerse sobre ese valor.

En este sentido se modificará la sentencia de primer grado para proferir condena en concreto y en tal efecto, una vez efectuado el pago del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pública codemandada, la misma deberá reconocer a la demandante el siguiente retroactivo: Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 16 días 14 14 14 14 14 14 14 14 14 7 $ 616.027 $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL $ 328.547 $ 9.020.900 $ 9.652.356 $ 10.328.038 $ 10.937.388 $ 11.593.624 $ 12.289.242 $ 12.719.364 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 9.100.000 $116.209.459 Y a partir del 01 de julio de 2024, continuar reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual. 2.5.6.

De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. Por todo lo anterior, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse.

Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Estella Cano de Berrio en contra de Colpensiones E.I.C.E. en el sentido de señalar que Colpensiones una vez efectuado el pago del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pública debe reconocer a la demandante un retroactivo pensional equivalente a $116.209.459, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2024, liquidadas en cuantía del salario mínimo legal sobre 14 mesadas anuales y continuar reconociendo la prestación a partir del 01 de julio de 2024. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás 3.

Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00138-01 Gloria Estella Cano de Berrio Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Temporal S.A.S. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18