TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ELVIA MOLINA GARZÓN Y OTROS contra BANCOLOMBIA S.A. y LUIS ALIRIO ORTEGA CONTRERAS - Exp: 018-2022-00313-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 2 de diciembre del 20241 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó el llamamiento en garantía.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la litis, en el término para contestar la demanda principal Luis Alirio Ortega Contreras llamó en garantía a Seguros Suramericana S.A., empero se inadmitió con auto de 22 de mayo de 20242 y el interesado arrimó escrito de subsanación el 29 de mayo de 20243. 2.- La funcionaria de primer grado rechazó de plano el líbelo de llamamiento con el proveído confutado; inconforme con esa determinación el convocado a juicio en el trámite principal la atacó mediante recurso de reposición en subsidio apelación y sostuvo que la providencia que rechazó el llamado por él postulado no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del precepto 295 del Estatuto Procesal. 3.- La juez cognoscente mantuvo la decisión censurada con auto de 14 de mayo de 20254, luego de considerar que los requisitos enunciados por el fustigante corresponden a aquellos que deben incluirse para la notificación por estado de la providencia, actuación a cargo de la Secretaría y, no propiamente de aquellos datos que deba contener el proveído recurrido y, en todo el estado fijado en el micrositio de esa oficina judicial, cumple con todos los elementos que impone la norma. 1 Archivo digital 05 Cuaderno 04LlamamientoEnGarantia – expediente principal 2 Derivado 02 Cuaderno 04LlamamientoEnGarantia – expediente principal 3 Consecutivo 03 Cuaderno 04LlamamientoEnGarantia – expediente principal 4 Abonado 09 Cuaderno 04LlamamientoEnGarantia – expediente principal 2 Exp. 018-2022-00313-01. 4.- Comoquiera que se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, en el efecto devolutivo, este Tribunal en auto de 1° de septiembre de 2025 lo adecuó al suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. Así mismo “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. (negrilla fuera de texto). En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. 3.- El reparo propuesto se centra en que en el auto inadmisorio el operador judicial omitió incluir los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del canon 295 de la Codificación Procesal violentando así el debido proceso y esta anomalía debe ser corregida emitiendo un nuevo pronunciamiento.
El artículo 295 de la Ley Adjetiva Procesal, 3 Exp. 018-2022-00313-01. establece: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…) El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
(…) Parágrafo: Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. (…)” (negrilla y subraya para resaltar). De la anterior disposición refulge sin mayor esfuerzo que la notificación por estado es un trámite netamente secretarial el cual se encuentra a cargo del secretario del despacho judicial y nada tiene que ver con formalismos o elementos mínimos que deba contener una decisión judicial para tener validez o que la ausencia de estos tenga la entidad suficiente para derruirla, es que mírese que el precepto es diáfano en indicar que este es el mecanismo mediante el cual se entera a los usuarios de la justicia de las decisiones judiciales que profiera el juez, a menos que la notificación de la providencia proferida deba realizarse de otra forma, verbi gratia, la notificación personal que debe hacerse al convocado a juicio del auto admisorio o aquel que libra la orden de pago en un proceso ejecutivo. 4.- Por lo brevemente expuesto y sin que se haga necesaria consideración adicional, evidente es que ni el auto inadmisorio, ni aquel que rechazó el llamamiento en garantía debían cumplir con lo literalizado en el ya citado canon 295, por ser exigencias ajenas a la arquitectura de la providencia, esto es, lo reclamado por el recurrente atañe a los requisitos mínimos que debe contener el estado que elabora y publicita el secretario del despacho judicial.
Por razón de lo anotado, se confirmará la decisión de la iudex con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 4 Exp. 018-2022-00313-01. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $700.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO