Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00123-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 26 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Oscar Mauricio Rodríguez Melo Servisión de Colombia y Cia. Ltda. 73349-31-05-001-2020-00123-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Servisión de Colombia y Cia. Ltda. señaló que no está de acuerdo con el cálculo realizado por la primera instancia, dado que evidencia errores aritméticos; en cuanto a la liquidación de febrero de 2017, lo pagado por la demandada fue $295.143.00 por concepto de trabajo suplementario, sin embargo, la Juez estimó que se tenía que pagar $295.000.00 e indicó que a favor del trabajador quedaba diferencia de $60.918.00, cuando no había ninguna diferencia y por el contrario existió un saldo pagado en exceso; en los cálculos de marzo y agosto de 2017, el actor mantuvo programación de turnos similares, no obstante para marzo y agosto de 2017, el cálculo del Despacho arrojó valores sustancialmente diferentes, $454.157.00 para el primero y $458.153.00, en el segundo, sin que exista justificación técnica o probatoria que sustente tal disparidad; la primera instancia omitió indicar la fórmula matemática específica utilizada para la liquidación del trabajo suplementario, lo que genera desconfianza respecto de la exactitud de esos cálculos, omisión que genera violación al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción; también se incurrió en yerro al desestimar sin análisis técnico suficiente las pruebas determinantes aportadas por la demandada, consistentes en la malla de turnos efectivamente Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía realizados por el actor y los desprendibles de nómina correspondientes, documentos que acreditan de manera fehaciente el pago completo, oportuno y ajustado a la normativa laboral del trabajo suplementario; que no se aplicó por la falladora los artículos 165 y 170 del CST, que establecen un régimen especial para algunas empresas, entre ellas, las de seguridad y vigilancia como lo es la demandada, permitiéndole establecer sistemas especiales de turnos y metodología de cálculo salarial mediante promedio de trabajo suplementario, razón por la que al actor y a todos sus compañeros de trabajo, tal como lo acreditan los comprobantes de pago, los cuales no valoró en debida forma la A quo, se les efectuó promedio de trabajo suplementario, que para todos correspondió a la suma de $295.143.00; explicó el sistema utilizado por la accionada para establecer el sistema turnos y la liquidación correcta de trabajo suplementario; que se desconoció la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral respecto d ellos requisitos para que proceda la condena por indemnización moratoria, y citó entre otras, la sentencia SL2117 de 2023, donde se alude a que su imposición no es automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador para establecer la buena o mala fe; que el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada refería a hechos ocurridos hace aproximadamente 8 años, por ende, sus respuestas fueron con base en los conocimientos generales que tenía y la información que reposaba en el expediente, sin que sea viable exigirle que recuerde con precisión absoluta hechos administrativos de hace bastante tiempo; por ende, solicita revocar las condenas impuestas en su contra, porque no existen diferencias en favor del actor por trabajo suplementario, dado que se aplicó correctamente lo establecido en los citados artículos 165 y 170 del CST, que en caso de que se establezca en esta instancia que existe alguna diferencia por trabajo suplementario en favor del demandante, solicita se le exonere de la condena por indemnización moratoria por haber demostrado que actuó de buena fe.

La parte demandante estima que la A quo incurrió en indebida valoración probatoria respecto de las verdaderas circunstancias de modo, lugar y tiempo como realmente se dio la terminación del contrato de trabajo, que el 11 de octubre de 2017, al ingresar el actor al lugar de trabajo, observó que estaba un nuevo compañero uniformado recibiendo el turno que a él le correspondía y vía telefónica una señora de talento humano, de nombre Erika Gutiérrez, le notificó que su contrato terminaba ese día, ante lo que el accionante preguntó el motivo para ello, y la respuesta es que el preaviso no existía en la empresa, ni se usaba, y que se había decidido despedirlo de manera unilateral y así quedó probado con el interrogatorio del demandante; que tal hecho lo evidenció el deponente Jonhatan Castillo Bonilla, quien refirió que presenció tales hechos, lo escuchó, observó al supervisor de la empresa junto al guarda compañero de trabajo del actor, incluso a quien el testigo conocía por haber estudiado con él; que escuchó la conversación telefónica porque se hizo en altavoz y a la distancia a la que se encontraba el deponente le fue fácil escuchar, lo cual le da validez a este testimonio, es veraz, certero y creíble; que para establecer que el accionante nunca tuvo la intención de Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía renunciar, se debe analizar los testimonios, quienes manifiestan que el día que se terminó el contrato, el actor se presentó uniformado lo cual demuestra su intención de continuar laborando, pues si supuestamente había renunciado, no habría madrugado a realizar sus labores cotidianas; que el 8 de noviembre de 2017, le remitió a la demandada reclamación de pago de sus acreencias laborales, y además la indemnización por terminación del contrato por culpa imputable al empleador y subsidiariamente el original o copia auténtica del contrato de trabajo que suscribió con la demandada, así como las hojas originales que le obligaron a firmar en blanco el día de la firma del contrato de trabajo, como requisito para obtener el trabajo y garantía en caso de algún daño que le causara a la empresa; es decir, que estaba advirtiendo la existencia de dichas hojas firmadas en blanco y su disposición a someterlas a valoración pericial para demostrarlo; que la accionada en el afán de justificar el despido unilateral, le remitió vía correo, liquidación diciendo que el contrato se terminó por mutuo acuerdo, lo cual no es acorde con la realidad, y le exigió firmar y autenticar para proceder con el pago, evidenciándose con ello que de haber sido cierta la supuesta renuncia del trabajador, pues en la liquidación así se hubiera señalado, pero no se hizo; por ende, se debe modificar el numeral quinto de la sentencia y en su lugar, declarar no probada la respectiva excepción y ordenar el pago de la indemnización por despido injusto; que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, conocido también como in dubio pro operario, donde, si existen dudas sobre la interpretación de la norma o apreciación de la prueba, debe inclinarse dicha interpretación o valoración en favor del trabajador; que en este caso, la sana crítica y las reglas de la experiencia enseñan que si un trabajador renuncia, por supuesto que no se va a presentar a trabajar uniformado, ni va a madrugar para recibir el turno que le correspondía, no se va a negar a firmar la liquidación que no le reconoce la indemnización por despido, no va a solicitar por escrito su pago, y aun más relevante, como es posible que el trabajador supuestamente presente carta de renuncia, la demandada no conozca quien la recibió, cómo hizo para hacerla llegar desde Honda a Bogotá donde queda su sede principal, y en tan corto tiempo; por el contrario, el demandante siempre demostró su interés de no renunciar y de continuar laborando, su inconformidad por la forma como le dieron por terminado el contrato de trabajo por la demanda, al reconocimiento tota de sus acreencias laborales, además, aportó prueba documental y testimonial que demuestran la ausencia de interés de renuncia; solicita entonces se acceda a la respectiva indemnización por despido.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2018.  Dicho contrato fue finalizado sin justa causa por el empleador, el 11 de octubre de 2017.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:         Horas extras Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Aportes a pensión Intereses de mora Indexación Costas Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue contratado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 28 de diciembre de 2016, en calidad de guarda de seguridad de la sede de la Procuraduría Provincial del municipio de Honda, antiguo edificio del Banco Central Hipotecario.  Como remuneración recibió en promedio la suma de $1.116.000.00 mensuales.  El horario fue de 12 horas diarias, de lunes a domingo, cumpliendo dos turnos de día y dos de noche, con descanso en el cambio de turno.  Laboró 4 horas extras diarias entre diurnas y nocturnas en la semana, para un total de 80 horas extras mensuales, 40 de ellas diurnas y 40 nocturnas, pero no le fueron pagadas.  Cumplidos los primeros 9 meses de trabajo, lo cual aconteció el 28 de septiembre de 2017, no recibió información de su empleadora respecto de Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía no prorrogar el contrato, luego se considera prorrogado por otro período igual al inicialmente pactado.  El 11 de octubre de 2017, al ingresar a su lugar de trabajo, encontró nuevo compañero recibiendo el turno que a él le correspondía, y vía telefónica la señora Erika Gutiérrez, representante legal de la accionada, le notificó que su contrato finalizaba ese día, indagó sobre su preaviso, pero la respuesta es que no existía.  El 8 de noviembre de 2017 radicó solicitud de pago de las acreencias laborales, así como copia del contrato de trabajo que suscribió.  El 9 del mismo mes y año, recibió respuesta a su petición, pero de manera negativa.  El 14 siguiente, aclaró su petición en cuanto al no pago total de acreencias y como respuesta se le informó que el contrato había finalizado por mutuo acuerdo y se le remitió liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Demandada se opuso a las pretensiones, adujo que el contrato de trabajo fue bajo la modalidad de duración o labor determinada, finalizando por renuncia voluntaria del actor y frente a las demás peticiones su negativa se fundó en no estar respaldadas en la realidad; en cuanto a los hechos aceptó el 3º, 4º, 5º, 11º y 17º, no le consta el 15º, los demás los negó; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de terminación unilateral del contrato de trabajo por la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

(archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de febrero de 2022 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 15 a 51), su contestación (archivo 015) y en el curso del proceso. (archivos 107 y 108) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante y el representante legal de la demandada. Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de Jhonatan Castillo Bonilla y Efrén Puentes Sánchez.

En audiencia celebrada el 2 de mayo de 202, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se profirió la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo por duración de obra o labor, por el período del 28 de diciembre de 2016 al 11 de octubre de 2017, finalizado por renuncia del trabajador; condenó a la demandada a pagar excedente de trabajo suplementario, reliquidación de: prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de cesantía, además la indemnización moratoria; ordenó el pago de excedentes por aportes a pensión en lo que respecta al trabajo suplementario, declaró probada la excepción de inexistencia de terminación del contrato sin justa causa y condenó en costas a la accionada.

La A quo señaló que acorde con el artículo 45 del CST, el contrato de trabajo se puede celebrar por tiempo determinado o por el que dure la realización de una obra o labor determinada, también a tiempo indefinido o para trabajos ocasionales, accidentales o transitorios; que los artículos 158 a 161 disponen que la jornada ordinaria será la que convengan las partes y a falta de acuerdo, la máxima legal que corresponde a 8 horas diarias, 48 a la semana, correspondiendo a horas extras, las que se laboren más allá de esa jornada ordinaria o la máxima legal y sobre el tema anunció existencia de jurisprudencia laboral como las sentencias SL9318 de 2016 y SL939 de 2018 para indicar que la carga de la prueba en el tema de trabajo suplementario corresponde al demandante, pero que sin embargo, el empleador debe llevar registro de ese trabajo; que frente a la indemnización por despido, la jurisprudencia laboral tiene decantado que al trabajador le incumbe demostrar el hecho del despido y luego de ello, le corresponde al empleador demostrar su justeza; que en este caso se formuló tacha de falsedad respecto de la renuncia que presuntamente presentó el demandante a su trabajo, por lo que Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía para comprobar dicha tacha, debe demostrarse que el demandante no tenía intención de renunciar a su cargo, pero aquí no se acreditó tal aspecto; con relación a la excepción de prescripción aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, excluyéndose de tal fenómeno, los aportes a pensión que son de carácter imprescriptible como se ha indicado en sentencia SL3004 de 2020; que el contrato finalizó el 11 de octubre de 2017, la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2020, por lo que en principio parecería que todo estaría prescrito, sin embargo, tal prescripción se interrumpió con el reclamo escrito que formuló el actor a la demandada el 7 de noviembre de 2017, la cual fue contestada el 9 del mismo mes y año, por ende, a partir de allí tenía tres años para presentar la demanda, venciéndose el 7 de noviembre de 2020 y lo hizo el día anterior, pero además debe tenerse en cuenta el tiempo de suspensión generado por el cierre de términos judiciales con motivo de la pandemia del Covid-19, por ende, no prospera este medio exceptivo.

Que frente a la pretensión de despido sin justa causa, se aportó el texto del contrato de trabajo suscrito por las partes, observándose que fue celebrado bajo la modalidad de duración de labor u obra determinada, luego no fue un contrato a término fijo como se pregonó en la demanda; que en el archivo 15 del expediente digital, se aportó los desprendibles de nómina y certificados de aportes a la seguridad social, como también la carta de renuncia presentada por el actor el 10 de octubre de 2017, documento este último que fue tachado de falso, señalándose que si bien la firma que allí reposa es la del actor, lo cierto es que el contenido de dicho documento no es verídico, sino que al iniciar el vínculo laboral se le hizo suscribir carta en blanco que luego diligenciaron con dicha renuncia; que practicada la tacha formulada por la parte demandante, pero no se demostró; ante ello, debió demostrar el actor, que dicha renuncia no obedeció a su voluntad, pero ello tampoco fue acreditado, pues el representante legal de la demandada no confesó en su interrogatorio; en cuanto a la prueba testimonial el señor Jhonatan Castillo indicó que se encargó de llevar a veces al demandante para que cumpliera su turno de trabajo y sobre el día que terminó el vínculo laboral narró unas circunstancias que coinciden con lo que relató el actor en su interrogatorio, que al llegar encontraron la puerta abierta, que entraron juntos dando a entender que estuvo presente o que escuchó y entendió cuando le dijeron al accionante que no iba más y que era su último día de trabajo, sin embargo, frente a esta versión se tiene que no se le puede dar credibilidad, primero porque es un testigo traído por la parte actora que se identifica como amigo suyo y segundo, porque lo relatado no es creíble porque afirma que ingresó con el actor al edificio y que subieron al cuarto piso y que oyeron voces, se asomó del cuarto al quinto piso y vio compañeros de trabajo y por ende, decidió subir con sus compañeros, después vio que le abrieron la reja, que entró a hablar con sus compañeros y deja claro el testigo que se quedó en el cuarto piso y el que subió fue el accionante al quinto piso, luego estando en un piso diferente, para la falladora, es poco creíble que hubiera podido escuchar el contenido de las conversaciones que hubiera podido sostener el actor con los compañeros de trabajo y mucho menos el contenido de la Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía conversación telefónica, y concluye que no está probado que la renuncia no hubiese sido libre, espontánea y voluntaria, por lo que negó la indemnización por despido solicitada; en lo relacionado con el trabajo suplementario, señaló que la representante legal de la demandada en su interrogatorio no fue clara al momento de referir al horario de trabajo del actor, siendo evasiva en sus respuestas y finalmente indicó que el demandante laboró sólo 8 horas diarias cuando contrariamente las pruebas documentales aportadas por esa misma parte indican el funcionamiento de los turnos de la empresa; que esa actitud evasiva es un indicio de que no medió buena fe en el empleador a la hora de efectuar los pagos de tiempo suplementario; que en aras de aclarar tal situación, el Juzgado de manera oficiosa solicitó a la demandada allegar el registro de horas extras y recargos laborados por el demandante, siendo allegada tal información con la que se procedió a verificar la liquidación y pago de horas extras, encontrando que para enero de 2017 se causó trabajo suplementario que ascienden a $313.222.00, pero solo se le pagó $295.413.00, presentándose diferencia de $18.079.00; para el mes de febrero debió pagarse $295.000.00, pero solo se pagó $234.225.00, resta un saldo de $60.918.00, para marzo lo laborado asciende a $454.157.00m se le pagó $295.143.00, la diferencia es de $159.014.00, para abril se debió pagar $379.617.00 y solo se entregó $295.143.00, la diferencia es de $84.474.00, para mayo se causó $261.275.00, se pagó $295.143.00, no hay diferencia; para junio $320.446.00, se pagó $295.143.00, diferencia $25.303.00, en julio valor a pagar $386.840.00, pagado $295.143.00, diferencia $91.697.00, agosto $458.153.00, pagado $295.143.00, diferencia $163.010.00, septiembre lo causado fue inferior a lo pagado y octubre lo causado asciende a $124.797.00, se pagó $98.382.00, diferencia $26.415.00, por ende, el valor que ordenó pagar ascendió a $488.596.00.

Que el saldo adeudado por trabajo suplementario genera la necesidad de reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, ordenando pagar las diferencias de $578.354.00 por prima de servicios, $38.206.00 por vacaciones, $20.54.00 por cesantías y $3.677.00; frente a la indemnización moratoria señaló que no se encuentra acreditado que hubiese existido un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionara o le impidiera hacer el pago completo del tiempo suplementario y la correcta liquidación de prestaciones sociales del actor, teniendo en cuenta la totalidad del trabajo suplementario recaudado, por el contrario, reiteró que en el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada adoptó actitud evasiva al contestar sobre el horario de trabajo del actor, concluyendo mala fe en su actuar, lo que da lugar a disponer la condena por indemnización moratoria y así lo dispuso; declaró probada la excepción de inexistencia de terminación del contrato de trabajo y condenó en costas a la parte pasiva.

(archivo 115, Min. 34:10 a 01:12:31) Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La parte demandante expuso que se debe analizar lo relativo a la terminación del vínculo laboral, pues si bien se solicitó tacha de falsedad sobre la respectiva renuncia, debiéndose probar a través de otros medios la falsedad ideológica, no comparte la valoración probatoria y estima que si bien el documento no fue valorado por medicina legal, no es menos importante que se trajeron dos testimonios que son concordantes con el interrogatorio del actor en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto el deponente Jhonatan es persona amiga del demandante, esto no le quita credibilidad a su dicho, pues precisamente era la persona que en ocasiones lo llevaba como mototaxista que es, refiriendo que el demandante iba uniformado a prestar sus servicios generándose algo muy claro y es que si supuestamente el demandante presentó la renuncia dos días antes, entonces porqué iba uniformado; también con dicho testimonio quedó claro que es el edificio donde funciona la Procuraduría General de Honda, y pues esa circunstancia especial lleva a que la puerta permanezca cerrada y solo abierta en horarios de oficina, y precisamente en el momento que llegó el actor uniformado para cumplir su jornada encontró esa puerta que debía estar cerrada pero estaba abierta, ingresan y lo acompaña pues el demandante tiene problemas de obesidad y en ese acompañamiento escuchó la voz del compañero que al que éste le iba a recibir el turno, y que había una tercera persona a quien le escuchó a viva voz que le negó la entrega del turno porque había sido despedido y que luego le pasaron el teléfono y la conversación fue en altavoz, por lo que siendo un lugar cerrado, el eco de la voz se escucha y es obvio escuchar porque el testigo estaba en la parte de abajo, luego si existe una prueba que controvierte la realidad ideológica de la renuncia supuestamente presentada por el accionante, demostrándose que nunca se presentó; que en la reclamación administrativa se solicitaron dos documentos, pero no fue entregada en principio, entre ella la carta de renuncia que finalmente fue presentada al proceso pero que Medicina legal no pudo valorar; que el otro deponente, señor Efrén, ratificó que lo recogió y lo llevo a la casa y cuando lo recibió estaba uniformado, que esperó a que se cambiara y luego lo llevó a la Oficina de Trabajo, lo que denota que en ningún momento el actor tenía la intención de renunciar, no tenía otro trabajo, requería de su empleo para sustentarse y sufragar las necesidades propias y de su familia, y reitera que se probó que el contrato terminó de manera unilateral por parte de la demandada, a través de su supervisor, siendo ratificado el despido mediante llamada telefónico en altavoz; que el deponente Efrén no dio información exacta de la fecha del hecho narrado, pero tiene claro que fue cerca del cumpleaños de él que tiene lugar el 20 de octubre y que eso había ocurrido una semana antes de esa fecha; que con relación a la prueba documental, llama la atención sobre la liquidación definitiva del contrato donde se anotó que su finalización obedeció a mutuo acuerdo y no a que el trabajador renunció, incurriéndose en un error en ese afán de legalizar la terminación injustificada que hizo la accionada, pues si fue de mutuo acuerdo qué pasa con la carta de renuncia, luego la terminación del vínculo Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía laboral no fue de manera voluntaria, tampoco de manera acordada, demostrándose la mala fe de la demandada y la manipulación documental; solicita se acceda a la condena por indemnización por despido. (archivo 115, Min. 01:14:27 a 01:34:38) La parte demandada manifestó que la A quo incurrió en error en el análisis de las pruebas determinantes consistente en las planillas de turnos efectivamente realizadas por el actor, los desprendibles de nómina, pues éstos da cuenta del pago completo, oportuno y ajustado a la normativa laboral del trabajo suplementario que cumplió el actor durante el vínculo laboral; que la falladora omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 165 y 170 del Código Sustantivo del trabajo que establecen un régimen especial para algunas empresas, entre ellas, las del sector de seguridad y vigilancia, con es el caso de la aquí demandada, otorgando la facultad de establecer sistemas especiales de turnos y metodología de cálculo salarial mediante promedio de trabajo suplementario; que además, en el reglamento interno de trabajo se estableció que se iba a realizar como forma de liquidación del trabajo suplementario bajo la metodología de cálculo salarial promedio; que la liquidación de nómina se hizo siguiente lineamientos técnicos, pues eran turnos de 12 horas con una hora de descanso en modalidad rotativa, dos días de trabajo por dos días de descanso, lo que arroja un promedio de 21 días laborados para los meses de 31 días, 20 para los de 30 días, 18 días en febrero, debiéndose descontar del total de horas trabajadas en los días efectivamente laborados, la jornada máxima legal de la época, y así se obtuvo el total de horas a pagar; que al no tenerse en cuenta este régimen especial y la metodología para el referido cálculo, la primera instancia realizó una liquidación errónea de trabajo suplementario; en cuanto a la indemnización moratoria, no la comparte porque estima que la mala fe se estableció del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal, siendo la única razón, lo que a su considerar, es desacertado, primero porque los hechos objeto de litigio ocurrieron hace aproximadamente 8 años o un poco más, tiempo durante el cual quien absolvió interrogatorio no realizaba ningún trámite operativo ni de liquidación, por ende, su declaración se basó en conocimiento obtenidos de la información que estaba dentro del expediente; la demandada tiene la plena convicción de haber liquidado y pagado correctamente las prestaciones sociales, el trabajo suplementario y demás derechos laborales del demandante, con aplicación de la normatividad especial del sector de vigilancia y seguridad, nunca actuó con intención de perjudicarlo o defraudarlo, por lo que solicita se revoque la condena por indemnización moratoria al igual que el trabajo suplementario y el reajuste de las prestaciones sociales.

(archivo 115, Min. 01:34:40 a 01:40:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se le adeuda al demandante trabajo en horas extras?  ¿De ser así, hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones ordenada en primera instancia?  ¿Se debe mantener la condena por indemnización moratoria?  ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización por despido injusto? Argumentación Está acreditado y escapa del estudio de esta instancia, pues no fue objeto de controversia en los recursos planteados por las partes de este proceso, los siguientes aspectos: - Que entre el actor y la demandada existió contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 11 de octubre de 2017.

Que el mismo se celebró bajo la modalidad de contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada. Que la jornada laboral contratada con el demandante y desarrollada por éste, corresponde a labor por turnos. Que dichos turnos correspondieron a jornadas de 12 horas, dos en el día y dos en la noche, con descanso en el cambio de turno. Ahora, la parte demandada se queja de la condena impuesta en su contra por trabajo suplementario, la que a su vez generó condenas por prestaciones sociales e igualmente a la indemnización moratoria, de manera tal, que de asistirle razón a la accionada en su recurso frente a la inexistencia de deuda en favor del actor por horas extras, se debe revocar la respectiva condena y consecuencialmente las condenas por reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

En su recurso, principalmente, la demandada aduce que la liquidación efectuada en primera instancia por concepto de trabajo suplementario es errada, por no haberse ajustado o tenido en cuenta lo previsto en el artículo 165 y 170 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, las normas antes mencionadas, prevén lo siguiente, en su respectivo orden: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48)* semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.” “Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.” En el sub-lite, está comprobado que la empresa demandada está dedicada, según su objeto social, principalmente a la “prestación remunerada de los siguientes servicios: vigilancia privada fija y móvil, …” (archivo 15, fl. 3) y para cumplimiento de su objeto social contrató los servicios del actor en el cargo de “GUARDA DE SEGURIDAD”, como se dejó expresamente señalado en el contrato de trabajo por duración de labor que suscribió con éste (archivo 15, fl. 17), siendo el puesto asignado para dicha labor, la sede donde opera la Procuraduría General de la Nación en el municipio de Honda.

Con esta información, se puede afirmar inicialmente, que el argumento esgrimido por la demandada en su recurso en cuanto a la aplicación simultánea de los artículos 165 y 170 del CST es desacertado, pues dichas normas son contradictoras entre sí, dado que la primera de ellas refiere a aquella labor que por su naturaleza no requiera actividad continua aunque se desarrolle por turnos, mientras que la segunda, también refiere a turnos, pero haciendo énfasis en que se trate de labor continua, pues para ello se indica que se trate de: - Trabajo en equipos, y Rotación sucesiva de turnos Esta última característica permite afirmar que dicha norma refiere a actividades que requieren continuidad, y la desarrollada por la demandada de acuerdo con su objeto social se ajusta a esta última, pues como ella misma lo refirió, el demandante fue vinculado para cumplir jornadas de 12 horas, en turnos sucesivos aunque rotativos, dos de día por dos de noche y el descanso para el cambio de turno, esto es, que la labor de vigilancia que prestó la demandada en la sede de la Procuraduría General de la Nación si requería continuidad y efectivamente fue continua, luego de las dos normas invocadas por la parte recurrente, la que se aplicaría a este caso, sería la del artículo 170 del CST.

Ahora, esta última norma es suficientemente clara y expresa, al señalar la forma de remuneración de dicho trabajo por turnos rotados de manera sucesiva, indicando al respecto que “las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales” Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, si la demandada funda su inconformidad en la aplicación de esta norma, pues debe señalarse que para que ello tenga prosperidad se debe demostrar al menos, que, los valores que aduce haber pagado al actor y que señala obedecieron a un cálculo promedio general de horas extras trabajadas, fue previamente estipulado y pactado, aunque en todo caso, dicho cálculo debe respetar los recargos legales como lo indica la misma norma.

Comprende esta Sala, que la intención del legislador con este artículo 170 del CST, fue permitir a las empresas que desarrollan esos turnos sucesivos y rotativos, establecer un promedio que facilite el cálculo y pago de ese trabajo extra, pero se reitera, respetando siempre el pago que para ello establece la Ley. Al examinar el contrato de trabajo que suscribieron las partes y donde se estipulan las condiciones de la labor contratada, entre ellas, lo relativo a la remuneración, no se observa que la empresa demandada en uso de la norma última citada, esto es, el mentado artículo 170 del CST, hubiese pactado con el actor o con el grueso de los trabajadores que para ese momento junto a él prestaban sus servicios como guardas de seguridad, un salario uniforme acorde con el trabajo diurno y nocturno a cumplir de manera rotativa, por el contrario, se lee al folio 17 del archivo 015, que el salario se pactó en el equivalente al mínimo legal vigente, y si ese fue el monto estipulado, imposible resulta afirmar que lo pactado fue un salario uniforme que comprendiera el promedio de las horas extras que se pudieren desarrollar bajo la modalidad de turnos pactada.

Además, al referirse al trabajo suplementario, en la cláusula tercera del mismo contrato, nunca se hizo referencia a la remuneración en forma promedio como lo propone quien recurre este punto, sino que contraria y expresamente, se dejó indicado que dicho trabajo sería remunerado conforme “lo dispone expresamente Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la ley, salvo acuerdo en contrario…”, es decir, que en dicho acuerdo bilateral (contrato de trabajo), las partes acordaron como remuneración del trabajo suplementario lo previsto en el artículo 168 del CST, numerales 2º y 3º, y no un salario uniforme. De otro lado, señala la demandada que en el reglamento interno de trabajo, en su artículo 10º se acogió lo reglado en el artículo 165 del CST, sin embargo, sobre tal artículo (archivo 107, fl. 4) debe señalarse que los turnos allí señalados ni siquiera coinciden con los aquí aceptados y demostrados como cumplidos por el actor, pues en dicho reglamento se anotó que los turnos serían tres, uno de 6 a.m. a 2 p.m., otro de 2 p.m. a 10 p.m. y un tercero, de 10 p.m. a 6 a.m., es decir, de 8 horas cada uno, donde pues no habría causación de trabajo suplementario, pero contrariamente y lo indicó la demandada al contestar el libelo y está acreditado con documentos como los del archivo 109 aportados por esta misma, que se trató de turnos de 12 horas diarias, en turnos, dos de día y dos de noche.

Igualmente, al examinar el capítulo V de dicho reglamento interno, en su artículo 14º, se establece que en este documento tampoco se pactó un salario uniforme o promedio respecto del trabajo suplementario, y por el contrario, se trascribió lo que al respecto prevé el citado artículo 168 del CST, en sus numerales 2º y 3º. (archivo 107, fl. 7) A folio 109, producto de prueba oficiosa dispuesta por el Juzgado de primer grado, se aportó relación de turnos cumplidos por el demandante en vigencia del vínculo laboral, por lo que se verificará tal información y se calculará el número de horas extras que de allí se establecen para determinar si acertó o no la A quo en la condena que por este concepto impuso.

Se informa en tal prueba, que el turno de día se identifica en el cuadro o malla de turnos con la letra “D” y va de las 6 a.m. a las 18:00 (6 p.m.), el nocturno con la letra “N” y va de las 18 p.m. a las 6 a.m., ambos turnos con una hora de descanso para toma de alimentos, lo que implica que se trató de 11 horas diarias laboradas por turno, y finalmente la letra “L” que significa “DESCANSO” Así entonces, se tiene que cuando por cada turno laborado por el actor en turnos diurno, el número horas extras sería de tres diarias, advirtiendo que ello tiene lugar cuando al sumar el turno total de la semana, la totalidad de las horas supera las 48 semanal.

Al tratarse de turnos diarios de 11 horas, es claro que, solo se generaría horas extras cuando el demandante hubiere laborado más de cuatro turnos a la semana, pues de lo contrario, el total de horas a la semana sería inferior a 48, así por ejemplo, si llega a cuatro turnos en la semana, ello daría un total de 44 horas (11 horas diarias X 4 turnos) Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Y en la semana en que se laboró cinco turnos, el total de horas sería de 55, superando en 7 la jornada máxima legal semanal de 48 horas, siendo entonces horas extras, que podrán ser diurnas si ese quinto turno era diurno y nocturnas, si era nocturno. En el siguiente cuadro se indica el total de horas laboradas por mes atendiendo lo acabado de explicar MES DICIIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE TOTAL No. TURNOS No laboró más de 48 horas a la semana No. HED VR.

HED VR. HEN 7 Noc. y 14 Diur. 14 Noc. 14 Noc. y 14 Diur. 14 Noc. y 14 Diur. 14 Diur. 14 Noc. 7 Noc. y 14 Diur. 21 Noc. 14 Diur. 14 Noc. $53.792.001 $37.654.002 $75.309.00 $75.309.00 $75.309.00 $53.792.00 $53.792.00 $53.792.00 $53.792.00 $75.309.00 $37.654.00 $112.963.00 $53.792.00 $75.309.00 $322.752.00 $564.816.00 El total por horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el actor, asciende a $887.568.00.

Examinadas las nóminas de pago aportadas con la contestación de demanda se tiene que el valor mensual pagado al actor entre salario básico, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos y compensatorios, ascendió mensualmente a la suma de $1.116.000.00, valor que concuerda con el indicado por el demandante como devengado según el hecho segundo de la demanda.

(archivo 03, fl. 2) Examinadas dichas nóminas de pago, obrantes en el archivo 015, fls. 19 a 39 se observa que la demandada, aunque de manera unilateral y no consensuada, pagó un mismo valor por concepto de horas extras en cada mes trabajado, excepto en diciembre de 2016 porque solo laboró 2 días y en octubre de 2017, donde trabajó 10 días. 1 Valor hora extra diurna: $3.842.27, calculado sobre el salario mínimo legal de la época. $737.717.00 2 Valor hora extra nocturna: $5.379.19 Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Más exactamente, por los meses de enero a septiembre de 2017, mensualmente pagó por horas extras $146.931.00 en forma fija, más $13.734.00 en el mes de diciembre de 2016 y $48.977.00 en el mes de octubre de 2017, para un total de $1.385.090.00, suma superior a la que tenía derecho el actor por el trabajo suplementario diurno y nocturno laborado, por ende, se debe revocar la condena por reajuste de horas extras y en su lugar absolver a la demandada de la misma.

Al no existir diferencia en favor del trabajador por horas extras, tampoco hay lugar a mantener las condenas por reajuste de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión, dado que las mismas obedecieron a ese pequeño reajuste dispuesto por horas extras, a lo que se suma que, examinada la liquidación definitiva del contrato de trabajo del actor, visible al folio 45 del archivo 015, el salario base de liquidación adoptado fue el de $1.116.000.00 que fue el devengado durante 9 de los 9 meses y 13 días en que laboró el actor.

Al no existir saldo insoluto por prestaciones sociales, ni salarios, tampoco hay lugar a mantener la condena por indemnización moratoria, la cual se revocará. A pesar de tal revocatoria, considera prudente y apropiado para esta Sala de decisión, advertir que si en gracia de discusión se hubiere mantenido la condena por indemnización moratoria, la misma se dispuso en forma indebida por la A quo, pues ordenó pagar un salario diario desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta por 24 meses, sin tener en cuenta que la demanda fue formulada el 6 de noviembre de 2020 (archivo 06), esto es, más allá de los dos años a la terminación del vínculo laboral que tuvo lugar el 10 de octubre de 2017, por lo que de prosperar la indemnización moratoria y a voces de la reforma implementada sobre el artículo 65 del CST, por la ley 789 de 2002, artículo 29, lo que se debía ordenar a título de condena, era el pago de intereses de mora.

Resuelto el recurso formulado por la parte demandada, se entra a resolver el propuesto por la parte demandante, el cual se enfiló estrictamente en la indemnización por despido injusto que reclama y que fuere negada en primera instancia. Esta pretensión está soportada en el hecho noveno de la demanda, sonde se informa que el 11 de octubre de 2017 cuando se disponía a prestar sus servicios como guarda de seguridad, al llegar a recibir el turno respectivo, vía telefónica, le fue informado que su contrato terminaba ese día, información que según se afirma en este hecho, fue suministrada por la persona a quien llama Erika Gutiérrez, representante legal de la empresa demandada.

(archivo 03, fl. 3) Jurisprudencialmente se tiene decantado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción que quien pretenda o alegue un despido laboral, está en la obligación de demostrar el hecho de ese despido y una vez cumplida con dicha carga, corresponderá al empleador demostrar la justa causa invocada. Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, como se lee en el hecho noveno de la demanda, el actor manifiesta haber sido objeto de un despido verbal, vía telefónica, donde solo se le informó que el contrato finalizaba. Como fue verbal el presunto despido, pues no existe prueba documental en este expediente que respalde tal dicho y contrario a esta afirmación, la demandada con los anexos de su contestación a la demanda allegó (archivo 15, fl. 44), el siguiente documento: Este documento que corresponde a renuncia voluntaria presentada por el actor a su cargo, en principio derrumba la tesis planteada del actor respecto del despido, debiendo ahora demostrar que la misma no corresponde a la voluntad suya expresada para el 10 de octubre de 2017.

Para tal efecto, se va a acudir a la prueba testimonial e interrogatorios de parte recaudados. Al respecto debe señalarse que al escuchar el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, no se incurrió por parte de éste en confesión alguna, pues al responder sobre el tema, manifestó que el contrato de trabajo del actor finalizó por una decisión personal de él, no conoció de problema alguno anterior a tal decisión, solo que presentó la carta de renuncia (archivo 104, Min. 25:26 a 25:49), desconoce qué empleado de la empresa lo recibió, solo que fue por parte de talento humano y su trámite se hizo por intermedio de la coordinadora de dicha área que se encontraba para ese momento, siendo difícil recordar porque ha pasado mucho tiempo.

Por su parte el demandante al referirse al tema manifestó que había descansado los días 9 y 10 de octubre, volviendo a ingresar el 11 de ese mes, se presentó este Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía último día a recibir el turno a las 5:45 a.m., se desplazó al lugar de trabajo, a través del señor que le hacía el favor de transportarlo, al llegar encontró la puerta abierta, subió hasta el quinto piso de la edificación donde debía recibir su puesto de trabajo, quien lo acompañaba se quedó en el cuarto piso y continúa narrando que al ingresar él al quinto piso encontró sentado en el escritorio al Supervisor Carrizosa quien estaba con el compañero de trabajo a quien le debía recibir el turno, o sea que el que entregaba, y en se momento el supervisor le manifestó que hasta ese día tenía trabajo, y al preguntar sobre el porqué de la decisión, dicho supervisor le pasó lo comunicó con Erika de talento humano a través del teléfono del supervisor, y en altavoz dicha persona le comunicó que hasta el día anterior 10 de octubre había trabajado con ellos, le preguntó por la terminación de su contrato, pero la respuesta es que simplemente se manejaba así y que no tenía más trabajo, sin entregarle carta alguna (archivo 104, Min. 45:31 a 47:04); agregó que el 9 de octubre de 2017 salió a descansar al finalizar su turno a las 6 a.m., y ni ese día ni el 10 de ese mes y año, se presentó a las oficinas de la Procuraduría, luego desconoce en qué momento resulta entregándose esa carta de renuncia, por lo que el 11 se presentó a recibir el turno normalmente, y reitera que nunca entregó carta de renuncia alguna y tampoco recibió nunca carta de aceptación de dicha renuncia. (archivo 104, Min. 47:34 a 47:57) El dicho del demandante ratifica lo afirmado en la demanda, debiéndose recordar que estas afirmaciones realizadas en su interrogatorio no se pueden tener como prueba por serle totalmente favorables y de aceptarlas, sería permitirle constituir su propia prueba.

Sin embargo, se trajo a esta providencia lo allí manifestado para contrastar lo referido por la prueba testimonial recaudada, la cual se entra a analizar a continuación. Uno de los dos testigos presentados por la parte actora, únicos obrantes en el proceso, se trata del señor Jhonatan Castillo Bonilla, quien manifestó conocer al actor porque viven el mismo barrio hace más de 30 años, además, porque en el tiempo que laboró para la demandada le prestó el servicio de llevada y traída del lugar de residencia al de trabajo que correspondía a la sede de la Procuraduría General de la Nación, lo transportó antes de las 6 a.m., lo recogió otras veces a las 6 p.m. y en otras ocasiones faltando 14 minutos para las 6 de la tarde, lo llevó; que el actor prestó los servicios hasta la prima semana de octubre, cuando lo despidieron, ese día, lo recogió como a las cinco y treinta, porque ingresaba faltando 15 minutos para las seis, llegaron a la sede de la Procuraduría ubicada frente a la plaza de mercado, subieron porque vieron la puerta entreabierta lo que les pareció extraño, porque generalmente al llegar la puerta estaba cerrada; lo acompañó al ingresar y subieron, pues pensaron que de pronto alguien se había entrado a robar, el testigo se quedó en el cuarto piso porque el demandante le dijo que no subiera más, éste se desplazó al piso quinto, de todas maneras se asomó e identificó una persona que la conoce porque estudió con él (el testigo), era el Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía señor Zabala y había otro señor mono a quien no conoce; que en ese momento el demandante iba uniformado para tomar el puesto de trabajo como de costumbre, cuando le abrieron la reja del quinto piso, empezaron a hablar con quienes estaban allí y el actor se cogía la cabeza, y el deponente escuchó cuando le dijeron que hasta ese día laboraba, a lo que respondió a él no le habían informado nada, y en ese momento el señor mono a quien no conoce, le pasó el teléfono en altavoz y lo puso a hablar con alguien de sexo femenino, escuchando el deponente que ella le dijo que trabajaba este ese día (archivo 104, Min. 58:15 a 01:09:34); que enseguida entonces el demandante bajó sorprendido y el testigo le aconsejó que se fuera para la Oficina de Trabajo porque eso era injusto, no lo pudo llevar porque tenía cita médica, pero llamó a otro amigo de nombre Efrén que también presta los servicios que él prestaba; que el actor le comentó que había firmado unas hojas en blanco.

(archivo 104, Min. 58:15 a 01:16:49) El siguiente deponente, Efrén Puentes Sánchez refirió conocer al actor hace 25 o 30 años en razón a vecindad en barrio del municipio de Honda; sabe que aquel laboró para la demandada pero desconoce fechas, no las precisa; tiene un taller de costura y arregla entre otros, uniformes de dotación, como los del accionante, por eso sabe que trabajó en servicio de seguridad en la Procuraduría y en otras empresas; que recuerda que una semana antes de su cumpleaños (el del testigo), el cual corresponde al 20 de octubre, y en esos días antes, le pidió el favor de que si lo podía transportar en la moto, pues en otras ocasiones, algunas veces, le hizo ese favor de llevarlo al trabajo a recibir su turno, en otras para llevarle el almuerzo, que entonces ese día le contó que lo habían despedido cuando se presentó a trabajar, pero que cuando llegó allá se encontró con unos supervisores de la empresa quienes le indicaron que ya no trabajaba más en esa empresa, que entonces quería asesorarse en la Oficina de Trabajo que queda en Mariquita sobre ese despido, y por eso le pidió que si lo podía arrimar a esa localidad, y efectivamente lo hizo, aunque perdieron la ida porque no los atendieron porque el encargado de dicha oficina de trabajo no estaba y entonces se regresaron para Honda; que a los dos días volvieron y lo atendieron y puso en conocimiento lo que le había ocurrido y se regresaron; que en las veces que le llevó el almuerzo, lo subió hasta el quinto piso porque el demandante no podía abandonar su puesto de trabajo, ahí quedaba la Procuraduría General de la Nación, ubicado en el edificio del Banco Central Hipotecario;

(archivo 104. Min. 01:27:19 a 01:47:27) Bien, la parte demandada no aportó prueba testimonial alguna, solo documental. Es importante precisar que el demandante nunca adujo en su demanda ni en su interrogatorio haber sido coaccionado u obligado a presentar la carta de renuncia que aportó la demandada y con la que finalizó el vínculo laboral, esto, para indicar que no se trata el presente asunto alrededor de la renuncia, de un vicio en el consentimiento.

Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Lo cierto es que, lo que aduce el actor y lo reitera su apoderado en el recurso, es que no existía razón alguna para renunciar a su cargo, y que si bien la renuncia aportada al proceso cuenta con su firma y no desconoce ser la suya, su contenido no es cierto, o no se ajusta a la realidad, agregando que se utilizó un documento firmado en blanco al iniciar labores para llenarla con tal renuncia. No existe probanza sobre el dicho del actor respecto de la firma de la hoja en blanco, porque la prueba testimonial no da cuenta de ello, pues el primero de los deponentes, señor Jhonatan Castillo Bonilla hizo alusión a tal tema, dejó en claro que su conocimiento fue por comentario del mismo actor, por lo que en este tema es testigo de oídas; el segundo deponente, Efrén Puentes Sánchez nada sabe al respecto.

No obstante, no puede la Sala pasar por alto, varias situaciones que conducen a dar por acreditado el dicho del demandante en su demanda, esto es, que la terminación del vínculo laboral no obedeció a decisión voluntaria suya, sino a decisión unilateral de la demandada. La primera situación, es que la accionada en este tema, solo se limitó a aportar el documento contentivo de la renuncia, pero no realizo ningún esfuerzo probatorio destinado a demostrar su veracidad, máxime cuando en la demanda que tuvo oportunidad de contestar el actor narró una situación muy diferente a la referida renuncia. Así entonces, se le preguntó al representante legal dónde se radicó la renuncia, quien la recibió y sus respuestas fueron: - Que el actor presentó la renuncia. (Min. 25:26) - Que las renuncias se tramitan por intermedio de la oficina de talento humano, todas llegan a esa oficina. - Que la renuncia posiblemente pudo haber sido entregada al supervisor. - Luego manifestó que no lo sabe exactamente, y que pudo haberla recibido otra persona porque trabajan varios empleados. - Desconoce en qué fecha llegó la carta de renuncia a la oficina de talento humano. (archivo 104, Min. 25:26 a40:50) De estas respuestas, se tiene que, la demandada no supo dar cuenta ni del lugar donde se pudo haber radicado la mentada renuncia, como tampoco la persona que la recibió, advirtiéndose que no pudo haber sido ante la oficina de talento humano, dado que el domicilio principal de la empresa queda en la ciudad de Bogotá D.C., sin que de acuerdo a su certificado de existencia y representación legal se pueda establecer que tiene alguna sucursal o agencia en la ciudad de Ibagué y no hay prueba que el demandante se hubiera trasladado a dicha ciudad para radicar la respectiva renuncia. Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Contando con la información en su interior de la persona que estampó el sello de recibido en la mentada carta de renuncia, no la solicitó ni mucho menos la aportó al proceso como prueba testimonial, esto con el fin de dar certeza a la radicación de ese documento que contenía la decisión voluntaria y espontánea del actor de renunciar a su cargo.

El mismo representante legal de la accionada en su interrogatorio refirió que el demandante para la fecha de su presunta renuncia, no había tenido problema alguno en el entorno laboral, ni proceso disciplinario, tampoco quejas de su trabajo por parte del cliente, y atribuyó la decisión del trabajador a presuntamente tener una mejor oportunidad laboral.

De otro lado, se tiene que el deponente Jhonatan Castillo Bonilla afirmó haber escuchado no solo la noticia del despido que se le dio al actor de manera personal por la tercera persona que acompañaba allí al vigilante al que le iba recibir turno el actor, sino también la ratificación de ello por vía telefónica, dado que la noticia se produjo con el aparato telefónico en sistema altavoz, escuchando la voz de una persona del sexo femenino, lo cual tiene valor probatorio por corresponder a conocimiento directo de lo narrado, pues se encontraba en el lugar donde ocurrieron los mismos.

Además, se le da credibilidad al dicho de este testigo, cuando al escuchar al segundo deponente, Efrén Puentes Sánchez, corrobora el dicho del señor Jonathan en cuanto que recomendó al actor irse a la Oficina de Trabajo para poner en conocimiento su despido, siendo el señor Puentes Sánchez quien lo trasladó el mismo día a la ciudad de Mariquita a la mentada oficina, aunque fue infructuosa la diligencia que iba a realizar el actor.

Igualmente, se da valor probatorio al dicho de la testimonial, el hecho de que no existe en el proceso, prueba ninguna de la intención del actor de dejar de manera intempestiva su cargo, además, según la fecha de la misiva de renuncia, tal decisión se habría adoptado el 10 de octubre de 2017, fecha para la cual como lo indicó el demandante y se corrobora con la malla de turnos aportada por la parte demandada, se encontraba en uso del segundo día de descanso, luego de culminar el último turno el día 8 de octubre en jornada nocturna, lo que permite afirmar que si la renuncia fue radicada el 10 de octubre de 2017 como se indica en la constancia de recibido a manuscrito que reporta el documento (archivo 015, fl. 44), quiere decir que éste se presentó solo a radicar tal renuncia pues no tenía turno asignado, y de tal asistencia no existe prueba, a más que se desconoce en qué sitio debió haberse radicado, pues se insiste, la demandada no tiene ni sucursal ni agencia en la ciudad de Honda, solo desarrollaba allí la actividad propia de su objeto social en favor de la Procuraduría General de la Nación, pues la parte administrativa se operaba desde Bogotá. De otro lado, si fuere cierto que el actor había radicado su renuncia el 10 de octubre de 2017, porque se presentó al día siguiente 11 de octubre, uniformado Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía como lo anuncia el deponente Jhonatan Castillo Bonilla y más aún, para recibir el turno que conforme la rotación de turnos de trabajo (dos de día, por dos de noche y dos de descanso), le correspondería, lo cual raya con toda lógica. Sumado a todo lo anterior, como lo hace notar el apoderado del actor en su recurso, si el contrato finalizó por renuncia del trabajador, cuál fue el motivo para que en la liquidación definitiva del mismo se anotara como causa “MUTUO CONSENTIMIENTO”, cuando nunca existió no al menos no existe prueba en el proceso de que dicha renuncia hubiere sido objeto de aceptación por la empresa demandada, ni en qué fecha si es que existió, se aceptó la misma para que se convirtiera en mutuo consentimiento.

También, nótese que en la misma liquidación, se informa como fecha de elaboración el 30 de septiembre de 2017, indicándose como fecha final para la misma, el citado 10 de octubre de 2017, es decir, que conforme tales fechas, para el 30 de septiembre de 2017, la empresa aparentemente ya tenía conocimiento de que el actor iba a renunciar y que lo haría a partir del 10 de octubre de 2017, es decir, lo sabía diez antes de que el trabajador presuntamente tomara y comunicara tal decisión que era propia solo de él. Más bien, el hecho de haberse elaborado la liquidación el 30 de septiembre de 2017, lo que denota es que la empresa ya había, al menos desde ese momento, adoptado la decisión de terminarle el contrato de trabajo al actor el citado 10 de octubre de 2017, fecha estampada en el documento presentado con la contestación de la demanda.

Por ende, se concluye que le asiste razón al demandante en su recurso, y por ende, se habrá de conceder la indemnización reclamada, para lo cual se aplica lo previsto en el artículo 64 del CST, norma que indica que cuando se trata de un contrato por duración de obra o labor contratada, como lo dio por probado la primera instancia, sin reproche alguno en los recursos formulados por las partes, la indemnización corresponderá al tiempo que faltare para culminarse la obra o labor contratada, sin que en manera alguna pueda ser inferior a 15 días de salario.

En el presente evento, no se tiene noticia sobre hasta cuándo se extendió el contrato de vigilancia de la demandada respecto del sitio de trabajo que ocupó el actor, por lo que debe otorgarse el mínimo establecido en la Ley, esto es, 15 días de salario a título de indemnización, ascendiendo la misma a $558.000.00, teniendo cuenta que el salario promedio devengado por el actor fue de $1.116.000.00.

Quedan así resueltos los recursos formulados frente a la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por haber prosperado los dos. Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO contra SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA. LTDA., en el sentido de: - - Revocar las condenas impuestas por diferencia en trabajo suplementario, reajuste de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, ajuste a aportes a pensión e indemnización moratoria, para absolver a la demandada de las mismas.

Condenar a SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA. LTDA. a pagar a OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO, la suma de $558.000.00 por indemnización por despido injusto. En lo demás, se mantiene incólume.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73349-31-05-001-2020-00123-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8abd9767dafac661c7da9b5712717f9842d89c92eadecb27a33014461a20bd2 Documento generado en 26/06/2025 08:23:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica