Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (3)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 060 Acción de Tutela RAMIT JOSÉ MONTERO Alcaldía de Valledupar, Secretaria de Educación, Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG).

Derechos Fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Norkis María Cuello Oñate. 20001 31 18001 2024 00024 01 2024-00064 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ. 135 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante RAMIT JOSÉ MONTERO, en contra del fallo proferido el día 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la protección solicitada por el señor accionante.

HECHOS: El accionante indicó que, mediante el acto Administrativo No 001385 del 03 de mayo de 2016, fue nombrado de manera provisional en el encargo de docente de primaria, en la institución Educativa Leónidas Acuña, Sede Rafael Valle Meza, el cual fue desempeñado hasta diciembre de 2022. El 03 de enero de 2023, fue internado en la ING Clínica Center SAS, por el síndrome febril prolongado, donde estuvo hospitalizado hasta el 11 de enero de 2023, además el 25 de enero de 2023, fue internado en la Clínica Valledupar S.A, por la persistencia del síndrome febril, hasta el 3 de marzo de 2023, donde fue dado de alta por presentar una enfermedad sin diagnóstico.

Que, debido a la persistencia del cuadro febril, el 7 de marzo de 2023, fue ingresado a la Clínica Foscal, de la ciudad de Bucaramanga, donde después de la realización de los exámenes lo diagnosticaron como PACIENTE ONCOLÓGICO CON CÁNCER EN EL SISTEMA LINFÁTICO, POR PRESENTAR LINFOMA NO HODGKIN ANGIOINMUNOBLÁSTICO DE CÉLULAS T. 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inició tratamiento de quimioterapia durante 6 meses, desde el 25 de marzo hasta el 18 de agosto del 2023, razón por la cual estuvo incapacitado hasta el mes de octubre de ese año; seguido a esto informa que el 25 de agosto de 2023, los médicos tratantes emitieron concepto de rehabilitación integral, en el cual se dictaminó que, “LA ENFERMEDAD DE LINFOMA NO HODGKIN ANGIOINMUNOBLÁSTICO DE LAS CÉLULAS T, NO TIENE POSIBILIDAD DE RECUPERACIÓN”, obteniendo un diagnóstico a corto plazo desfavorable, debido a esto no pudo ejercer su labor como docente y le determinaron incapacidad continua.

En el mes de octubre del 2023, le otorgan incapacidad debido a que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral 80,2%, siendo así como el 19 de octubre de 2023, inició el proceso de solicitud de pensión ante la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), informando que el derecho no ha sido otorgado y lleva cuatro meses de trámite.

Seguido a esto, manifestó que durante los meses de noviembre y diciembre del 2023, enero de 2024, la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Educación, le canceló el salario y prestaciones sociales, en virtud de la incapacidad, pero que en el mes de febrero del 2024, le consignaron el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS, como “liquidación” más no como salario devengado por el pago de la incapacidad.

Por último, solicitó el amparo constitucional al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, se ordene a la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Educación, el pago de la incapacidad del mes de febrero del 2024 y realizar el debido trámite respecto al proceso de solicitud de pensión por invalidez iniciado el 19 de octubre del 2023, ya que han pasado cuatro meses sin respuesta alguna.

ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. de Valledupar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 11 marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Alcaldía de Valledupar, Secretaria de Educación, Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG), acto que se cumplió mediante el envío SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los oficios No 111 y 112 del 11 de marzo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Indicó, por conducto del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, que la administración municipal no ha vulnerado los derechos fundamentales citados por el accionante, considerando que el docente RAMIT JOSÉ MONTERO se encontraba nombrado en provisionalidad y el Municipio está obligado a cumplir con la lista de elegibles, por lo cual se llevó a cabo la audiencia virtual de selección de cargos de docentes correspondiente al proceso de selección 2233 de 2012, pues los nuevos docentes de las listas de elegibles en ocasión del concurso docente presentado debían ser nombrados en período de prueba.

Que, en atención a lo pretendido por el accionante, deben precisar que, en aplicación a las normas, mediante acuerdo No CNSC – 20212000021896 del 29 de octubre del 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del proceso de selección Nº 2233 del 2021, para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes permanentes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio a población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, proceso de Selección No 2233 de 2021 – Directivos y Docentes.

Informaron que, una vez cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución no 14224 del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de docente de Primaria de las Instituciones Educativas oficiales del municipio de Valledupar que fueron convocados a través de la convocatoria 2189 del 29 de octubre del 2021.

Aducen que, con base en la normatividad y la jurisprudencia, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Circular 024 del 21 de julio de 2023, página 9, párrafo 2, brindó las orientaciones generales sobre elementos a tener en cuenta para garantizar la vinculación sin solución de continuidad de los docentes provisionales cuando sea aplicable, de igual modo en la susodicha circular, se expusieron los antecedentes, el marco normativo y las orientaciones que se les SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proporcionaron a los entes territoriales certificados en educación, con respecto a la estabilidad laboral de DOCENTES PROVISIONALES CON ENFERMEDAD.

Por último, solicita se excluya a la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, de cualquier responsabilidad, como quiera que, dentro del presente asunto, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. El Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) guardo silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 22 de marzo de 2024, el señor Juez de primera instancia plantea que la solicitud de amparo es improcedente, en virtud de la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, toda vez que, al analizar los elementos materiales probatorios relacionados al despacho, encontró, primeramente, que el derecho al mínimo vital del señor RAMIT JOSÉ MONTERO no se encuentra afectado, entendido este como el acceso básico a condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, ya que las accionadas han venido cancelando las incapacidades expedidas a su favor, como el mismo accionante lo reconoce en su escrito, y además afirmó que el pasado mes de febrero del 2024, le consignaron el monto de $1.300.000 como liquidación, al margen de que sostenga que no es la incapacidad administrativa que ahora reclama.

También señalaron que el despacho no evidenció probatoriamente la incapacidad o documento semejante que denote o acredite que el mismo está pendiente de ser cancelado o reconocido por las entidades demandadas, lo cual es una carga de la parte actora dentro de la acción de tutela de mostrar con elementos probatorios fehacientes, actuales y suficientes lo que demanda o pretende con la acción y no solo manifestarlo, por tal razón el despacho no encontró sustento fáctico ni argumentos para acceder a la pretensión de ordenar a las demandadas realizar el pago de la incapacidad administrativa.

Refiere con respecto a la pretensión de ordenar a las accionadas que tramiten de manera inmediata el procedimiento administrativo a que haya lugar, a efectos de que le reconozcan la Pensión de Invalidez a que eventualmente tiene derecho, iniciado el 19 de octubre de 2023, que la misma tampoco tiene vocación de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prosperidad, en la medida que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales, incluyendo las pensiones, deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria, ya sea laboral o contencioso administrativo según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia, lo anterior con fundamento en el principio de subsidiariedad.

Indicaron que si una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales o administrativas propias y originales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas o alternativas a las del funcionario que originalmente debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia, por tal razón confirman que la acción de tutela no es el medio para desatar la controversia de seguridad social que plantea el señor accionante, con relación a su pensión de invalidez, ya que, en su caso, existen autoridades, procedimientos administrativos discrecionales y normas especiales que regulan todo lo concerniente a la valoración y concesión de dicha prestación pensional, y a través de un “Acto Administrativo”, sobre el cual, conviene recordar que la acción de tutela no fue diseñada para ordenar la ejecución, creación o controvertir los mismos.

Por último, comunicaron que no es suficiente que se alegue la eventual vulneración o amenaza de derechos fundamentales para que se legitime automáticamente la procedencia de la acción de tutela en estas materias, pues las normas que regulan todo lo relativo a la seguridad social, y concretamente sobre la procedencia de las pretensiones sociales, han demostrado su eficiencia para la protección y garantía de los derechos.

Y que, por ende, no es correcto o atinado desatar el presente caso por vía constitucional, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de otras funciones judiciales o administrativas que ordinariamente conocen de un asunto concreto, o cambiar las formas propias de cada juicio, pues con ello se podría lesionar el debido proceso en estas materias.

Bajo los anteriores argumentos, decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor RAMIT JOSÉ MONTERO contra la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG). SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el señor accionante RAMIT JOSÉ MONTERO mencionó que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN nunca le notificó el acto administrativo por medio del cual se le manifiesta la desvinculación laboral por parte del ente territorial.

Manifestó que las incapacidades administrativas se presumen al superar los 180 días de incapacidad médica, sin embargo, la incapacidad administrativa por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, se puede evidenciar en los desprendibles de pago emitidos por parte de la Alcaldía del Municipio de Valledupar, incorporado en documento PDF “ANEXOS_6_3_2024, 9_54_06” FOLIO 98.

Además, mencionó la procedencia de la acción de tutela respecto a proteger derechos fundamentales como el mínimo vital, a empleado con estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, nombrando en provisionalidad, mencionando las sentencias T- 373 de 2017, la T- 464 de 2019 y la T- 342 de 2021 como fundamento a la impugnación. Por último, solicita se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que fue desvinculado laboralmente de la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría de Educación, teniendo debilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, se le tutelen el derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana y se ordene a la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaría de Educación el pago de la incapacidad administrativa del mes de febrero.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional de la titular del Juzgado Primero SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar que emitió la decisión en primera instancia. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, o si como lo solicita el señor accionante, debe concederse la protección reclamada, y declararse procedente las solicitudes, al considerar que se están vulnerando su derecho fundamentales, para que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la Alcaldía de Valledupar – Secretaria de Educación, emita el pago de la incapacidad administrativa del mes de febrero de 2024.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor RAMIT JOSÉ MONTERO, actuando en favor de sus intereses, cumpliendo así con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, es el titular de los derechos que se predican lesionados, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la Entidad accionadas, es decir, la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), son las llamadas a resistir la acción, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y la pretensión elevada, y les asistiría la legitimación en la causa por pasiva. 1 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados al debido proceso, el Mínimo Vital, y, a la Vida Digna Humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.

Pues bien, desde ya se advierte que esta Sala no ingresará en el examen de fondo de las pretensiones del señor accionante, pues lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto es evidente que en este caso existe un medio judicial idóneo de defensa para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ordinaria laboral o de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela.

Ahora, aun cuando lo referido por el señor accionante puede estar vinculado con todos los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al debido proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como se expone en la sentencia T-094 de 20222: “…En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral.3 Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, -la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos cuando 2 3 Corte Constitucional. Sentencia T-094 del 14 de marzo de 2022, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2018 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos-4.

En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional ”. Pero en el caso presente, es particularmente importante resaltar que, se revelan situaciones que tocan con el Debido Proceso, en lo que respecta al trámite del pago de incapacidades laborales administrativa como sustituto del salario, en relación con el cual, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-265 de 2022: “…4.

El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia: 4.1. La Ley 100 de 1993[43], el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común [44].

Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna [45]. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada 4.2. En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015[47], así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” 4.3.

Por lo tanto, es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a 4 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”. 5. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades médicas. Reiteración de jurisprudencia. En línea con lo señalado anteriormente, es preciso considerar que el Sistema General de Seguridad Social ha determinado, en concordancia con las disposiciones legales en la materia[49], que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasión a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condición de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia.

Ahora bien, en lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen común. Al respecto, ha distinguido estas incapacidades de la siguiente manera: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;

(ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”[50]. Por lo anterior se hace necesario precisar sobre quién recae la responsabilidad de pago de los diferentes tipos de incapacidades antes citados. 5.1.

Incapacidades por enfermedad de origen común: En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[52], uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así: A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[54] otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.

D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.

En este sentido, en sentencia T-468 de 2010, esta corporación había reconocido la existencia de múltiples eventos en los que una afectación a la salud de los trabajadores llevaba a las EPS a certificar incapacidades superiores al tiempo estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social, ya que las limitaciones físicas no permitían determinar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba.

Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotección sin los medios necesarios para subsistir por no contar con una garantía de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni poder acceder a una pensión de invalidez ”. De acuerdo al material obrante como prueba aportada en el trámite constitucional, en lo que respecta a la solicitud del señor RAMIT JOSÉ MONTERO, de que se ordene a la Alcaldía de Valledupar Cesar – Secretaría de Educación el pago de la incapacidad administrativa del mes de febrero de 2024, se observa que la entidad accionada, mediante contestación a la acción constitucional, informó que el actor había quedado desvinculado del cargo en provisionalidad que ostentaba como docente adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio, esto en razón a nombramiento en periodo de prueba de las personas que se encontraban en lista dentro del proceso de 'Selección No. 2233 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes'.

Razón por la cual la demandada en el mes de febrero de 2024, le consignó al accionante el valor de un millón trescientos mil pesos, como 'Liquidación'. En lo que atañe a la pretensión de que se ordene a la Alcaldía de Valledupar Cesar – Secretaría de Educación el pago de la incapacidad administrativa del mes de febrero, estima la Sala conveniente resaltar que tal solicitud no es procedente ordenarla por este medio constitucional, ya que se logra evidenciar que es una decisión jurídica que debe ser estudiada y controvertida ante un Juez de Naturaleza laboral y/o Administrativo si se considera pertinente por parte del actor.

Si bien el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actor indica que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, este en razón a su tipo de vinculación puede ser demandado ante la Jurisdicción administrativa, frente a la alegación de que se transgrede sus derechos al mínimo vital, se evidencia que frente al mes de febrero hogaño la entidad accionada pagó el valor de liquidación monetaria, sin que se evidencien en los traslados documentales circunstancias socioeconómicas que permitan determinar que se están trasgrediendo tal derecho demandado.

Es así como estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ha emitido conforme a las pruebas aportadas durante el trámite constitucional por el señor accionante, y, en ese orden de ideas, para la Sala, tal como se advirtió en la decisión adoptada en primera instancia, es improcedente la acción en lo que respecta a las pretensiones primera, segunda y tercera, por tanto, se confirmará la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes De Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes De Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: RAMIT JOSÉ MONTERO ACCIONADAS: ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO 20001 31 18001 2024 00024 01