R.I. 16619 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Ejecutivo Hipotecario Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. Demandado Radicado Instancia Asunto Fermín Ospina Alean 11001310302420190003402 Segunda Auto Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 13 de junio de 20232 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo, por cuanto no se alegó dentro de la oportunidad procesal pertinente. Adicionalmente, sustentó que los hechos aducidos son omisiones del apoderado Julio César Munevar Cubides y no corresponden a un actuar 1 Recibido por reparto el 5 de agosto de 2024, según consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo 50 “0050AutoRequiere”.
Cdno 01. Rad. 11001310302420190003402 irregular en el proceso. 1.2. Contra esta determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Argumentó que, la nulidad no se saneó, toda vez que el ejecutado no omitió alegarla, no actuó sin proponerla ni la produjo. Asimismo, reiteró que el abogado Julio César Munevar Cubides no desplegó defensa técnica a favor del demandado, lo que configura un vicio de acuerdo con la Constitución Política4, el Código General del Proceso5 y la jurisprudencia6. 1.3.
En proveído de 4 de diciembre de 20237 el a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso y el canon 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, es importante resaltar que esta figura se rige por un principio de taxatividad, pues el artículo 135 de la codificación procesal establece que el juez rechazará la solicitud de nulidad “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: 3 Archivo 51 “0051Memoriales”.
Cdno 01. 4 Artículos 13, 29, 228 y 229. 5 Artículos 133, 134 y 135. 6 Sentencias T-888 de 2014 de la Corte Constitucional y SC-221 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. 7 Consecutivo 0057 cuaderno 1. Rad. 11001310302420190003402 “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso”8.
De ahí que, cuando una de las partes da cuenta de la existencia de un vicio en el curso de la actuación judicial, no basta con que alegue la vulneración de sus derechos para que sea estudiado de fondo, pues el examen requiere que las circunstancias se enfilen en una de las causales establecidas. 2.2. Bajo este marco jurídico, se avizora que los alegatos sobre que “[e]l proceso no ha tenido vigilancia directa por parte del abogado, no ha habido seguimiento a las actuaciones judiciales-procesales”9, no constituyen ninguna de las irregularidades contempladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, de forma que habrá de rechazarse de plano en los términos del inciso 4° del artículo 135 ídem.
Si bien el incidentante adujo la configuración de los vicios enunciados en los numerales 4°, 5°, 6° y 8° del mentado canon 133 con la esperanza de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, esto no altera la decisión final. Lo anterior debido a que, se itera, la ley no enuncia como irregularidad la falta de defensa técnica del abogado.
En otras palabras, aunque el extremo pasivo argumentó la existencia de ciertos defectos procesales, su alegación principal sobre 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de mayo de 2023). Auto AC1408-2023 [Magistrado. Luis Alonso Rico Puerta]. 9 Archivo 48 “0048Memoriales”. Cdno 01. Rad. 11001310302420190003402 las deficiencias en la defensa no se ajusta a las causales de nulidad taxativamente establecidas, máxime porque en ningún momento sostiene que el abogado carecía de poder u obró por fuera de este (lo que facultaría el estudio de los hechos bajo el numeral 4° del artículo 133 ídem10).
Por lo tanto, lo afirmado es insuficiente para anular el proceso; al respecto, memórese que la Corte Suprema de Justicia indicó: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”11. 3.
En ese orden, la providencia impugnada habrá de confirmarse, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.
RESUELVE
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (11 de agosto de 1997). Sentencia en Exp. 5572 [M.P. José Fernando Ramírez Gómez]. Reiterada en SC122-2023 (30 de mayo de 2023) y en AC3390-2024 (25 de junio de 2024). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de marzo de 1995) Sentencia en rad. 4459 [M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss].
Reiterada en SC5512-2017 (24 de abril de 2017) y AC27272018 (28 de junio de 2018). Rad. 11001310302420190003402 PRIMERO: Confirmar el auto de de 2 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b23042b5cb2c61fc7f8df8fa60c4d14ad5078b96ea2ecbb813ae3974922a751 Documento generado en 19/09/2024 08:07:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica