TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 027 2022 00455 01 - Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito. Margarita Castañeda Herrera vs. Transportes Fontibón S.A. y otro. Apelación auto que negó una prueba. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el demandado Gonzalo Baquero Saray contra el auto de 3 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juzgado de primera instancia negó la prueba que solicitó el recurrente, para que se oficie a Seguros del Estado S.A. a fin de que aporte copia de algunos documentos relacionados con el SOAT 13640200111290. Ello tras considerar que si bien se acreditó la radicación de un ‘derecho de petición’ reclamando esa información, no se demostró de forma sumaria que aquella no fue atendida. 2.
Inconforme, el demandado Baquero Saray interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestó: que sí es procedente acceder a su solicitud probatoria pues demostró haber intentado obtener los documentos mediante derecho de petición; y que la mencionada aseguradora no le entregó la información por ser de carácter reservada. 3.
Para mantener incólume su decisión, la juez a quo se apoyó en argumentos simulares a los que ya había expuesto. CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00455 01 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Sentado lo anterior, y circunscrito el asunto a la negativa de decretar los oficios solicitados por el ahora recurrente en la contestación de la demanda, de entrada se advierte que la decisión adoptada por la juez de primera instancia no puede ser ratificada en esta sede jurisdiccional, de ahí que el auto apelado será revocado. 2.1. En efecto, nótese que el “medio de prueba”, en el marco de la actividad jurisdiccional, constituye el vehículo a través del cual se lleva a convencimiento del juez los hechos que rodean el litigio, premisa que se apoya en el principio de la necesidad de la prueba contemplado en el artículo 164 Cgp, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00455 01 Específicamente, sobre ese punto, en sentencia C-830 de 2002 la Corte Constitucional señaló: “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”. 2.2.
En esa línea, y tratándose de solicitudes probatorias, es deber del Juez, no solamente atender los aspectos de orden legal y formal de los medios requeridos, sino también aquellos que dicen de la relación entre estos y los hechos que se quieren demostrar, a su turno estrechamente ligados con las pretensiones de la demanda, pues al fin de cuentas lo que se busca con la reclamación de justicia impone la pauta de lo que hay que probar.
Por ello es que, a grandes rasgos, las pruebas tienen que cumplir con los criterios de pertinencia y conducencia, atendiendo lo primero a “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”1, o “la adecuación entre los hechos que son tema de la prueba en éste”2; y el segundo, a “la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere”3, o “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”4. 1 HERNANDO DEVIS ECHANDÍa. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 115 2 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 3 HERNANDO DEVIS ECHANDÍa. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 114. 4 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00455 01 De allí que el juez pueda rechazar de plano las pruebas “ilícitas”, “notoriamente impertinentes” e “inconducentes” o que se refieran a “manifestaciones superfluas o inputiles” (art. 168 del Cgp).
Es importante señalar que en materia probatoria, además, de la regla contemplada en el artículo 167 ib. (carga de la prueba), las partes están obligadas a “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (núm. 10° art. 78 ejusdem), disposición que se armoniza con lo establecido en el inc. 2° art. 173 ib., que establece: el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 2.3.
A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, se observa que en el caso sí era viable acceder a la solicitud probatoria del demandado Gonzalo Baquero Saray en punto a los oficios, comoquiera que: 2.3.1. Tal petición, en principio, cumple los presupuestos exigidos por el legislador para su decreto, pues resultan conducentes y pertinentes para el fin que se pretende -al margen de la valoración final que se efectúe sobre el asunto-, esto es, demostrar su argumento relacionado con el pago a la demandante de la indemnización por el siniestro con cargo al SOAT13640200111290, circunstancia que, en su sentir, influye de manera directa en la condena que se pretende. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00455 01 2.3.2.
Y además, también se encuentra verificada la carga del referido demandado en cuanto a haber intentado obtener la documentación mediante la figura del ‘derecho de petición’. En efecto, véase que el 2 de mayo de 2023 el apelante radicó vía electrónica ante la aseguradora el requerimiento escrito relacionados con la citada póliza5, y no se observa prueba de su respuesta, actuación que para el Tribunal es suficiente para tener por superada la exigencia del artículo 173 Cgp.
Y aunque en la actuación no obra evidencia concreta sobre una negativa explícita a atender tal petición por parte de la compañía de seguros, tal circunstancia en manera alguna resulta suficiente para descartar el solicitud probatoria del interesado; ello, debido a los limitantes demostrativos que enrostran la labor de acreditación de esta clase de negaciones, máxime si se tiene en cuenta que el apoderado del accionado afirmó en el recurso que se recibió respuesta negativa al pedimento.
Además, aceptar conclusión distinta podría conllevar a un exceso ritual manifiesto lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”6, en tanto que, itérese, no cabe duda de que el recurrente acreditó haber solicitado 5 6 Págs. 8 a 9; 001LlamamientoGarantiaContestacion_02-05-2023.
SU061 de 2018. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 027 2022 00455 01 mediante el ‘derecho de petición’ los documentos e información relacionados en su solicitud probatoria. 3. Lo anterior impone revocar la providencia censurada, para en su lugar, decretar la prueba solicitada por recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito.
En su lugar, se decreta la prueba consistente en librar oficios que solicitó el demandado Gonzalo Baquero Saray en la contestación de la demanda. El a quo deberá acometer las actuaciones a su cargo para la materialización y recaudo consecuente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 027 2022 00455 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad782337f131548218629e8d43ef82588a102c9453b5f5a775cef8de7f167a49 Documento generado en 07/10/2024 05:00:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6