Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2017-00493-02 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Tirso Peña Hernández

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103008-2017-00493-02 (Exp. 5792) Bancolombia Fiduciaria Bancolombia Ejecutivo con Garantía Real Apelación auto Bogotá, D. C., marzo tres (03) dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez contra el auto que en setiembre 21 de 2023, profirió el juzgado 03 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo con garantía real de Bancolombia contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial, tomando para tal propósito como base, estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la oposición que formularon, Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local de Suba, comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de marzo 7 de 2022, respecto de la oficina 603, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N20772260 (carpeta 04, audiencia, 17mm30ss, cuad. 09.).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.2 Para arribar esa decisión, la juez de primera instancia consideró que con las pruebas arrimadas al trámite incidental, tal y como fueron la promesa de compraventa suscrito el 19 de diciembre de 2014, entre la Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, y Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, los opositores no demostraron la calidad de poseedores del bien, sino que acreditaron ser sus meros tenedores (carpeta 04, audiencia, 17mm30ss, cuad. 09.). 1.2.1 Advirtió que por regla general, de la promesa de compraventa se deriva la mera tenencia, porque dicho negocio lleva implícito el reconocimiento de la propiedad sobre el bien en cabeza del promitente vendedor, al ser la transferencia del dominio al promitente comprador, un evento futuro.

Así la entrega por cuanto de este tipo de convención, se hace a título de tenencia, a menos que se convenga la entrega a título de posesión, pero en el negocio celebrado no se estipuló cláusula en ese sentido (carpeta 04, audiencia, 17mm30ss, cuad. 09.). 1.2.2 Acto seguido, la juez a quo refirió que tampoco ocurrió la interversión del título porque no se demostró la alteración en la calidad de tenedores para convertirse en poseedores, pero, evidenció que los opositores ostentan la calidad de causahabiente porque en estricto sentido no son terceros, sino que pasan a ocupar la posición del extremo demandado y los vinculan en lo que atañe al predio cautelado (carpeta 04, audiencia, 17mm30ss, cuad. 09.). 1.2.3 Refirió que, de los actos desplegados por los opositores, solo se puede colegir la tenencia del bien, como, lo son, pago de impuestos, cuotas de administración, mejoras realizadas en el bien, entrega del bien en arriendo. 1.3 Inconformes, los opositores interpusieron el recurso de apelación que ocupa nuestra atención, cuestionando, en resumen, que el comisionado es el TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que debe resolver la oposición formulada en la diligencia de secuestro; así como en la diligencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2022, resolvió de manera favorable la oposición formulada.

Reclaman contra la decisión de tenerlos como meros tenedores porque no solo suscribieron la promesa de compraventa, sino que hicieron presencia en la notaría en la hora y fecha acordada, sin que la fiduciaria llegara a la cita; dicen que en el acta de entrega de la oficina 603, se les denominó como propietarios, además, cancelaron el valor total del precio pactado sobre el bien y en forma continua han pagado impuestos, cuotas de administración y realizado mejoras; por último, discreparon de la calidad de partes que se les atribuyó porque son terceros afectados por el proceso ejecutivo hipotecario (folios 98-100, doc. 01Copia cuad09.).

II CONSIDERACIONES 2.1 De acuerdo con la remisión que dispone el artículo 596, numeral 2, del Código General del Proceso, a la oposición al secuestro debe aplicarse en lo pertinente, lo dispuesto para la oposición a la entrega, que es tratada en el art. 309 ibidem, según el cual, puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia, siempre que alegue “hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”. 2.2 La posesión material, que es lo resguardado por la norma en mención, según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, concepto del cual doctrina y jurisprudencia han considerado de manera unánime que tiene dos elementos concurrentes: el corpus y el animus.

El primero, se refiere al vínculo de hecho con la cosa, esto es, a la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de usarla y explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos. El animus viene a ser la intención humana de ser dueño (animus dominis), o de TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en línea de principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos puedan ser su indicio. 2.2.1 Respecto de las pruebas, la posesión debe acreditarse de manera suficiente, y en tratándose del suelo o inmuebles, como dice el precepto 981 del Código Civil, deberá probarse “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”, como la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, o en fin, hechos que sean demostrativos de una inequívoca utilización exclusiva y/o de la explotación económica del predio.

Aunque vale aclarar, esos actos son del referido elemento externo y por sí solos, no prueban o acreditan la posesión material. 2.3 Visto este caso concreto acorde con esas premisas, asoma desde el umbral que la oposición tiene fundamento para salir avante, y por ende, se debe revocar la decisión apelada; lo anterior, porque las pruebas obrantes en el cartular, permiten concluir que para setiembre 6 de 2022, cuando se adelantó la diligencia de secuestro –y aun desde antes-, Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, no solo estaban en poder de la oficina 603 del edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, que fue materia de esa diligencia, sino que alegaron hechos constitutivos de su posesión, aportando pruebas que así lo comprobaron. 2.3.1 Precísase, que son tres los sustentos de la oposición planteada por los impugnantes: que desde el acta de entrega de 8 de febrero de 2016, han ejecutado sobre el bien actos positivos con ánimo de señores y dueños, intervirtiendo así el título de simples tenedores, al de poseedores; que no son meros tenedores porque no solo suscribieron la promesa de compraventa de 19 de diciembre de 2014 (doc. 02, cuad.ofic603, cuad. ppal.) sino que, TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil además, pagaron el total del precio convenido sobre el bien por $123’420.000 (doc.11, Cd02.ofic603, Cd. ppal.), además hicieron presencia en la notaría en la hora y fecha acordada (doc. 09, ídem), sin que la fiduciaria llegara a la cita, que en el acta de entrega de la oficina 603 de 8 de febrero de 2016 (doc. 53, ídem), se les denominó como propietarios, y de forma continua han pagado impuestos, cuotas de administración, realizado mejoras y arrendado a terceros. 2.3.2 De cara a esas razones, debe precisarse que aun cuando los opositores aducen que el competente para resolver la oposición formulada en la diligencia de secuestro llevada a cabo en setiembre de 2022 respecto de la oficina 603 (doc. 01, cuad01.ofic603, cuad.ppal.), es el comisionado, tal aseveración deviene infundada, si en cuenta se tiene lo reglado en el artículo 309-7, por remisión expresa del artículo 596-2, preceptos del Código General del Procesal, acorde con los que, cuando la diligencia la practicó el comisionado y se presenta oposición - ya parcial, ora total-, se debe remitir el despacho comisorio, cuando la finalice, en el primero de los casos, o de forma inmediata, si es total, al juez comitente quien la resolverá, una vez le surta traslado por cinco días al escrito de oposición. 2.3.2.1 Lo anterior, para significar que el trámite seguido por la juez a-quo, fue el indicado, pues de cara a las limitantes que señala el artículo 40 del CGP a las autoridades comisionadas, éstas solo ejercen las facultades del comitente, y relacionadas con la diligencia que se le deleguen, que en este caso, fue expresamente, practicar el secuestro, y, por mandato legal restringido del artículo en cita, llegan hasta a resolver las reposiciones que se interpongan contra sus decisiones, y conceder las apelaciones que se le planteen, más no, la de resolver las oposiciones, pues lo que legalmente pueden hacer ante esa eventualidad, es admitir, o rechazar la oposición; y en el evento actual, eso fue lo que hizo el comitente: admitirla, y mandarla al TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil comitente, para que agotara el trámite dispuesto a numeral 7 del artículo 309 ya invocado, de donde emerge lo descontextualizado del argumento del apelante sobre el punto, máxime cuando, olvida el libelista, el exceso en el ejercicio de las facultades de la autoridad comisionada, motiva la nulidad de la diligencia en lo que atañe a ese abuso. 2.4 Decantado lo anterior, adentrémonos en el escrutinio de las pruebas adosadas por los opositores, las que nos ilustran con suficiencia, que Ana Victoria Ortega y Hernando Ortiz Solano, llegaron a la oficina materia de esta disputa, accesoria al caso principal, por virtud de la promesa de compraventa que signaron con Constructora Grupo AIB Serfinim SAS, en diciembre 19 de 2014 (doc.01, fls 2-6, Cd. 0.9), acto a partir del que adquirieron la convicción de que, una vez honraran sus cargas -que primordialmente era pagar el precio prometido- se les transferiría el dominio de la cosa por la que pagaron; firme convicción, por demás, que mantuvieron y consolidaron, cuando se les entregó el bien por quien estaba contractualmente llamado a ello, lo que descarta la posibilidad de considerar que, en este caso concreto, y en las condiciones que se desarrolló esa relación negocial, se les tenga por meros tenedores. 2.4.1 En punto al no perfeccionamiento del contrato prometido -lo que se le atribuye a la fiduciaria-, es un aspecto que no corresponde solucionar en este trámite incidental, pues es digno de plantearse y discutirse, para definir, en otro escenario dialéctico diverso del actual, en el que solo debe verificarse si la persona que se opuso, acredita la tenencia de la cosa al momento de la diligencia, alegando ser poseedora, y acredita actos de señorío sobre aquella, amén, de que, en su contra, no produzca efectos la sentencia. 2.4.1.1 De lo anterior, emerge en los opositores, la presencia de esos actos de reales poseedores, que desdibujan la posibilidad de considerarlos unos TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil meros tenedores de esa unidad inmobiliaria, la que por demás, se les ENTREGÓ materialmente en febrero 08 de 2016, por quien, de acuerdo a los documentos pre existentes a esa data, estaba llamado a hacer tal entrega, vale decir la constructora AIB Serfinim SAS, en su calidad de fideicomitente gestor, como se aprecia en la copia que de ese acta, reposa a folio 10, cuad. ppal., en concordancia con lo estipulado a clausula 13, No. 10 del encargo fiduciario de administración. 2.4.2 Detenidos en el acto de entrega de esa oficina, mal podría entenderse que fue la mera tenencia la que se les dio, por cuanto se les efectuó en cumplimiento de una obligación contractual, y en fecha posterior al 5 de febrero de 2016, que fue cuando la constructora acreditó, que se le había pagado el total de los $123’420.000, que era el precio de esa oficina 603, y los que cubrieron, en su totalidad, los opositores, con la consignación que por $74’052.000, hicieron a la cuenta Bancolombia Convenio 52628, Patrimonio Autónomo Cientoseis Torre Empresarial, en la sucursal Bancolombia 585 caja 01, como se constata con la copia del formato transaccional 21192179 visto como documento 5 cuaderno 02 oficina 603; considerando que ya antes habían pagado $42’368.000 (doc. 02, cuad02. ofic.603, cuad. ppal.). 2.4.2.1 En punto al valor probatorio del acta de entrega de 8 de febrero de 2016, en donde se reconoce a los impugnantes la calidad de propietarios, de forma posterior a la acreditación del pago del precio total pactado respecto del inmueble, puede observarse que analizado ese documento con los demás que pululan en este expediente, se verifica que si bien no se consolidó el perfeccionamiento del título, fue por motivos ajenos a la voluntad de los opositores, pero ello no los transforma en tenedores; todo lo contario, porque el que ellos hubieran estado prestos a su formalización, implica que lo hicieron bajo la íntima y plena convicción de ser las personas que tenían el TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derecho a que se les titularizara el dominio, para que posteriormente, se les inscribiera ese título en el folio inmobiliario correspondiente, lo que evidentemente denota su animus domini. 2.4.2.2 Súmase, que su intención de celebrar la prometida compra, pero sobre todo, el haber pagado el total del precio acordado por la oficina, pagar impuestos, administración y servicios después de que se les entregó el bien “en calidad de propietarios” (doc. 53, cuad01.ofic603, Cd. ppal.), son actos que llevan implícito el ánimo de señores y dueños en los opositores.

Y fue en virtud de lo anterior, que como futuros compradores, ingresaron a esa oficina 603, vale decir, como las personas que habían adquirido el derecho a que posteriormente, se les traditara esa unidad lo que no se puede predicar de unos simples tenedores 2.4.3 Recuérdese que en nuestro sistema legal civil, imbuido por la mixtura de las doctrinas franco-germanas, para consolidar la adquisición del dominio por el modo derivativo de transferencia entre vivos, deben estar presentes el título y el modo, lo que implica, en primer lugar, celebrar el acto negocial respectivo, como compraventa, permuta o el negocio jurídico que genera la obligación de hacer y/o dar, que aun cuando no transfieren la propiedad, tienen aptitud para hacerlo; y el modo, que consiste en la formalidad de inscribir el acto en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes, el que una vez realizado, permite entender mutada la propiedad al adquirente, esto es, perfeccionada la tradición, que consiste, según el código Civil patrio, en la entrega de la cosa que hace el dueño a otra persona, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad e intención de adquirirlo, aunque en tratándose de bienes sujetos a registro, se formaliza justo con la inscripción del título en la oficina respectiva (arts. 673, 740 y ss. del Código Civil, artículos 2 y 3 del decreto 1250/70, derogados por los artículos 2 y 4 de la TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ley 1579 de 2012, y demás normas concordantes), además de la entrega material, agregó el art. 922 del Código de Comercio. 2.5 Y confrontando el anterior marco teórico normativo al caso factual que ocupa nuestra atención, fuerza es concluir que el arsenal suasorio adosado a esta causa, impide considerar a los opositores unos meros tenedores, como lo afirmó la funcionaria a quo, pues contrario a ello, las pruebas recaudadas develan ese ánimo de señores y dueños en los señores Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, o por lo menos, el animus rem sibi habendi, o de hacerse dueños, finalmente, de esa oficina 603, puesto que la no consolidación del modo, en este caso, no dependía de ellos ni desdibuja su intención de dueños, ni mucho menos, el de la posesión que ejercían sobre esa unidad inmobiliaria para el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro, a la que oportuna y legítimamente, se opusieron. 2.5.1 Y es que, aun de entender –en gracia de discusión meramente académica-, que por el hecho de que los señores Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, hubieran firmado una promesa, estuvieran reconociendo dominio ajeno, como lo dijo la juez de primera mano al decidir negar la oposición objeto de esta disputa accesoria, véase que ello no resulta atinado, en la medida que acto se cumplió como paso previo a otros, que eran consecuencia del cumplimiento de un acuerdo según el que, quien tuviera esa obligación, debía cumplir con el deber legal de ejecutar los actos cuya omisión, le habían impedido a ellos, como compradores de esa oficina, el concluir las formas necesarias para que se inscriba el título a su favor, lo que debilita la opción de entender que eran unos meros tenedores, pues se resistieron en esta sede como las personas que compraron y pagaron el valor del bien.

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.5.2 La anterior posición se robustece, observando que, en voces del artículo 775 del código Civil, “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.”, por manera que, si se miran bien las cosas, en este caso concreto, en el que, la situación de los opositores derivó de la existencia previa de unas relaciones contractuales complejas, como un encargo fiduciario, una promesa de compra venta de derechos fiduciarios, la entrega que se les hizo de la oficina 603, etc, se debilita la tesis de considerarlos meros tenedores respecto a esa oficina, dado que ellos no la estaban ocupando en lugar ni a nombre del dueño, pues analizadas esas circunstancias en conjunto con todos los demás actos que ellos probaron haber desplegado, al ejercer actos de señorío respecto a esa oficina -de aquellos que normalmente solo está llamado a ejercer el propietario-, resulta contraevidente considerarlos meros tenedores por el hecho de la existencia de una promesa de compraventa, pues véase, se insiste, que en estos eventos, en los que media un encargo fiduciario, la situación debe escrutarse de manera distinta a la que surge de las promesas de compra y venta comunes. 2.5.2.1 En efecto, no puede pasarse por alto, que la fiducia mercantil da lugar a una forma especial de propiedad, en la que se escinden los atributos del dominio, por cuanto interviene una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, que transfiere la propiedad de uno o varios bienes suyos, al fiduciario (sociedades fiduciarias), cosa(s) que, a diferencia de lo ocurrido en el fideicomiso civil, pasan a formar un patrimonio autónomo que va a administrar el fiduciario, para cumplir una especifica finalidad, en provecho del constituyente, o de un tercero, llamado TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil beneficiario o fideicomisario (arts. 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, entre otras normas). 2.5.2.1.1 Esos bienes afectos al patrimonio autónomo, pasan a ser de propiedad del fiduciario, pero no en la forma en que se conoce ni opera tradicionalmente el dominio, sino de una forma especial, que, en tratándose de fiducias mercantiles inmobiliarias de administración y pagos, como la que en este caso ocupa nuestra atención, se crean para recaudar y administrar recursos que se deben destinar para desarrollar proyectos inmobiliarios, que están llamados a convertirse en unas unidades inmobiliarias, y que debe edificar un constructor, y las que deben vender, ya el constructor, ora el mismo constituyente, para que al final, a esas personas que llevaron sus recursos a la fiduciaria, con el fin de financiar el proyecto, y han adquirido el derecho a considerarse beneficiarias de la obra, se les transfiera el dominio de la respectiva unidad inmobiliaria, si cumplieron todas y cada una de las extensas condiciones que se imponen al beneficiario de obra, en el negocio de vinculación al proyecto. 2.5.3 Cabe recordar que, en este tipo de fiducias, el dominio que transfiere el constituyente o fideicomitente, recae sobre el terreno sobre el que se va a desarrollar el proyecto, y el dominio sobre las unidades que se levantan, quedará en cabeza de los beneficiarios de obra que financiaron el desarrollo inmobiliario en general con sus recursos, pero aportando el valor de sus respectivas unidades, acorde con la propuesta negocial que formalizaron al vincularse al proyecto; de manera que una vez se haga entrega de cada unidad al respectivo beneficiario, no resulta válido entender que se le entregó solo la tenencia de la cosa, porque, justamente, dadas las especiales connotaciones que tienen las circunstancias que rodearon esos actos negociales previos a esa entrega, así como las derivaciones que de los atributos del dominio ocurrió con el negocio fiduciario, una vez cumplidas TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las cargas asignadas al “promitente comprador” en el negocio de vinculación inicial al proyecto, ese sujeto de derechos al que se le hizo la entrega por quien estaba contractualmente llamado a hacérsela, no detentará la ocupación de la cosa, “en lugar o a nombre del dueño”, sino como dueño, o como a alguien con ánimo de hacerse dueño, si es que ya no se le hubiere traditado la cosa, sin que, el hecho de que, quien deba formalizarle la tradición, no lo haya hecho, le reste eficacia, ni a la entrega, ni a su posesión con ánimo de dominio, máxime que, como se itera, en este caso concreto, ellos ya habían, para entonces, pagado el valor de la oficina 603. 2.5.4 No obsta acotar que, aplicando el principio de la autonomía patrimonial que sobre los bienes tiene su titular, cuando se está ante una fiducia, los bienes que salen del patrimonio del fideicomitente, tampoco ingresan al del fiduciario, dado que éste no puede disponer de ellos a su antojo, aunque sí en consonancia con la finalidad indicada en el acto constitutivo. 2.5.4.1 Entre las varias reglas del contrato de fiducia mercantil, cabe destacar que, debido a la formación del patrimonio autónomo, los bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario, ni por los del fideicomitente, salvo casos excepcionales respecto del último y bajo ciertos requisitos (arts. 1227 y 1238 C. Co). 2.5.4.2 Por ello, en lo atinente a la hipoteca que se persigue en el proceso principal de esta actuación, mírese que ese gravamen se constituyó sobre el bien de mayor extensión con matrícula 50N–107366 y para garantizar el pago de los pagarés cuyo recaudo se demandó (doc. 01, folios 269-278, cuad. 01), siendo en virtud de la garantía constituida sobre el lote madre, y del que se segregaron 26 nuevos inmuebles -entre ellos, la oficina 603-, que la hipoteca se dividió para afectar a cada una de las oficinas, como consagra TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el artículo 17 de la ley 675 de 2011, “[d]ivisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal.

Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas”, sin embargo, véase que esos títulos valores no están suscritos por los aquí opositores como deudores, ni en ninguna otra calidad y tampoco constituyeron la hipoteca objeto del proceso ejecutivo matriz de este asunto accesorio; de donde se sigue, que ellos no podían vincularse a ese trámite como parte, porque no lo eran, y debido justamente a ello, no tienen la condición de terceros contra QUIENES produzca efectos la sentencia, en la medida en que esta, afecta es al bien, porque se trata de una acción real, que no personal, lo que no obsta, por tanto, para que ellos puedan ejercer su derecho a oponerse como poseedores de la cosa perseguida. 2.6 Es preciso memorar entonces, que, por lo anterior, no luce atinada la apreciación de la jueza a-quo, al concluir la causahabiencia, para cerrar la opción de tener a los opositores como hábiles para rebatir la práctica del secuestro, considerando que el precepto 309-2 del Código General del Proceso, legitima para oponerse, al tercero “en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2.6.1 Así, aun cuando la sentencia de mayo 7 de 2019 (doc.01, fl.318, Cd 01.), afecta jurídicamente al bien, pues se ordenó su remate luego de ser secuestrado, e incluso, desde los albores del proceso se ordenó el embargo, y por ello, quienes eran poseedores del bien, y precisaban se les transfiriera su dominio, pudieron conocer de primera mano la existencia de la cautela inscrita, y por ende, no les era ajeno el transcurrir de este asunto ejecutivo TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en que se persigue su oficina, no puede desconocerse que, al no ser ellos parte en este proceso de cobro compulsivo, no podían intervenir, pudiendo solo hacerlo, hasta cuando fueron a perturbar su posesión con la práctica de la diligencia en la que se opusieron, alegando su calidad de poseedores sobre el bien, lo que en puridad de justicia material, es absolutamente viable y admisible, pues lo contrario, sería utilizar las formalidades procesales y a la justicia, para envilecer los derechos sustanciales. 2.6.1.1 Por lo anterior, se itera, ellos se opusieron al secuestro de esa oficina, como las personas que adquirieron la posesión del bien, al haberlo comprado y pagado, sin que por demás, se atisbe por ningún lado, que las pruebas traídas a la causa, permitan tenerlos como acreedores prendarios, secuestres, usufructuarios, usuarios, o titulares del derecho real de habitación, que son por disposición expresa del artículo 775 ya transcrito, a los que se debe considerar meros tenedores. 2.6.2 Por otro lado, debe observarse también que, cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro génesis de estas actuaciones, en setiembre 27 de 2022, los señores Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, manifestaron bajo el juramento que se le tomó previo a interrogarlos el funcionario que fue a practicar la medida cautelar, que ellos eran los propietarios de esa oficina 603, circunstancia que pone de relieve el fenómeno que han llamado los teóricos la interversión de su hipotética y eventual calidad de tenedores, a poseedores, pues con esa afirmación, se comprueba que ellos SI desconocían al dueño formal, lo que no riñe con su intención de resolver la situación en torno a su titularidad derivada del contrato celebrado con la constructora. 2.6.2.1 Bajo ese entendido, ese acto robustece probatoriamente la calidad de poseedores en los opositores, porque devela su intención de salvaguardar TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sus derechos y patrimonio en el proceso que adelanta Bancolombia para lograr un pago contra una entidad distinta de los aquí opositores, situación que ayuda para acreditar la posesión que dicen, ejercían cuando se fue a practicar la diligencia de secuestro, posesión que por demás, deriva de un justo título y buena fe, al amparo de las disposiciones de los artículos 765 y 768, ambos del código Civil. 2.7 Y a pesar de que el título no se registró porque no se perfeccionó, y tampoco existió el modo, esto no les otorga el estatus de simples tenedores, pues la misma constructora les atribuye la condición de dueños en las diferentes comunicaciones que les remitió y en el acta de entrega de la oficina (doc. 01, folios 8 -10, 51, 53 y 54, cuad. 09.). 2.7.1 Eso, en coherencia con la relación jurídica que lograron probar mediante actos positivos ejecutados sobre el bien con ánimo de señores y dueños, como el pago de impuestos, de cuotas de administración y haber realizado mejoras, tienen la suficiencia probatoria necesaria para considerarlos poseedores, que no simples tenedores.

En ese entendido, encuentra soporte la ocurrencia de la interversión del título, y reafirma su calidad de poseedores pues se observa que realizaron actos positivos de desconocimiento de quien aparece como titular formal del derecho de dominio sobre la oficina 603. 2.8 En síntesis, los impugnantes lograron acreditar su calidad de poseedores con pruebas tales como, la promesa de compraventa (doc.01.cop.cuad, ofic.603, folio 2, cuad. ppal.), constancia entrega oficina (ídem, folio 10, cuad. ppal.), pagos de administración de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (ídem, folio 33, cuad. ppal.), pago de servicios públicos (ídem, folio 50-51, cuad. ppal.), acta de entrega de 8 de febrero de 2016 (ídem, folio 53, cuad. ppal.), pago de impuestos prediales (ídem, folio 55, cuad. ppal.) y TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil contrato de arrendamiento celebrado con Working in Audit SAS (ídem, folio 94, cuad. ppal.), los que valorados en conjunto, dirigen a concluir que ellos si tenían la calidad de poseedores de la oficina 603, para setiembre de 2022. 2.8.1 Lo anterior, por cuanto la promesa de venta celebrada a su favor, al igual que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, tales como el pago del inmueble, de administración y servicios públicos, entre otros actos, los realizaron, con el ánimo de señor y dueño que caracteriza a quien está ad portas de consolidar los trámites formales para que se suscriba e inscriba el acto de transferencia de dominio a su favor, máxime, cuando esas personas demuestran haber honrado a cabalidad sus cargas encaminadas a ello. 2.8.1.1 Además, entregar en arriendo la cosa, si bien en principio y mirado aisladamente, podría no constituir un acto posesorio, por cuanto, lo podría celebrar válidamente el tenedor o administrador de un bien, o aun sabiendo que se puede dar en arriendo una cosa ajena, en este caso si debe tenerse como un acto que, analizado objetivamente en el contexto fáctico puesto de presente por los opositores, los dibuja válidamente, como las personas que estaban en posesión del bien para cuando se adelantó la diligencia de secuestro. 2.9 De modo que se revocará el proveído recurrido, para en su lugar, acceder a la oposición que plantearon Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, en el decurso de la diligencia de secuestro adelantada entre setiembre 6 y 27 de 2022 por la alcaldía local comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de 7 de marzo de 2022, respecto de la oficina 603, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N–20772260, con las declaraciones consecuencialmente TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil previstas en el numeral 8 del artículo 309 del CGP, condenando en costas y perjuicios a la parte vencida (artículos 309 numeral 9, 365, numeral 1, del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido en setiembre 21 de 2023 por el juzgado 03 civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia sigue contra Fiduciaria Bancolombia en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cint6 Torre Empresarial.

SEGUNDO: En su lugar, declarar próspera la oposición que plantearon Hernando Ortiz Solano y Ana Victoria Ortega Martínez, en el decurso de la diligencia de secuestro iniciada en setiembre 6 y culminada en setiembre 27 de 2022 por la alcaldía local comisionada para el efecto por medio de los despachos comisorios 650 de octubre 28 de 2021 y 124 de 7 de marzo de 2022, respecto la oficina 603, que integra el edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N–20772260.

TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, el levantamiento del secuestro sobre la oficina 603, del edificio ubicado en la calle 106 #56-41 de esta ciudad, y se identifica con folio de matrícula 50N – 20772260.

CUARTO: Condenar en costas y perjuicios a la parte vencida en la oposición, que lo fue la parte ejecutante en el proceso principal, señalando como agencias en derecho $1.600.000; los perjuicios deben liquidarse por el despacho de primera mano, en la forma dispuesta por el inciso 3, artículo 283 del CGP. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 08-2017-00493-02 17 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed2ed6aaa6dffd43a8c2bdb28e7aa3dcb8884746faa9e5fc7901101477257c0c Documento generado en 03/03/2025 04:22:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica