Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Convocante Convocado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de noviembre de 2025 Laudo arbitral -recurso de anulación05001 22 03 000 2025 00324 00 Heritage AM S.A.S. Rivera de Suramérica S.A.S. Auto Causales del recurso de anulación Rechaza recurso Martha Cecilia Lema Villada Sería del caso resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Rivera de Suramérica S.A.S., frente al laudo arbitral proferido el 2 de abril de 2025 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Sin embargo, estudiado el plenario se evidencia la improcedencia del recurso por las razones que se pasa a explicar. 1. Mediante sentencia de 2 de abril de 20251, el Tribunal de Arbitramento constituido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia concedió las pretensiones de la demanda incoada por Heritage AM S.A.S. frente a Rivera de Suramérica S.A.S. y condenó en costas a la convocada.
Las razones de la decisión se centraron -en síntesisen que la asamblea general de accionistas llevada a cabo el 31 de mayo de 2024, no contaba con el quorum de deliberación y con la mayoría requerida por los estatutos de la sociedad Rivera de Suramérica S.A.S., en tanto, la compañía Gumadú S.A.S. no 1 Archivo 007 del expediente digital.
Anulación de laudo arbitral 05001220300020250032400 estaba válidamente representada, pues quien acudió a dicha reunión en nombre de la empresa, no ostentaba la condición de representante legal, y en ese sentido, las 2 500 acciones que representaba dicha sociedad, no podían ser tenidas en cuenta para deliberar y tomar decisiones. 2. En término, la parte demandada solicitó aclaración, corrección y adición del laudo, mediante lo cual expuso el desacuerdo con el examen crítico del material probatorio hecho por el árbitro, especialmente respecto a la prueba que presuntamente da cuenta de la actuación histórica de Luis Fernando Duque Cadavid como administrador de hecho y representante legal de la compañía Gumadú S.A.S. 3.
El Tribunal de Arbitramento mediante providencia de 11 de abril de 20252, negó por improcedente dicha solicitud porque no se enmarca en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 4. Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de extraordinario de anulación de laudo arbitral3 con el fin de que la sentencia fuera declarada nula y en ese orden, se declare el laudo sin efectos jurídicos.
Como cimiento del recurso, en resumen, la sociedad recurrente alegó que hubo una indebida valoración probatoria, pues de acuerdo con los medios de convicción arrimados, administrador de el hecho 2 Archivo 015 del expediente digital. 3 Archivo 010 del expediente digital. señor Duque Cadavid y sociedad Gumadú la era un S.A.S. Anulación de laudo arbitral 05001220300020250032400 tácitamente lo facultó para que la representara, circunstancia que no fue valorada por el árbitro. 4.
Mediante proveído de 6 de agosto de 2025, este despacho, admitió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, sin percatarse de la ausencia de una causal que se ajuste a lo previsto en el art. 41 de la Ley 1562 de 2012. 5. Ulteriormente, la parte recurrente mediante memorial de 12 de septiembre de 20254, solicitó suspender el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral impugnado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 40 de la Ley 1562 de 2012 establece el recurso extraordinario de anulación: “ARTÍCULO
40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el 4 Archivo 21 del expediente digital. Anulación de laudo arbitral 05001220300020250032400 expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.” 2. Por su parte, el artículo 41 ibidem prevé las causales del recurso de anulación: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
Anulación de laudo arbitral 05001220300020250032400 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. …”. 3. De igual modo, el artículo 42 de la referida disposición establece en cuanto al trámite del recurso: “ARTÍCULO
42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. … La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” (subraya intencional).
Anulación de laudo arbitral 05001220300020250032400 CASO EN CONCRETO De conformidad con los elementos fácticos planteados y las consideraciones jurídicas expuestas, es dable concluir que el recurso de anulación presentado por Rivera de Suramérica S.A.S. frente al laudo arbitral de 2 de abril de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, debe ser rechazado de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que, la inconformidad planteada por la parte impugnante no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 ibidem; ello aunado a que, el fundamento del disenso se centra en que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad arbitral, en tanto, no consideró que Luis Fernando Duque Cadavid fungió como administrador de hecho de la sociedad Gumadú S.A.S. y en ese sentido, la reunión de 31 de mayo de 2024 tiene plena validez, así como las decisiones allí adoptadas.
Así las cosas, se aprecia que, los reparos al laudo arbitral no se ajustan a las causales del recurso de anulación y que, lo formulado por la recurrente está dirigido a atacar la valoración probatoria, circunstancia que no es un asunto que se pueda evaluar mediante este mecanismo de impugnación, pues el último inciso del artículo 42 ib. así lo determina.
Ahora, es de advertir que la admisión que del recurso se hizo en auto de 6 de agosto de 2025 no habilita el pronunciamiento respecto a situaciones cuyo conocimiento está vedado a esta Anulación de laudo arbitral 05001220300020250032400 instancia, así que lo procedente es que se disponga el rechazo del recurso. Por último, es de advertir que después de la emisión del auto de admisión del recurso, la parte recurrente envió solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral, escrito frente al cual hay que señalar que, dado el rechazo del mecanismo de impugnación, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre tal pedimento.
En mérito de lo expuesto este despacho, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por Rivera de Suramérica S.A.S. frente al laudo arbitral proferido el 2 de abril de 2025 por el Tribunal de Arbitramento constituido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada