REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo – Divisorio Tobías Cortes Rodríguez Blas Cortes Rodríguez y Otros 2025-0172/ NUR. 2022-00142 Auto No. 38 Tunja, veintinueve (29) de abril del año 2025.- TEMA: D e r e c h o d e c o n s t i t u i r a p o d e r a d o y d e r e c h o d e a c c e d e r a l a justicia y al proceso.
Reconocimiento de apoderado judicial y derecho a intervenir en el proceso donde el demandante es fideicomitente, en fideicomiso civil donde cede el derecho comprometido en el proceso divisorio por venta ad-valore, a la beneficiaria del fideicomiso, quien acude al proceso a dar poder y solicita se le reconozca como fideicomis aria o beneficia y continue el trámite de la división, el cual se encuentra pendiente de remate, para el que se han señalado varias veces fecha.
Recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento de personería al abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ y el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en calidad de fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, en calidad de apoderado judicial de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2025, mediante el cual negó el reconocimiento de personería al abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ y el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en calidad de fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos.
ANTECEDENTES Al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, le correspondió el proceso declarativo divisorio, el cual fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2022, ordenando notificar al extremo demandado y adoptó otras determinaciones. Una vez surtidas todas las etapas propias del proceso, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante providencia del 8 de mayo de 2023, decretó la división ad valorem del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 070-20623 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, teniendo en cuenta el avaluó rendido por el perito avaluador PEDRO NELSON MORENO NIÑO, quien fijó un valor comercial por $2.080.000.000, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA – SALA CIVIL FAMILIA, el 30 de junio de 2023.
De otro lado, se tiene que luego de realizar otros trámites propios del proceso divisorio y habiendo fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 070-20623 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja no fue posible llevar a cabo la misma, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 5 de febrero de 2025 y adoptó otras determinaciones entre ella, negar las solicitudes que realizó el extremo actor.
El 17 de enero de 2025, el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó memorial en el que solicita que se le reconozca personería para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, quien solicita también sea reconocida como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos, que fueron otorgados mediante escritura pública No. 5644 del 15 de diciembre de 2023, de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá, donde la condición o finalidad dada por el fiduciante o fideicomitente estaba sujeta al fallecimiento de este y dicha circunstancia ya acaeció y por tanto, en la escritura pública No. 5486 del 23 de noviembre de 2024, se efectuó la cancelación del fideicomiso civil con cuantía (restitución en fideicomiso civil) en favor de la señora CORTES RODRÍGUEZ, por lo que se le restituyó a nombre y en favor de CLARA NIDIA CORTES, como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos respecto del predio objeto de la litis.
DECISIÓN RECURRIDA – El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto 2025-0172/ NUR. 2022-00142 2 del 4 de febrero de 2025, resolvió: “TERCERO: No se accede al reconocimiento de personería al abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para actuar a nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRIGUEZ.
CUARTO: Negar la solicitud de reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRIGUEZ en calidad de FIDEICOMISARIA Y/O BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, por lo expuesto.” La anterior decisión la fundamentó bajo los siguientes argumentos: Aludió las normas que estudian la figura de la fiducia civil y los requisitos para su configuración. De ahí, que consideró la A-quo que la fiducia implicaba una limitación en el dominio de las cosas y se diferenciaba de la fiducia mercantil consagrada en el artículo 1226 del Código de Comercio, por ello, de acuerdo a lo expuesto por el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, no hay lugar a que se reconozca a la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos respecto del inmueble objeto de la división, dado que los derechos objeto de este trámite no tienen la calidad de litigiosos pues se encuentra acreditado con el certificado de folio de matrícula inmobiliaria aportado, que el demandante ostentaba el dominio de una cuota parte del inmueble en común y proindiviso con los demás comuneros, estando pendiente la ejecución de la providencia que ordenó la división, luego de acuerdo con el artículo 795 del Código Civil, solo puede constituirse fideicomiso sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o mas cuerpos ciertos; adicional a ello, agregó que conforme el artículo 796 del C.C. el fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro, sin que hubiesen allegado el certificado correspondiente que dé cuenta de su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
De ahí, que consideró que no era dable acceder al reconocimiento de personería del abogado, en tanto la otorgante, esto es la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, no acreditó la legitimación para actuar, pues el negocio jurídico que expone para que opere tal reconocimiento no se trata de un contrato de cesión de derechos litigiosos y dado que la fiducia cuando afecta un inmueble, en este caso, el derecho de cuota en la propiedad proindiviso del que es titular el causante TOBÍAS CORTES RODRÍGUEZ, para que surta efectos es menester que se encuentre inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual no se acreditó en la actuación. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN1- El doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante y quien pretende el reconocimiento 1 Carpeta de primera instancia – Archivo 0106 2025-0172/ NUR. 2022-00142 3 de personería para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2025, bajo los siguientes argumentos: En el escrito de impugnación, indicó el recurrente que la fiducia fue realizada respecto de los derechos litigiosos dentro del proceso divisorio de venta por ser división ad-Valorem y la ser una simple expectativa y al encontrase el predio objeto de la litis embargado y secuestrado, no resultaba procedente la inscripción del acto jurídico, pues no se registró la escritura por tratarse de transferencia de unos derechos litigiosos y no de propiedad o bienes fideicomitidos (sic), lo cual refleja un fideicomitente distinto al fideicomisario o beneficiario de los derechos litigiosos lo que implica que no es una transferencia del bien inmueble aunque esta sea transitoria, toda vez que el denominado fideicomisario o beneficiario adquiere un derecho sobre una propiedad atada a una condición que una vez cumplida extingue el derecho del constituyente o fideicomitente, sin que esto implique que los bienes activos del fideicomitente hasta tanto no se restituyan al beneficiario, se encuentran en cabeza del fideicomitente señor TOBÍAS CORTES RODRIGUEZ.
De otro lado, agregó que “la escritura de derechos herenciales a cualquier título como la fiducia civil de derechos litigiosos se pueden registrar, pero no es una obligación toda vez que son derechos inciertos y como lo establece el art. 820 del C.G.P (sic) el fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo, los cuales se concretan con el cumplimiento del requisito que es la muerte.” Por último, indicó que debe procederse al control de legalidad consagrado en los artículos 132 del C.G.P. y 42 #12 de la misma disposición en el entendido que no se trata de la trasferencia de derechos fiduciarios como negocio fiduciario mercantil y/o contrato de fiducia mercantil, sino la trasferencia o cesión de derechos litigiosos producto de una fiducia civil amparada por el artículo 794 del Código Civil.
DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Con auto del 6 de marzo de 2025, la A- quo resolvió no reponer la providencia confutada, bajo los siguientes aspectos: Señaló los mismos argumentos de la providencia del 4 de febrero de 2025, para negar el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, dentro del proceso divisorio y concluyó que “Precísese así mismo que no es suficiente para efectos del reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRIGUEZ como fideicomisaria o beneficiaria y por ende como parte en este proceso, que se haya cumplido la condición de la fiducia civil, esto es la muerte del fideicomitente, sino que se requiere además el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 795 y 796 citado, esto es, que la fiducia se constituya sobre una cuota determinada o cuerpo cierto, y que por tratarse de bien inmueble se encuentre debidamente 2025-0172/ NUR. 2022-00142 4 inscrito e acto jurídico realizado, presupuesto que como se indicó, no se cumple y por lo mismo no hay lugar a reconocerla en la calidad pretendida; sin que sea de recibo el argumento de estar embargado el bien, ya que en la presente actuación el bien no está embargado, sino con medida cautelar de inscripción de demanda y con media de secuestro, esta última en el proceso divisorio es medida cautelar autónoma con miras a garantizar la aprehensión del bien para entregarlo a quien lo adquiera en pública subasta.
“ CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme al artículo 320 del C.G.P. la competencia se encuentra delimitada únicamente a los reparos concretos que haya formulado la parte apelante en relación con la cuestión decidida. En el sub judice, la parte recurrente disiente de la A- quo frente a los argumentos que esbozó para negar el reconocimiento de personería del abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ y el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en calidad de fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos.
A efectos de resolver los motivos de reproche expuesto por el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, respecto de la decisión adoptada por la juez de primer grado en la providencia del 4 de febrero de 2025, es pertinente indicar lo siguiente: La disposición establecida en el artículo 321 del C.G.P. señala taxativamente la procedencia del recurso vertical, de suerte que dicho recurso solo es procedente contra los autos que la ley lo determine.
De ahí, que cualquier decisión no puede ser objeto de reproche por esta vía. El artículo 321 del estatuto procesal, refiere que autos son apelables y entre ellos se encentran: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 2025-0172/ NUR. 2022-00142 5 De la norma trascrita, es claro que el auto que niegue el reconocimiento de personería jurídica para actuar en un proceso no es apelable y por ello en principio se entendería que el auto que negó el reconocimiento de personería del abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, no es susceptible de este mecanismo.
Empero esta Sala Unitaria entiende que el reproche se encuentra más encaminado a la decisión de haber negado el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en calidad de fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos, pues de acuerdo al numeral 2 del artículo 321 del C.G.P. sí es procedente el recurso vertical. Lo anterior cobra mas relevancia si se tiene en cuenta que la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, si podía ejercer el derecho de postulación, si puede constituir mandatario judicial, por lo que no era de recibo negarle el reconocimiento de personería se su abogado Dr. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, para que en su nombre presente el recurso de apelación contra la decisión de la A-quo en la que negó el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en calidad de fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos.
Entender distinto el derecho y el acceso a la administración de justicia es tanto como cercenarle el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y contradicción, pues en este caso debe garantizarse lo sustancial sobre lo formal. Por tanto, se entrará a estudiar de fondo los motivos de discenso planteado por el abogado de la señora CORTES RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, procede esta Magistratura Singular a resolver los motivos de inconformidad planteado por el abogado de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, respecto del auto del 4 de febrero de 2025. Refiere el extremo impugnante lo siguiente “ la fiducia fue realizada respecto de los derechos litigiosos dentro del proceso divisorio de venta y la ser una simple expectativa y al encontrase el predio objeto de la litis embargado y secuestrado, no resultaba procedente la inscripción del acto jurídico, pues no se registró la escritura por tratarse de transferencia de unos derechos litigiosos y no de propiedad o bienes fideicomitidos (sic), lo cual refleja un fideicomitente distinto al fideicomisario o beneficiario de los derechos litigiosos lo que implica que no es una transferencia del bien inmueble aunque esta sea transitoria, toda vez que el denominado fideicomisario o beneficiario adquiere un derecho sobre una propiedad atada a una condición que una vez cumplida extingue el derecho del constituyente o fideicomitente.” De lo expuesto por el recurrente es preciso señalar en primer lugar, que la fiducia civil permite la afectación y la transferencia de bienes que posteriormente van a ser entregado a un tercero, o al beneficiario, una vez opere la restitución, si cumple con la condición especifica a la cual fue sometida.
Es decir, que el cumplimiento se encuentra sometido a un tiempo o a una condición y luego de ser cumplida, el bien es trasferido al beneficiario designado. Para el caso en concreto se tiene que mediante escritura pública No. 5644 del 15 de diciembre 2025-0172/ NUR. 2022-00142 6 de 2023, se efectuó un fideicomiso civil, donde el constituyente es el señor TOBÍAS CORTES RODRÍGUEZ y la beneficiaria la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en dicho acto jurídico se estableció: El artículo 795 del Código Civil reza: “No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.” A su vez el artículo 796 de la misma codificación, establece las formas de constitución del fideicomiso y en dicha norma se establece: “Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.” Luego es claro, que el fideicomiso puede constituirse bien sea sobre la totalidad de la herencia o una cuota determinada de ella o en su defecto sobre uno o mas cuerpos ciertos, es decir sobre algo tangible, determinado.
Adicional a ello, se tiene que dicha figura debe darse a través de escritura pública o por testamento, sin embargo, la constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble debe inscribirse en la oficina de instrumentos públicos. Para el caso debe estudiarse si se afecta un inmueble, o si lo que se fideicomitido fue el derecho de cuota que se deriva una vez se lleve a subasta el bien, por ser proceso de división as-Valorem.
TERCERO. Es claro en el presente asunto que el proceso divisorio, que es en el que se sitúa esta alzada, fue promovido por el señor Tobias Cortes Rodriguez, a través del apoderado judicial Dr. LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, a través de su apoderado Dr. LUIS F4ANCISCO CAOCEDO GONZALEZ. El demandante promueve en su condición de comunero la división por venta de bien común, del cual acredita ser copropietario.
De tal manera que su derecho en el bien está definido ab. initio, e igualmente es perfectamente determinable la participación en la valoración o justiprecio del bien, determinado para efectos del remate en 2.080.000. El bien común esta determinado, individualizado, de la siguiente forma: Un lote de terreno 2025-0172/ NUR. 2022-00142 7 denominado LOTE NUMERO SEGUNDO, junto con la edificación que actualmente existe dentro del lote de terreno y construcción, ubicado en la calle 12 # 10-61/65 en el perímetro urbano de la ciudad de Villa de Leyva - Boyacá, identificado con Matricula inmobiliaria N° 070-20623 expedido el 23 de junio de 2021 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, cédula Catastral N° 154070-10000340005000, según la cedula catastral del IGAC tiene una extensión superficiaria de cuatrocientos metros cuadrados (400) y una área construida de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408), Su uso es COMERCIAL y demás bienes por destinación que permiten la explotación hotelera natural del inmueble.
Saus linderos están dados en la demanda. En el folio de matrícula inmobiliaria se establece qué personas son titulares de derechos reales inscritos sobre el bien. Y se sabe cómo participa cada comunero en la copropiedad y dominio. Los demandados son Blas Cortes, Fredy Alexander Cortes, Hernando Cortez Rodriguez, Henrry Tobias Cortes, Danilo Cortes, Helicenia Cortes.
Se pide la venta en pública subasta, por no ser susceptible de división material. El bien le correspondió, según consta en la partida sexta, dentro del trabajo de partición en la liquidación de la sociedad conyugal del demandante, con su cónyuge MODESTA RODRIGUEZ CORTES. El otro bien solicitado en pretensión divosiira es: Un establecimiento de comercio denominado "POSADA DON BLAS", inscrito en la cámara de comercio de la ciudad de Tunja, bajo el NIT: N° 1077952-1 Ubicado en la calle 12 # 10-61/65 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Villa de Leyva, ubicado dentro del predio anteriormente mencionado identificado con la Matricula inmobiliaria 070-20623 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja.
Y en tercer lugar solicito el pago de del 50% de los dineros producto de la explotación del establecimiento de comercio denominado "POSADA DON BLAS", inscrito en la cámara de comercio de la ciudad de Tunja, bajo el NIT: #1077952-1 Ubicado en la calle 12# 10-57/61/65 de la actual nomenclatura urbana del Municipio de Villa de Leyva, ubicado dentro del predio anteriormente mencionado identificado con Matricula inmobiliaria 070-20623 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, en la actualidad le cambiaron solo el nombre o la razón social por "Hotel Laureles de villa de Leyva.
Al parecer los demandados BLAS CORTES RODRIGUEZ, FREDY ALEXANDER CORTES RODRIGUEZ, HERNANDO CORTES RODRIGUEZ, HENRY TOBIAS CORTES RODRIGUEZ DANILO CORTES RODRIGUEZ y HELICENIA CORTES RODRIGUEZ, son sus hijos y da cuenta en la demanda que la cónyuge, La señora MODESTA RODRIGUEZ, mediante escritura pública N° 1960 del 22 de octubre de 2021 de la Notaria primera de Tunja, vendio su derecho de cuota proindiviso equivalente al 50% sobre el 100% del predio motivo de la litis, identificado con la Matrícula inmobiliaria N° 070-20623 de la Oficina de Registro е Instrumentos públicos de Tunja, ubicado en la nueva nomenclatura calle 12 # 10- 61/65 de la ciudad de Villa de LeyvaBoyacá. Por lo demás, dice el demandante que el establecimiento de comercio y el inmueble se encuentra arrendado a un tercero, sin su autorización. Eb todo caso, cualquier comunero tiene 2025-0172/ NUR. 2022-00142 8 derecho a poner fin a la indivisión y consolidar su derecho, así como el usufructo por la explotación de los bienes.
Lo que se advierte ha, SIENDO ADMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL Circuito el día hasta el omento es que el demandante tiene definido con claridad su derecho.
CUARTO. por otra parte, la demanda se inadmitió a trámite desde el 19 de junio del año 2022 siendo admitida por el juzgado Primero Civil del Circuito el día 10 de agosto del año 2022. Y al ser notificada fue contestada por Helicenia Cortes Rodriguez a través de la profesional Rosalba Suarez Rivera. De igual manera Henrry, Hernando, Blas. Fredy Alexander;
Danilo, quienes manifiestan oponerse a la división por estar conformes con la comunidad. Y en cuanto al establecimiento de comercio, manifiestan que no tienen en comunidad ningún establecimiento de comercio con el demandante. Y que los hechos expuestos por el actor son ciertos, que es cierto que el establecimiento de comercio Hotel Posada don Blas se arrendó De tal manera que el ocho de mayo del año 2023, se decreto la venta en pública subasta del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.070-20623.
Es claro que el hecho que los demás comuneros no estén interesados en la división no obliga al demandante a permanecer en comunidad. Lo que sucede es que, si eventualmente no desean que sea adquirido por un tercero la cuota parte del demandante, Los demás comuneros tienen la primera opción.
QUINTO. En la diligencia de remate del bien por división ad-valoren, se señaló en diferentes fechas. La de agosto del año 2024, no se hizo por control de legalidad, alegando que la suma consignada en los avisos para hacer postura, no res la que corresponde. Se solicito por los demandados la no entrega de los títulos y la terminación del proceso el 21 de noviembre del año 2024.
Para lo cual se expuso: “PRIMERO: Se declare la TERMINACIÓN del proceso, teniendo en cuenta el art. 2189 Código Civil anteriormente citado y en atención a que los herederos naturales son los mismos demandados, y su voluntad es la terminación del mismo.
SEGUNDO: Declarar la CESACIÓN DEL MANDATO del Abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ y desvincularlo del proceso.
TERCERO: Levantar las medidas cautelares impuestas en el proceso en curso, incluyendo la terminación de las facultades otorgadas al secuestre.”. es decir, que el demandante falleció y los demandados dicen ser sus herederos, por lo que dicen que con la muerte del d mandante termina el proceso, requerida la señora juez, esta solicito el escrito de defunción, pero previamente se había señalado fecha para el día cinco de febrero del año 2025.
Tal como se dispuso en auto de fecha 14 de noviembre del 2024. Es en este trámite, donde concurre al proceso LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.199.039 de Bogotá, actuando como apoderado judicial de la señora CLARA NIDIA CORTES RRODRIGUEZ,quien actúa en su propio nombre en calidad de FIDEICOMISARIA Y/O BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS dentro del proceso de la referencia,. 2025-0172/ NUR. 2022-00142 9 Para acreditar tal calidad allego: En la misma escritura de fideicomiso, se señala con claridad que: “TRADICION.- EL propietario TOBIAS CORTES RODRIGUEZ declara, que adquirió el inmueble objeto del presente instrumento, por ADJUDICACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD de MIGUEL ARTURO CORTES RODRIGUEZ A TOBIAS CORTES.RODRIĜUEZ, según consta en la ESCRITURA PÚBLICA N.° 171 DEL10/07/1972 autorizada en la Notaría única del Círculo de Villa de Leyva Boyacá e inscrita en el folio de Matrícula inmobiliaria N.° 070-20623 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Tunja.” Es claro que el demandante, en su condición de fideiconstituyente y fiduciante, constituyo Fideicomiso civil, en favor de la señora Clara Nidia Cortes Rodriguez.
Acto voluntario que se hizo después del auto de fecha 14 de noviembre del año 2024, donde se señalo fecha para remate el cinco de febrero del año 2025. Es la razón por la cual, acude la fideicomisaria y n beneficiaria del Fideicomiso, acude el 14 de febrero del año 2025, a solicitar: “Por lo anterior, solicito muy respetuosamente a la señora juez, se sirva reconocerme personería para actuar a nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRIGUEZ y se le reconozca en calidad de FIDEICOMISARIA Y/O BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS dentro del proceso de la división.-“ Por lo que se define que, no se trata de un derecho incierto, no es un derecho indefinido, no es un tema sometido a controversia.
El proceso divisorio parte derechos claros, ciertos y de una 2025-0172/ NUR. 2022-00142 10 condición probada de comunero, así como de la extensión del porcentaje de participación en la comunidad. Por lo que, sin dida, se deriva para la compareciente como fiduciaria un derecho a asumir la condición de la parte fiduciaria en el proceso, ante su fallecimiento, Y esta en posibilidad y capacidad de constituir apoderado.
Es apenas razonable que constituya al mismo apoderado del demandante fideicomitente, y si tiene la condición para concurrir al proceso, por lo que independientemente que se discuta o no el fideicomiso, si tiene derecho sustancial acreditado para concurrir al proceso y solicitar se continue el trámite del proceso divisorio. De tal forma que la señora Clara Nidia no está haciendo nada diferente a designar apoderado judicial, con el que concurre al proceso, solicita se le reconozca una condición que acredita y pide se continue el trámite, que dadas las alturas del tramite no es nada diferente al remate.
Remate frente al cual se establecerá con posterioridad la división del producido, de acuerdo a la participación de cada comunero, según corresponda. No es dado entonces a los demandados oponerse a que se le permita el acceso a la justicia, ni a que constituya apoderado. Tampoco es atendible que el juzgado sea quien entre a cuestionar la validez del fideicomiso, pues no es parte en el proceso.
Al ser la beneficiaria del demandante en fideicomiso, por lo menos en principio, hecha la restitución, le corresponde la participación del actor. Por otro lado, ha de señalarse que, revisando la evolución del trámite, la condición de los bienes objeto del fideicomiso civil, y la naturaleza del proceso, se constituyó fideicomiso sobre los derechos de cuota parte en que el demandante extinto y otrora fideicomitente tiene sobre los derechos de propiedad, uso y explotación el bien.
Derechos que están debidamente acreditados, y que en ningún momento fueron controvertidos, de hecho, al disponerse el remate del bien, para la división ad. Valorem, se resolvieron las objeciones de los demandados. Quienes, si bien pueden no tener interes en la división, su interes o parecer no anula, ni elimina el derecho del demandante primario.
De tal modo que el juzgado al resolver la petición de reconocimiento de personería al apoderado, no era de recibo su negativa y en cuanto al reconocimiento de la fideicomisaria o beneficia, tampoco, Sera la pasiva la que eventualmente este llamada a controvertir el acto de disposición que vía Fideicomiso civil hizo el demandante, bajo la claridad que si bien se llamó “derecho litigioso”, conforme a la reglas de interpretación legal del contrato previstas a a partir del art.1618 del C.C., al 1624 del CC, debe entenderse que la voluntad del Constituyente fue la de fideicomitir, y hace parte del fideicomiso, la cuota parte que tiene dentro del proceso divisorio, que por estar en tramite llamo “derechos litigiosos”, pero se entiende a su derecho de parte en la comunidad, sobre la cual solicito la división ad-valoren del bien inmueble en comunidad.2025-0172/ NUR. 2022-00142 11 Por lo que al señalar “derechos litigiosos”, debe entenderse dentro del contexto de la naturaleza del proceso divisorio, respecto del bien que estaba próximo a remate.
Ahora bien, el art. 796 del CC señala que “ la constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.”. para el caso, se trata ya de un derecho comprometido en un asunto judicial, donde se inscribió la demanda, como garantía de prevención a terceros, y donde el bien estaba afecto a cautelas, pues estaba a la altura del remate.
De tal forma que no se está afectando un bien inmueble en sentido estricto, sino que se trata de la participación en un proceso, o del derecho comprometido en un proceso divisorio. Por lo que ha de entenderse que si cambia la titularidad de parte actora, del propietario demandante, a la de la fideicomisaria sobre el derecho del actor en dicho proceso, se entiende que esta legitimada para acudir al proceso, La parte pasiva no esta llamada a prohibir, ni limitar, ni desconocer el derecho del comunero.
Fíjense que en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria se establece que en liquidación de sociedad conyugal, el demandante adquirió por asignación en dicha liquidación el 12 de junio del año 2.015. mientras que la señora Modesta, procedió a disponer de su cuota parte, en cuanto como consta en la anotación 9 del folio de matricula inmobiliaria, Modesta vende su derecho de cuota asignado en la liquidación de su sociedad conyugal, con el demandante; a sus seis hijos, los demandados.
Por escritura No.1960 del 22 de octubre del añ9 2021, en un equivalente al 50% del bien. Los demandados adquirieron de su progenitora y quien llega como fiduciaria, adquirió del demandado, quien adquirió de la misma forma que Modesta.- es comunero y no está afectando más allá de su derecho en la comunidad, y por ende del derecho que le permanece latente en el proceso divisorio.
Ya no se está discutiendo la condición de comunero y en todo caso, la solicitante pide que se le autorice actuar como fiduciaria ha superado dicha etapa. El p viene sta para remate. No es atendible que se exija que figure como comunera. Entra al trámite en virtud del fideicomiso. Sin perjuicio que la pasiva controvierta el acto que recoge la escritura aportada.
De lo anterior, se tiene que esta Sala Unitaria revocara la decisión tomada en el auto impugnado, el cual se enmarca en el numeral 3 del aret.121 del CGP la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE TUNJA, respecto de la negativa del reconocimiento de personería del abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ y el reconocimiento de la señora CLARA NIDIA CORTES RODRÍGUEZ, en calidad de fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos conforme a los argumentos expuestos por esta Sala Unitaria en la parte motiva de esta providencia. No es por vía de la admisión como interesada que de forma oficiosa debe desconocerse la escritura y el acto de disposición fiduciaria que contiene. - tampoco correspondía negar el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado.
El constituir poder y concurrir a un proceso, es un derecho, independientemente del derecho que discuta. 2025-0172/ NUR. 2022-00142 12 En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del cuatro (4) de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Disponer se proceda por el juzgado A-quo a reconocer personería al apoderado recurrente, como mandatario judicial de la poderdante. E igualmente para que se admita al trámite y se tenga a la fideicomisaria como interesada en la continuidad del tramite y con legitimación para solicitar la continuidad del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual actuación que con relación al fideicomiso acreditado alegue la parte pasiva.
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.04.30 17:43:27 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-0172/ NUR. 2022-00142 13