R.I. 16858 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante RCE Cecilia Arévalo de Gómez Demandados Wendy Sirley Rojas Zea Radicado 110013103 023 2021 00452 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 22 de abril de 2026, acta nro. 15.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de alzada1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida de manera oral el 10 de marzo de 20252 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, la accionante Cecilia Arévalo de Gómez promovió demanda verbal de mayor cuantía de responsabilidad 1 Asignado por reparto el 8 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “02_ActaDeReparto” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “120ActaAudiencia20230310” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “002EscritoDemanda”.
En cuaderno “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 civil extracontractual contra Wendy Sirley Rojas Zea, con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: 1.1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1247368, a la demandada Wendy Sirley Rojas Zea. 1.2.
Así mismo, se disponga que está obligada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora, debidamente indexados al momento de proferirse la decisión, discriminados así: Concepto Daño material Daño extrapatrimonial Valor Daño emergente consolidado $120.350.000 Lucro cesante $9.803.000 Daño a la salud $20.000.000 $40.000.000 Fundamento Pago del avalúo del inmueble ($5.000.000), daños del inmueble ($115.000.000) y gastos de acarreos y mudanza ($350.000) Cánones de arrendamientos dejados de percibir a la fecha de presentación de la demanda Daño ocasionado en el fuero interno de la demandante.
Daño moral Total 1.3. $190.153.000. Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2. Elementos fácticos. 2.1. La señora Cecilia Arévalo de Gómez, es titular del derecho de dominio sobre el inmueble de la carrera 81A#74-80 en Bogotá, identificado con el folio de matrícula nro. 50C-1247368. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 2.2 Predica que, la referida edificación mantuvo una estabilidad estructural y estética óptima durante sus 52 años de existencia. No obstante, esta condición de seguridad varió de forma drástica a partir de la actividad constructiva en el lote vecino propiedad de la demandada Wendy Sirley Rojas Zea. 2.3 Indicó que la génesis del conflicto se remonta al 3 de noviembre de 2017, fecha en la accionada adquirió el predio ubicado en la carrera 81A # 74-86, e inició el 17 de junio de 2019, el levantamiento de un edificio de 5 niveles en el costado norte de su hogar. 2.4 Predicó que, a partir de esa intervención, su residencia sufrió un menoscabo progresivo que se manifestó en fisuras, humedades, desniveles y fracturas en muros.
El deterioro resultó tan severo que comprometió los acabados y la integridad física de la construcción, lo cual forzó el abandono de la morada. 2.5 Ante la crisis de habitabilidad, activó diversos mecanismos ante la Alcaldía Local de Engativá y la Curaduría Urbana nro. 1°, lo cual conllevo a que el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático realizara una inspección técnica el 1° de marzo de 2021, obteniéndose como resultado el diagnostico nro. 15422, que concluía que el estado del inmueble estaba comprometido y recomendaba la evacuación inmediata del recinto debido al riesgo inminente de colapso estructural. 2.6 Añadió que, el estudio de patología estructural al que fue sometido el inmueble reflejó la existencia de fallas ligadas a la ejecución de la obra multifamiliar vecina.
Se indicó que la constructora ignoró la Norma Sismo Resistente nro. 10 al omitir el levantamiento del acta de vecindad previo a la excavación. De igual manera, el proyecto nuevo vulneró la separación sísmica obligatoria, pues dejó una distancia de solo 4.5 centímetros frente a los 25 o 30 centímetros que exige la legislación técnica para edificios de esa envergadura.
Rad. 110013103 023 2021 00452 02 2.7 Por último, subrayó que lo acontecido trasciende lo netamente material, pues atravesó un estado de salud delicado, sufrió un agravamiento en su condición clínica producto de la zozobra y el desplazamiento forzoso de su patrimonio, así como el ruido constante y el temor al derrumbe de su propiedad que alteraron su tranquilidad. 3.
Actuación procesal 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien después de inadmitir la demanda, y comprobar su subsanación procedió a admitirla el 10 de diciembre de 20214. 3.2. Wendy Sirley Rojas Zea, fue notificada correctamente del presente asunto, y en la oportunidad para ejercer su derecho de defensa guardó silencio tal como se exteriorizó en auto de fecha 5 de julio de 20245. 3.3.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto de manera oral el 10 de marzo de 2025. II. SENTENCA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el juez a-quo resolvió i) declarar la responsabilidad civil extracontractual de Wendy Sirley Rojas Zea como propietaria del inmueble con folio de matrícula 50C-319415, ubicado en la carrera 81 A# 74-86 de Bogotá, con ocasión a los daños causados a la edificación de la demandante Cecilia Arévalo De Gómez, situado en la carrera 81A # 74-80 de esta misma ciudad, ii) condenar a la demandada al pago de $7.195.937 por concepto de daño emergente, la suma de $56.772.738 por concepto de 4 Archivo “012AdmiteDemanda”.
En la carpeta “C001Principal” 5 Archivo “061AutoDisponeFechaAudiencia”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 023 2021 00452 02 lucro cesante6, ambos indexados, y $10.000.000 por perjuicios morales, iii) negó el pago por concepto de daño a la salud, iv) condenó en costas al extremo pasivo, y fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.0007.
El juzgado de origen estructuró su fallo bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil. La a quo, destacó que la construcción de edificaciones modernas, por su propia naturaleza, supone un riesgo inherente para las estructuras preexistentes, lo cual activa una presunción de culpa sobre el propietario o artífice de la obra nueva.
Expuso que, bajo este marco normativo, la antijuridicidad del menoscabo se desvincula de la simple conducta subjetiva para centrarse en la materialización del riesgo creado, de modo que el extremo demandado solo logra su exoneración si acredita la ruptura del nexo causal mediante una causa extraña, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima.
En el plano fáctico y probatorio, la sentencia de primer grado halló plenamente demostrada la existencia del perjuicio y su vinculación directa con la construcción colindante. Precisó que, el acervo documental, específicamente el dictamen de ingeniería estructural elaborado por la firma Ingestructuras SAS, y los informes técnicos del IDIGER, evidenciaron que la excavación y el posterior asentamiento del edificio de cinco plantas provocaron un fenómeno de desestabilización del terreno. Esta circunstancia derivó en fisuras, agrietamientos e inclinaciones que comprometieron la estabilidad y seguridad del inmueble de la actora, al punto de requerir su evacuación por riesgo de colapso.
El despacho subrayó que la demandada no solo omitió controvertir técnicamente estos hallazgos, sino que reflejó una postura evasiva al momento de atender su interrogatorio de parte, lo que, sumado a la ausencia de actas de vecindad, ratificaban su responsabilidad al incumplir el deber de garantizar la salvaguarda y cuidado de los predios adyacentes. 6 Corregido a través de providencia del 10 de marzo de 2025.
Archivo “120ActaAudiencia20230310”. En la carpeta “C001Principal” 7 Corregido a través de providencia del 10 de marzo de 2025. Archivo “120ActaAudiencia20230310”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 023 2021 00452 02 Respecto a la tasación de los perjuicios, la Juez de primera instancia, reconoció el daño emergente por los honorarios del perito y gastos de mudanza, debidamente indexados, mientras que denegó el valor de las reparaciones locativas debido a la venta posterior del predio y la destrucción de la infraestructura que allí se encontraba para la edificación de una nueva, lo que extinguió el interés actual de la demandante sobre tales mejoras.
En cuanto al lucro cesante, ordenó la indemnización por la pérdida de los frutos civiles, consistente en la renta estimada, desde el desalojo hasta la enajenación del bien, al verse la propietaria privada de las facultades de uso y goce inherentes al dominio. Por último, el fallo concedió una compensación por perjuicio moral, tras considerar acreditada la congoja y el detrimento emocional que sufrió la actora al verse compelida a abandonar el hogar que habitó por más de 50 años, menoscabo que se estimó plenamente resarcible conforme a la doctrina judicial vigente sobre el dolor derivado de la pérdida o destrucción de bienes de especial afecto.
III. LA APELACIÓN Contra la referida providencia, la parte pasiva de manera extensa interpuso recurso de apelación, con todo, a fin de dotar de método y claridad el escrutinio de la alzada, la Sala compendia los motivos de disenso en los siguientes tópicos: a) Sostuvo que la sentencia fue apresurada y arbitraria, toda vez que se profirió mientras se encontraba en trámite una nulidad por indebida notificación ante el superior jerárquico.
Argumentó que esta situación impidió una contradicción efectiva y que el despacho dio por ciertos hechos de la demanda de manera caprichosa. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 b) Señaló que el juzgado omitió valorar la existencia de una obra colindante realizada por un tercero, correspondiente al costado derecho (parte sur de la propiedad), la cual habría generado daños previos o simultáneos en el inmueble.
Según la apelante, tanto el informe del IDIGER como el dictamen pericial sugieren que la intervención de este tercero pudo ser la causa de las afectaciones estructurales, lo que desvirtuaría la culpa exclusiva atribuida al extremo pasivo. c) Controvirtió la condena por daño extrapatrimonial al considerar que no obran en el expediente dictámenes médicos, historias clínicas o soportes de psiquiatría y psicología que acrediten una afectación traumática de la demandante.
Afirmó que las simples manifestaciones verbales de los testigos no son suficientes para tazar un impacto moral real. d) Cuestionó el fundamento del lucro cesante, pues aseguró que nunca se aportó el contrato de arrendamiento que sustentara la supuesta pérdida de ingresos, ni hubo confesión alguna sobre el vínculo contractual entre la arrendadora y la demandante. e) Alegó que el inmueble afectado tiene una antigüedad superior a los 50 años y carecía de refuerzos estructurales.
Por tanto, indicó que los daños sufridos podrían derivar de fenómenos naturales como lluvias o tráfico pesado, factores que no fueron analizados bajo la óptica de la fuerza mayor o el caso fortuito. f) Finalmente, exteriorizó que el peritaje fue sesgado o manipulado para ocultar la responsabilidad del predio ubicado al costado derecho y concentrar la carga indemnizatoria únicamente en la señora Wendy Shirley Rojas.
IV. CONSIDERACIONES Rad. 110013103 023 2021 00452 02 4.1 Presupuestos procesales En el presente caso se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados en esta segunda instancia9, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-202410, toda vez que, el único extremo que apeló fue el pasivo, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 4.2 Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 4.2.1.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.2.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una Archivos “113AusioVo05CorreccionAudiencia20250310” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
En la carpeta “C001Principal” 9 Archivos “006Sustetancion” del cuaderno “02SegundaInstancia”. En la carpeta “C001Principal” 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 8 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 actividad peligrosa, la jurisprudencia con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil implantó ese régimen conceptual, “con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”11.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia SC5438-2014, haya indicado: “En cuanto a la peligrosidad que la construcción de edificaciones entraña, por sí misma, para quienes intervienen en ella y para terceros, tiene dicho la Corte en providencia antañona, pero que conserva todo su vigor, que ‘… el dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquella destinación y el no causar daño a las demás personas … Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábricas, almacenes, oficinas, etc.
El propietario de tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle’ (G.J. t. CXXXIII, pág. 128 y CC, pag. 158; en similar sentido XCVIII, 341;
CIX, 128; CXLII, pág. 166; y CLVIII, 50, entre otras). (Sent. Cas. Civ. 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01)” (Negrilla por fuera del documento original). 4.3 Caso concreto 4.3.1. Analizado el dossier en sede de apelación, observa la Sala que la determinación de primer grado debe confirmarse ante la inviabilidad de 11 CSJ Sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, reiterada en la SC-3862 del 20 de septiembre de 2019.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 los reparos planteados. Se modificará únicamente el valor referente al lucro cesante, tal como en adelante se expondrá. En atención a que los reproches elevados por la parte recurrente conjugan cuestionamientos fácticos y jurídicos orientados a estructurar la carencia de responsabilidad de la demandada, esta Colegiatura abordará su análisis de manera separada y temática. 4.3.1.1 Reparo a), indebida notificación. 4.3.1.1.1 La apoderada judicial del extremo pasivo denunció un yerro procesal por parte de la a-quo.
Sostuvo que el despacho dictó sentencia de fondo sin considerar que se encontraba en trámite, ante esta misma Corporación, un recurso de apelación contra el auto del 21 de febrero de 2025, proveído que rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación de la demandada Wendy Sirley Rojas Zea. Para el efecto, sin mayores elucubraciones que resultarían inanes, al revisar el plenario se advierte que las inconformidades de la enjuiciada recaen sobre aspectos procesales que en su momento fueron alegados ante el a quo, quien ya los decidió; es más, esa determinación fue resuelta de manera definitiva por este Cuerpo Colegiado el 17 de marzo de 202512. 4.3.1.1.2.
Así las cosas, el reproche elevado por la demandada no cuenta con vocación de prosperidad al haber sido ya un asunto solventado y decantado con anterioridad por esta instancia judicial. 4.3.1.2 Análisis de los reparos b) y f); valoración probatoria y la configuración de la responsabilidad por actividades peligrosas. 4.3.1.2.1 Los reproches que la recurrente formula se sustentan en la presunta omisión de factores externos que, bajo su óptica, fracturan el nexo causal; específicamente, la intervención de un tercer predio 12 Archivo “005AutoConfirmaAuto”.
En carpera “002SegundaInstancia”. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 colindante y el desgaste natural derivado de la antigüedad del inmueble. No obstante, tras el examen de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala advierte que tales aseveraciones carecen de un soporte técnico capaz de desvirtuar la presunción de culpa que gravita sobre quien ejecuta actos de construcción, calificada jurisprudencialmente como una actividad peligrosa. 4.3.1.2.2 El dictamen de ingeniería estructural suscrito por la firma Ingestructuras SAS, en armonía con los informes del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, permiten obtener la certeza de que la causa del daño en la propiedad de la demandante fue producto de las maniobras de excavación y el levantamiento de la edificación de 5 plantas de la demandada.
La afectación en la construcción de la parte actora se acreditó fehacientemente a través del informe técnico del IDIGER (Evento SIRE 5373502 del 01 de marzo de 2021), documento que, tras la inspección física del inmueble, concluyó: “La estabilidad estructural de la vivienda emplazada en el predio de la carrera 81A No.74-80, en el Sector Catastral Tabora de la Localidad de Engativá, se encuentra comprometida en la actualidad ante cargas normales de servicio, por lo daños identificados; los cuales comprometida (sic) espacios virales de la vivienda evaluada”13 (Negrilla por fuera del documento original) Posteriormente, mediante el diagnóstico técnico DI-15616 (Adenda nro. 1 al diagnóstico DI-15422), la referida autoridad ratificó la gravedad del escenario al recomendar: “A los responsables del predio de la carrera 81A No.74-80, en el sector catastral Tabora de la localidad de Engativá, acoger la recomendación de evacuación de la vivienda allí emplazada, hasta tanto se 13 Folios 108 a 116.
Archivo “008AnexosDemandaLink” Rad. 110013103 023 2021 00452 02 adelante intervenciones que garanticen las condiciones adecuadas para su uso”14 (Negrilla por fuera del documento original) A esto debe sumarse que, si bien los informes del IDIGER mencionan que la propiedad de la demandante, de tal solo una planta, se halla flanqueada por 2 edificaciones de gran envergadura, y no otorga la designación de la construcción responsable de los daños, esta atribución si es resaltada por el peritaje aportado por Ingestructuras SAS, quien decantó en razón a las mediciones de campo llevadas a cabo, que el origen de los daños residía exclusivamente en la obra situada al costado norte (resaltada en rojo en el gráfico).
Obsérvese15: Representación gráfica de los daños sufridos en la propiedad 16. 14 Folios 122 a 127. Archivo “008AnexosDemandaLink” 15 Folios 22. Archivo “008AnexosDemandaLink” 16 Folios 34 y 35. Archivo “008AnexosDemandaLink” Rad. 110013103 023 2021 00452 02 4.3.1.2.3 Al respecto, la perito Lila Esther Ashud Villarreal (Ingeniera Civil de la Universidad de los Andes, con formación de posgrado en el Instituto Eduardo Torroja de Madrid), explicó que la certeza de la imputación fáctica se derivaba de la localización de las patologías estructurales.
Según los resultados que obtuvo, las mediciones técnicas confirmaban que el suelo de soporte se desplazó y permitió la presencia de un asentamiento diferencial hacia el costado norte, y no hacia el sur. De este modo, la experta refirió en su interrogatorio: “Se comprueba la inclinación hacia el costado izquierdo o norte donde se construyó la vivienda multifamiliar de 5 pisos, en una magnitud suficiente para producir el agrietamiento tanto del piso de las cerámicas, muros, dilataciones de muros y caída del cielo raso incluso”17 (…) “Toda esa afectación en daños y toda esa pérdida horizontalidad de la placa es un arrastre que evidenciamos hacia el costado norte, hacia el costado sur no tenemos esa evidencia de que esos 17 Archivo “110AudioVo02Audiencia20250310”.
En Carpeta “001PrimeraInstancia”. Minuto 52:22 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 daños hayan sido causados por la construcción del costado sur”18 (Énfasis por parte del Tribunal) 4.3.1.2.4 A este panorama probatorio se suma la ausencia de actas de vecindad, obligación imperativa establecida en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR-10- (disposición acogida a través del Decreto 926 de 2010), quien en su numeral A.1.3.2, indica: “A.1.3.
Procedimiento de diseño y construcción de edificaciones, de acuerdo con el reglamento (…) A.1.3.2. Estudios geotécnicos — Debe realizarse una exploración del subsuelo en el lugar en que se va a construir la edificación, complementada con una consideración de sus alrededores para detectar, de ser el caso, movimientos de suelo. El alcance de la exploración y el programa de ensayos de laboratorio se establecen en el Título H—Estudios Geotécnicos.
El ingeniero geotecnista debe elaborar un informe en el cual relacione la exploración y los resultados obtenidos en el laboratorio, se den las recomendaciones que debe seguir el ingeniero estructural en el diseño de la cimentación y obras de contención, la definición de los efectos sísmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor técnico.
En el reporte se deben indicar los asentamientos esperados, su variabilidad en el tiempo y las medidas que deben tomarse para no afectar adversamente las construcciones vecinas. El reporte debe ir firmado, o rotulado, por un ingeniero civil facultado para este fin de acuerdo con la Ley 400 de 1997” (negrilla por fuera del documento original).
Obligaciones que se hacen extensivos al presente caso, en atención al título “E.7.2-Alcance”, de la misma norma, la cual en su capítulo “E.7.2.2”, expresa: 18 Archivo “110AudioVo02Audiencia20250310”. En Carpeta “001PrimeraInstancia”. Minuto 1:32:29 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 “Para el diseño y construcción de programas de viviendas de uno y dos pisos con más de 15 unidades o más de 3000 m2 de área construida, se requiere la realización de estudios completos de análisis y diseño estructural de acuerdo con el siguiente derrotero: (a) Estudios geotécnicos de acuerdo con el Título H (…)” (negrilla por fuera del documento original). 4.3.1.2.5 De tal forma, esta omisión constituyó una contravención normativa trascendente por parte de la demandada, por cuanto incumplió un deber que le era asumible por ser la creadora del riesgo.
La demandada Wendy Sirley Rojas Zea frente a este asunto, confesó que dicho deber no fue atendido, manifestación realizada al tenor de los lineamientos del artículo 191 del estatuto procesal, en el interrogatorio de parte celebrado el 21 de febrero de 2021, cuando al preguntársele “[u]sted sabe si levantaron actas de vecindad en las que constara el estado de los inmuebles antes del inicio de la obra19, la accionada contestó “no señora, que yo sepa no20 Al formulársele la pregunta: “[a]ntes del inicio de las obras se dejó registro fotográfico de los inmuebles colindantes de la obra” 21, la parte pasiva exteriorizó “no, creo que no. Su señoría yo me desentendí totalmente de lo que hicieron”22 Posteriormente, ante la cuestión “[s]e adoptaron medidas de prevención de mitigación del riesgo causado por la obra” 23, la demandada indicó “[y]o creería. No se”24 4.3.1.2.6 Tales aseveraciones demostraron, con claridad, la actitud displicente y la falta de rigor de la señora Wendy Sirley Rojas Zea respecto a la ejecución de la obra en su inmueble.
De esta manera, la Sala advierte una inobservancia del deber de cuidado, la cual se tradujo en un desinterés 19 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 2:05:32 20 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 2:05:39 21 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”.
Minuto 2:06:00 22 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 2:06:31 23 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 2:06:50 24 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 2:07:00 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 manifiesto por las afectaciones y perjuicios que la intervención constructiva generó en el predio colindante propiedad de la accionante. 4.3.1.2.7 Así pues, al estar ante la presencia de una actividad riesgosa, la accionada solo podía acceder a su exoneración a través de la acreditación de una causa extraña, entiéndase, fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima; circunstancias que no se comprobaron en el presente asunto.
Sobre este tenor, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “[e]n tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal citado”25. 4.3.1.2.8 Bajo el tenor de lo anteriormente dicho, el argumento de la recurrente sobre la supuesta incidencia del daño causado en virtud de una tercera edificación en el costado sur de la propiedad de la demandante no encuentra sustento probatorio, de manera contraria el registro fotográfico, las mediciones de campo consagradas en el dictamen pericial, así como el patrón de fracturas y la falta de prevención de la accionada, evidencian una relación de causalidad directa con la carga impuesta por el edificio de la señora Rojas Zea a la propiedad de la parte actora. 4.3.1.2.9 Por otro lado, sostener que el paso del tiempo o precipitaciones fluviales ordinarias causaron el colapso de una estructura que permaneció estable durante 52 años, precisamente cuando se inicia una obra de gran magnitud a escasos centímetros, resulta contrario a las reglas de la sana crítica, así como lo sustentado por los informes y dictamen pericial que se anexó al respecto.
Por lo dicho, los reparos b) y f) están llamados al fracaso. 25 CSJ Sentencia SC1084-2021 de 25 de enero de 2021 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 4.3.1.3 Análisis de los reparos c), d) y e), referentes a la cuantificación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales. 4.3.1.3.1 En lo concerniente a la cuantificación de los perjuicios, la apelante cuestionó la condena por daño moral ante la ausencia de historias clínicas y criticó la fijación del lucro cesante por no existir un contrato de arrendamiento aportado al expediente.
Frente a lo primero, es preciso señalar que el daño moral, entendido como el perjuicio a la esfera interna y sentimental del individuo, no cuenta con una tarifa o carga probatoria específica para que pueda ser reconocida; por lo tanto, exigir un pericia o constancia médica en tal sentido resulta a todas luces improcedente. 4.3.1.3.1.1 En el proceso, se comprobó que la demandante se vio afligida por la actividad constructiva de la demandada, dado que, en virtud de dicho actuar, su hogar, en el que habitaba desde hacía décadas, se vio afectado a nivel estructural, obligándola a abandonar su residencia por estar en riesgo su vida y salud.
En el interrogatorio de parte rendido el 21 de febrero de 2025, la actora comentó al respecto: “Esa construcción comenzó en el año 2019, y en el 20, ya tuvimos muchísimos problemas desde que comenzó la demolición, porque como es, fue muy difícil quienes hicieron la demolición, al año siguiente que comenzaron a construir, que ya estaba levantado paredes, comenzamos con los problemas con la situación que se comenzó a presentar, porque era, como ya habían levantado paredes, era la humedad, mejor dicho, comenzamos a tener problemas (…)”26 (sic) “Yo estuve hasta el 21, que me toco salir de mi casa, y pues aún no habían terminado, ya tenía muy adelantada, pero creo que no había terminado, porque, de todas maneras, a mí me toco salir de mi casa en el 2021.
(…) yo nunca jamás regrese” (sic)27(Énfasis del Tribunal) 26 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 29:00 a 30:00 27 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”. En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 38:00 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 En la misma audiencia, cuando la juez de primer grado le preguntó, “su vivienda presentó daños o afectaciones con ocasión a esta obra”, la actora, contestó: “Total, total, total, terriblemente cruel, la complicación que se presentó, porque los daños fueron muy muy complicados, o sea, cuando ya levantaron de verdad, pues, más el edificio, y eso, comencé a sufrir, porque, de todas maneras, es decir algo, la entrada de mi casa ya no tenía casi puerta, porque tocaba, no se podía cerrar ni abrir, entonces tocaba ir a la obra para que los trabajadores que trabajaban ahí, comenzaron con una pulidora a quitarle la parte de abajo para poder abrir, las paredes comenzaron a abrir, las paredes comenzaron a hundir, así que el frio que ya entraba era terrible, y pues, de todas maneras a no había a quien pedirle, sobre todo cuando llovía, por ejemplo, comenzaron, como ya estaba adelantada la obra, pues de todas maneras había mucha afectación, entonces ya se comenzó a entrar el agua a donde las tejas estaban corridas, o de pronto dejaban caer cosas y se partían, entonces comenzaba en el comedor entraba mucha agua, tenas, en las paredes, mi cocina se inundada y de todas maneras, fue muy difícil (…)” (sic)28 (Énfasis del Tribunal) En concordancia con esto, la testigo Omaira Gómez Arévalo (hija de la demandante), expresó en la audiencia del 10 de marzo de 2025, que el estado anímico de su progenitora fue bastante malo al momento de abandonar su hogar, al respecto, indicó: “Cuando ya nos informaron que teníamos que salir de ahí, de la casa, pues ella se puso a llorar, ella no quería salir de allá, ella decía que no, que esa era su casa y que ella no, que la sacaban de ahí con los pies adelante”29 (…) “empezó a tener depresión. No quería comer, se la pasaba llorando”30 (Énfasis del Tribunal) 28 Archivo “101Vo4Audiencia21Febrero2025”.
En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 38:58 a 40:00 29 Archivo “109AudioVo01audiencia20250310” En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 21:03 30Archivo “109AudioVo01audiencia20250310” En carpeta “001PrimraInstancia”. Minuto 21:51 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 4.3.1.3.1.3 Bajo la anterior perspectiva, el acervo probatorio referido dota de plena convicción a esta Sala sobre la configuración del daño moral reclamado.
La convergencia entre el relato de la accionante y lo expuesto por la testigo trasciende la mera relación de hechos para situarse en la esfera de la aflicción anímica legítima. Resulta evidente que el desarraigo forzoso del hogar, fuente y epicentro de la seguridad, calidez y estabilidad de todo individuo comporta un impacto emocional a cualquier persona que tenga que vivirlo de manera obligada.
Así las cosas, las reglas de la experiencia dictan que la pérdida de la vivienda, bajo condiciones de deterioro estructural continuo y progresivo y riesgo inminente, constituye un hito generador de angustia, desolación y tristeza profunda. Este menoscabo no exige una acreditación técnica o científica exhaustiva, toda vez que el dolor se colige del sentido común y de la valoración racional de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por tanto, el sufrimiento derivado de ver destruido el patrimonio de toda una vida y la posterior expulsión del entorno familiar es un hecho que, por su fuerza intrínseca, permite dar por acreditada la afectación al fuero interno de la demandante, lo cual justifica la imposición de la condena impuesta por la a quo. Sobre la manera de como probar el daño moral, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al interior de la sentencia SC7637-2014, indicó: “Cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obra prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de gran importancia […] Las bases de este razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.
Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los Rad. 110013103 023 2021 00452 02 seres humanos, cualquiera sea su raza o condición social (…)” (Negrilla por fuera del documento original) 4.3.1.3.1.4 En relación con el lucro cesante, la Sala no observa que la decisión del a quo, haya sido desajustada, toda vez que, la indemnización de este rubro no depende únicamente de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente al momento del daño, sino de la pérdida de la utilidad económica que el bien es capaz de producir.
Al quedar el inmueble en un estado de inhabitabilidad certificado por el IDIGER, la demandante se vio privada de los frutos civiles de su propiedad, lo cual constituye un daño cierto y liquidable. En tal sentido, si se atiende lo regulado en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, y se tiene que el avalúo comercial del inmueble para el 2 de agosto de 2021 equivalía a $409.291.795, tal como se comprobó en el proceso a través de avaluó comercial31, podría decirse que el canon de arrendamiento mensual dejado de percibir por la actora equivaldría a la suma $2.455.750.
La referida norma reza: “Artículo 18. Renta de arrendamiento. El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente” (Negrilla por fuera del documento original) Ahora bien, si se parte de que, la demandante abandonó su hogar el 19 de marzo de 2021 y lo enajenó el 19 de agosto de 2022 (anotación nro.3 del certificado de tradición y libertad del folio 50C-1247368)32, se tiene como resultante que los frutos civiles dejados de percibir corresponderían a 17 meses, y a una suma de $41.747.750; cifra que fue indexada por la jueza de primera instancia en $56.772.738. 31 Folio 157.
Archivo “008AnexosDemandaLink”, En carpera “001PrimeraInstancia”. 32 Archivo “097CertificadoTradiccionLibertad”, En carpera “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 Así pues, si se revisa la operación aritmética es visible que el cálculo llevado a cabo por la a quo, fue erróneo, dado que la cifra indexada correcta correspondería a $51.291.174, y no como se indicó en el fallo impugnado.
Dicho dígito, se obtiene de llevar a cabo los cálculos respectivos en la siguiente ecuación: El índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, refleja, lo siguiente33: Al realizar la operación correspondiente, se tiene: Ahora, este valor a la actualidad de esta decisión, utilizando el mismo procedimiento es de: $54.142.963. 4.3.1.3.2 Finalmente, sobre el daño emergente, se visualiza que la condena de primera instancia se ajustó a los gastos efectivamente Información tomada de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 33 Rad. 110013103 023 2021 00452 02 probados por concepto de peritaje34 y la mudanza que se llevó a cabo35, puntos, que no fueron objeto de debate al interior de las censuras expuestas por la parte recurrente.
Así pues, no existe mérito para modificar las sumas impuestas por daño emergente, pero si alterar la correspondiente a lucro cesante para proceder a su indexación por los motivos aducidos. Por todo lo referido, se desestimará los agravios formulados por la parte recurrente y se confirmará en su integridad la providencia proferida por el juzgado de primera instancia, haciendo únicamente la modificación necesaria al ítem de lucro cesante. 4.4.
Declaraciones y condenas Corolario de las consideraciones expuestas, toda vez las censuras elevadas por el extremo pasivo carecen de fundamento para desvirtuar la realidad sustancial de este asunto, esta Corporación modificará lo referente al lucro cesante por los motivos expuestos, en lo demás confirmará la providencia. Finalmente, en estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada.
Para tal efecto, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 34 Folio 145.
Archivo “008AnexosDemandaLink”. En la carpeta “001PrimeroInstancia”. 35 Folio 150. Archivo “008AnexosDemandaLink”. En la carpeta “001PrimeroInstancia”. Rad. 110013103 023 2021 00452 02 PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el ordinal 2.2. de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C, referente al pago de lucro cesante; cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente forma: “CONDENAR a WENDY SIRLEY ROJAS ZEA, al pago de las siguientes indemnizaciones a favor de la demandante: 1. $ 5’350.000 por concepto de DAÑO EMERGENTE; cifra que, al indexarse partiendo desde la fecha de causación de cada perjuicio, corresponde a $7’195.937.
Este valor deberá actualizarse al momento del pago. 2. $41.747.750 por LUCRO CESANTE de la renta dejada de percibir, la cual a la actualidad corresponde a la suma de $54.142.963, debiéndose indexar al momento de su pago. 3. $10.000.000 POR PERJUICIOS MORALES”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por las razones argüidas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo pasivo. Como agencias en derecho de esta instancia se fijan cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por secretaría, remítase el expediente al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Rad. 110013103 023 2021 00452 02 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH ((110013103 023 2021 00452 02) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 023 2021 00452 02) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 023 2021 00452 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db13f028472c4d49b56e99cf2cc3d90d99eaf765aa13fc4cbf0157f476d 70860 Documento generado en 08/05/2026 11:09:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica